Expediente Nº AP31-V-2008-001809
(Reposición de la causa)



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
I

DEMANDANTE: La ciudadana RITA MARIA DE ABREU DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.424.359

DEMANDADO: El Ciudadano ASDRUBAL JOSE QUEVEDO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.508.503.

APODERADOS: Por la parte demandante los Abogados JESUS ROMERO, CESAR ROMERO, ISMAEL SILVESTRE y LEIDY REPILLOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 46.192, 68.797, 60.94 y 127.909, respectivamente. Por la parte demandada el Abogado GUSTAVO JOSE RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.978.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

II
Se plantea la presente controversia cuando la accionante a través de sus Apoderados Judiciales demanda el cumplimiento del contrato de comodato suscrito con el ciudadano ASDRUBAL JOSE QUEVEDO REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.508.503, en fecha 01 de febrero de 2005, por ante la Notaria Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 15/02/05, bajo el Nº 66, Tomo 04, el cual tiene por objeto un Apartamento, ubicado en el Primer Piso de la casa Numero 28, situada en la calle Real de Pueblo Nuevo, Antimano, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, del Distrito Capital. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:

1. Que dicho contrato de comodato tenía como termino fijado por las partes un año exacto, contado a partir del 01/02/05.

2. Que vencido el referido contrato, el comodatario no ha dado cumplimiento a lo pautado en la cláusula cuarta del mismo, y hasta la presente fecha no ha restituido el inmueble.

3. Que el ciudadano ASDRUBAL JOSE QUEVEDO REYES, ha causado daños y perjuicios, por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato celebrado con la parte demandante.

4. Que por lo expuesto anteriormente, procede a demandar al ciudadano ASDRUBAL JOSE QUEVEDO REYES, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: “Al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500), por concepto de Daños y Perjuicios, así como la entrega del inmueble libre de bienes y personas.”
SEGUNDO: “Al pago de los intereses futuros que origine el presente juicio.”
TERCERO: “Que se imponga a la parte demandada el pago de las costas y costos del proceso.”

Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.724, 1.731 del Código Civil y el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III
Admitida la demanda por éste Tribunal en fecha 29 de Julio de 2008, por los trámites del procedimiento breve, se emplazó al demandado de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda. Mediante diligencia de fecha 21/10/2008, compareció el ciudadano el ciudadano ASDRUBAL JOSE QUEVEDO REYES, por medio de la cual se dio por notificado en el presente juicio. En fecha 27/10/2008, compareció el Dr. Gustavo Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demanda. En fechas 06/11/08 y 13/11/08, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigno escritos de promoción pruebas, las cuales fueron rechazadas y contradichas por el apoderado judicial de la parte actora mediante escritos consignados a los autos en fecha 06/11/08 y 20/11/08.
Verificado el cumplimiento de todas las etapas relativas al presente juicio y encontrándose el presente expediente pendiente de decisión, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

IV
PUNTO PREVIO
De la revisión efectuada en las actuaciones que conforman el presente expediente se observa una irrita situación que afecta de nulidad todas las actuaciones practicadas en el presente juicio, dado que atentan en contra de materia en la cual se encuentra interesada el orden público. En efecto, consta que la pretensión de la parte actora persigue el cumplimiento de un contrato de comodato suscrito entre la demandante ciudadana RITA MARIA DE ABREU DE ABREU, y el demandado ciudadano ASDRUBAL JOSE QUEVEDO REYES, el cual tiene por objeto un Apartamento, ubicado en el Primer Piso de la casa Numero 28, situada en la calle Real de Pueblo Nuevo, Antimano, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, del Distrito Capital demanda ésta que fue estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00). Ahora bien, conforme lo dispone el contenido del articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.” En el caso de autos, la acción instaurada es de derecho común y no tiene pautado procedimiento de especial tutela jurisdiccional como ocurre en los casos por ejemplo de la materia inquilinaria con la cual parece haberse confundido los tramites del presente juicio, dado que desde su admisión fue admitida en conformidad a lo establecido en el Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que la misma debió ser admitida por los tramites del juicio ordinario conforme lo prevé el citado articulo 338.

Tales circunstancias, a consideración de esta juzgadora, vulneran expresas disposiciones en las cuales se encuentra interesado el orden publico toda vez que además de afectar el derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada al reducir los lapsos procesales en los que pueda instrumentar su defensa, subvierte además las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo cual según doctrina de vieja data emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia no le es potestativo a los jueces ni aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, pues como se ha dicho, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo cual hace procedente que para subsanar tal desacierto el tribunal deba hacer uso de la facultad que le confiere el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la reposición de la causa al estado en que la misma sea admitida por las trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el presente juicio a partir de su admisión y repone la causa al estado en que se admita nuevamente por los trámites del Juicio Ordinario. Cúmplase.-

Dada la naturaleza de este fallo no existe especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. DILCIA MONTENEGRO P.

En esta misma fecha, siendo las 10 a.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC,



MAGC/DM/Guadalupe
Exp. AP31-V-08-1809