REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N ° 2005/1072
PARTE ACTORA: CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 01, Tomo 46-A. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO E. VITALE Y VERÓNICA VITALE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.496 y 64.943 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES BRITO DE HERMOSILLA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.865.261. La parte demandada no tiene apoderado judicial ni abogado asistente constituido en autos.
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

T É R M I N O S D E L A C O N T R O V E R S I A

Alegan los Apoderados Judiciales de la parte actora que como resultado del Contrato de Servicio y Crédito inscrito con efectos públicos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 52, Tomo 11-C-Pro en fecha 26 de Noviembre de 1999, que su representada procedió a la emisión de las Tarjetas de Crédito MARSTERCARD/CENTRAL E.A.P., a la ciudadana Mercedes Brito De Hermosilla, ya identificada, y que CENTRAL E.A.P. emitió su oferta de crédito de causa lícita, el deudor dio su aceptación con su consentimiento mediante la ejecución con el recibo de las tarjetas, uso en transacciones y pagos según la naturaleza del negocio y que la tarjetahambiente ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 2.136.474,90) por concepto de capital e intereses retributivos ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado por el uso de las tarjetas, razón por la cual la demandaron para que sea condenada por el Tribunal al pago de dicha suma, así como los intereses retributivos y de mora sobre saldos diarios y las costas del presente procedimiento.
Fundamentaron su acción en los artículos 8, 112, 124, 126 y 147 del Código de Comercio y en los Artículos 1.137, 1.138, 1.141, 1.169. 1.160, 1264 y 1.269 del Código Civil.
Previo régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12 de Agosto de 2005 se libró la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.-
Por cuanto no fue posible la práctica de la citación personal de la parte demandada por parte del Alguacil del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se acordó la misma por medio de Carteles.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, compareció el Apoderado de la parte actora y mediante diligencia que riela al folio ciento seis (106), desistió del presente procedimiento.-

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO, TITULO XII, CAPITULO IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, estando contenida la resolución de la controversia en el Desistimiento interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Igualmente dispone el Artículo 265 ejusdem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…….”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de Derecho citadas, observa este Tribunal que la parte demandante ha interpuesto voluntariamente en forma pura y simple el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, por cuanto el mismo versa sobre materia en la cual no están prohibidos los Desistimientos y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado ante éste Juzgado, el cual es competente para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora HOMOLOGAR el Desistimiento formulado por la parte actora por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO interpuesto por la parte actora en fecha 06 de noviembre de 2.008, en los mismos términos expuestos y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de Marzo de 2006. Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 198º y 149º.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA/MVAR.-
Asunto: 2005-1072.-