REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
EXP. Nº AP31-V-2007-000765
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “Viviendas en Guarnición, C.A.”, debidamente inscrita y registrada ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 06, Tomo 117-A, de fecha 23/10/1975, cuya última modificación consta en documento debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil antes citada, anotada bajo el Nº 52, Tomo 182-A-Sgdo, de fecha 15/10/2.004, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/10/2.004 bajo el Nº 3 Tomo 179-A-Sgdo., representada judicialmente por los Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO MONSALVE MARRERO, DORATRIS MILLÁN HERNÁNDEZ, ANA GUEVARA DÍAZ, ELEAZAR LEÓN LUGO y DOMINGO ALEMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.842, 90.559, 93.301, 43.883 y 105.634, respectivamente.
DEMANDADA: El ciudadano NEIL ARMSTRONG CARTAYA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.387.963, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio MACARENA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.411.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE USO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados en ejercicio LUIS ALBERTO MONSALVE MARRERO, DORATRIS MILLÁN HERNÁNDEZ, ANA GUEVARA DÍAZ, ELEAZAR LEÓN LUGO y DOMINGO ALEMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.842, 90.559, 93.301, 43.883 y105.634 respectivamente por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE USO por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
1. Consta de Contrato de Uso suscrito entre la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición C.A., en fecha 01/01/2.007, con el ciudadano CAP. (GN) NEIL ARMSTRONG CARTAYA RODRÍGUEZ, sobre un inmueble destinado a vivienda destinada a alojamiento temporal y de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición C.A., constituido por un apartamento ubicado en las Residencias “Churunmeru”, Apartamento Nº 1-C, Puerto Ordaz, estado Bolívar, sujeta dicha relación contractual de conformidad al Reglamento de Alojamiento temporal cuyo fin único y exclusivamente al militar en servicio activo, casado que no posea vivienda propia en la jurisdicción donde se encuentre destacado a ocupar cargo, proporcionándole alojamiento para él y su grupo por el tiempo que dure en el ejercicio de su función en esa guarnición.
2. Que el ciudadano CAP. (GN) NEIL ARMSTRONG CARTAYA RODRÍGUEZ, tiene viviendo en el inmueble once (11) años, actualmente se encuentra fuera de la norma, ya que esta fuera de la guarnición de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debido a que se encuentra actualmente cumpliendo funciones en la guarnición de Caracas, por lo que no le asiste derecho alguno de ocupar el inmueble antes identificado, ya que es un programa social de la Fuerza Armada Nacional, por lo que debe hacer entrega del mismo libre de personas y bienes en el mismo buen estado de conservación en que le fue entregado.
3. Por todo lo antes expuesto, es por lo que demandan al ciudadano CAP. (GN) NEIL ARMSTRONG CARTAYA RODRÍGUEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del Contrato del Contrato de Uso celebrado en fecha 01/01/2.007, suscrito entre la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición C.A., y el ciudadano CAP. (GN) NEIL ARMSTRONG CARTAYA RODRÍGUEZ, y en consecuencia de ello deberá hacer entrega material, real y efectiva del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 1-C, ubicado en las residencias “Churunmeru”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual es de la única y exclusiva propiedad de la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición C.A., libre de personas y bienes en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió.
SEGUNDO: Las costas y costos del proceso.
4. Finalmente estimó la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 22/05/2.007, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y constancia en autos.
En fecha 07/06/2.007, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la respectiva compulsa mediante exhorto a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Cumplidos como fueron los trámites de ley a los fines de la citación de la parte demandada, compareció en fecha 07/08/2.008, la Abogada MACARENA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y procedió a dar contestación al fondo de la demanda y opuso la incompetencia del Tribunal por el territorio.
En fecha 07/08/2.008, compareció al Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO PADRINO, y consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada recaído sobre su persona.
En fecha 04/11/2.008, mediante auto dictado por el Tribunal, a petición de la parte actora, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día 07/08/2.008, fecha en la hasta el 30/10/2.008.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia sobre la incompetencia del Tribunal por el territorio alegada por la demandada, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
En fecha 07 de Agosto de 2008, compareció la Abogada MACARENA SANCHEZ FERNANDEZ, en su carácter de Apoderada de la parte demandada en el presente juicio y consigno escrito de contestación a la demanda, en la cual opuso lo siguiente:
“….Como punto previo ciudadana Jueza alegamos el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Las demandas relativas a los derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado….”
Ahora bien en el caso de marras, bien inmueble objeto del presente litigio se encuentra ubicado en Las Residencias Churunmeru, `piso 1, Nº 1-C, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, generando con esto la incompetencia por el territorio, pesar de que el contrato fue firmado en Caracas….”
Ahora bien, a pesar de que la parte demandada opuso la incompetencia del Tribunal por el territorio como punto previo, sin indicar que la opuso como cuestión previa, y por cuanto el Juez debe conocer el derecho, se debe señalar, que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece, “…La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346….”, en tal sentido, por cuanto el presente juicio se tramita por el procedimiento oral establecido en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al ser opuesta la incompetencia del mismo por el territorio, debe darle el tratamiento establecido en el artículo 866 ejusdem, que señala:
“Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión…..”
Por otra parte el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Pasa a decidir la incompetencia del Tribunal por el territorio para conocer de la presente causa de la siguiente manera:
Si bien es cierto, que el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, le da la posibilidad al demandante de elegir entre varias opciones sobre el Tribunal competente por el territorio, cuando la demanda sea relativa a derechos reales sobre bienes inmuebles, al señalar:
Artículo 42 Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
También es cierto, que el artículo 47 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 47 La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Es decir, que le da la posibilidad a las partes de derogar la competencia por el territorio por convenio entre ellas, siempre y cuando no se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, ahora bien, por cuanto la presente causa no esta incluida en las excepciones establecidas en la ultima parte del artículo 47 ejusdem, y en virtud de que en el contrato de uso de viviendas en guarnición, el cual corre inserto al folio 10, ambas partes en la cláusula décima sexta eligieron la ciudad de Caracas como domicilio especial y la cual se copia a continuación:
“DECIMA SEXTA: Para todos los efectos de este Contrato, sus derivados y consecuencias, se elige como domicilio especial a la Ciudad de Caracas.”
En tal sentido, por cuanto las partes derogaron la competencia territorial por convenio entre ellas, escogiendo como domicilio especial la ciudad de Caracas, este Tribunal es competente por el territorio para conocer de la presente causa, razón por cual la cuestión previa alegada no puede prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el territorio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Diciembre de 2003, expediente Nº 99-077, sentencia Nº 00787.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2008.- Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR.,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.,
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:20 de la tarde, se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abog. EDUARDO GUTIÉRREZ
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