REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
EXP. No. AP31-V-2007-001801.
PARTE DEMANDANTE: La JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS DANIELAS, EDIFICIO 1; representada por sus miembros principales ciudadanos CESAR ANTONIO ARRAIZ, NELLY CONSUELO MORENO PANTALEON, YOLIMAR ANTOLINEZ, MARITZA COLMENARES y MYLADIS CAMELO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.979.292, 2.753.129, 12.066.695, 4.886.597 y 13.736.870, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.880.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano SAMUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 911.896, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el Abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.880, introducen libelo de demanda por ante el distribuidor de turno, por medio del cual demanda al ciudadano SAMUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 911.896, por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que consta que el ciudadano SAMUEL GARCIA, es- actual propietario bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, en un inmueble Apartamento No. 6-2, Ubicado en la Carretera Vieja Caracas Baruta, en la zona conocida como Quebrada de Baruta, en los sitios denominados Las Minas y El Boyero, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el citado propietario hoy accionado por COBRO DE BOLIVARES, debe por concepto de cuotas de condominio acumuladas y atrasadas la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CENTIMOS (3.217.344,50), deuda esta acumulada a razón de treinta y tres (33) meses de atraso, desde diciembre del 2004, hasta agosto del 2007.
Que es el caso, que presentada las mismas en las fechas establecidas para ser cancelada las facturas de condominio aceptadas y objeto fundamental de esta demanda el deudor/condómino se negó a pagarlas de forma rebelde y pese de haber realizado su mandante en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de las mencionadas acreencias, y todas ellas resultaron completamente infructuosas hasta la fecha.
Que es por tanto ciudadana Juez que en virtud de los fundamentos de Hecho y de Derecho ya expuestos en el libelo de demanda a través de los cuales se clarifican el incumplimiento de la obligación adquirida por el propietario de marras, es por lo que acude por ante este Tribunal en nombre de su mandante para demandar al ciudadano SAMUEL GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 911.896, en su carácter de aceptante, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal con todos los efectos de ley, a realizar el pago de la cantidad que detalla a continuación, y de acuerdo al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil o a ello sea condenado por este Tribunal.
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. 3.217.344,88), monto líquido y global a que asciende LAS FACTURAS DE CONDOMINIOS las cuales opone para su pago.
SEGUNDO: Los daños y Perjuicios estimados en dos veces la cantidad demandada y que este Tribunal deberá apreciar soberanamente en la definitiva, tomando en cuenta que la Junta de Condominio y Administradora arriba identificada se ha visto forzada incluso a posponer labores de mantenimiento y mejoras del edificio e instalaciones y a recurrir a otros medios para poder obtener ingresos para asegurar el buen manejo y conservación del inmueble.
CUARTO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal y la indexación monetaria.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23/10/2.007, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma.
Mediante diligencia de fecha 25/10/2.007, suscrita por el Abogado en ejercicio EMILIO GIOIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.880, actuando en su carácter de autos, consignó los fotostatos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26/10/2007, se ordenó librar la compulsa de citación, a fin de practicar la citación de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16/11/2007, suscrita por el Abogado en ejercicio EMILIO GIOIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.880, actuando en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal se ordenara la apertura del cuaderno de medidas a fin de que este Tribunal decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 22/11/2007, suscrita por el ciudadano ALCIDES ROVAINA, actuando en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo, dejó expresa constancia de no haber practicado la citación de Ley por las razones explanadas en la misma.
En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día 22/11/2.007, fecha en la cual el ciudadano ALCIDES ROVAINA, actuando en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo, dejó expresa constancia de no haber practicado la citación de Ley por las razones explanadas en la misma, la cual corre inserta en el folio (61) del cuaderno principal, no se ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (27) días del mes de Noviembre del año 2.008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
EXP. No. AP31-V-2007-0001801.
LS/Ejg/jc.
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