REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-001153.-
PARTE ACTORA: TULIA DEL VALLE RIVAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.258.126.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LAUREANO OLIVERO LANZ y CARLOS MORENO BETHERMINT abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.187 y 44.849 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: OLIVIA MARGARITA ZURITA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.399.741.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIXIE ALIDA CRUCES SIMANCAS y ANGEL MANUEL MADRIZ DIAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 115.882 y 3.363 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se da inició al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por los representantes judiciales de la parte actora antes identificadas, en el cual señalaron que mediante documento registrado en 07/11/2001, en los libros llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo le No. 8, Tomo 70 su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Olivia Margarita Zurita antes identificada en autos por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 3-B, Piso 3° del Edificio “MARFIL” situado en la Avenida Presidente Medina, cruce con Calle Comercio, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, dicho arrendamiento incluía bienes muebles los cuales se encuentra descritos en el inventario anexo al mismo. El canon de arrendamiento fue pactado por las partes en la cantidad de Quinientos cincuenta mil bolívares (bS. 550.000), que la arrendataria debía cancelar en la cuenta bancaria señalada en el contrato de marras, por mensualidades anticipadas. La temporalidad de la relación arrendaticia fue convenida entre la partes por un lapso de un (01) año improrrogable, contados a partir del día 07/11/2001. Vencido este período la arrendataria continuó en posesión del inmueble aplicándosele a la relación locativa los efectos jurídicos contenidos en el artículo 1.600 del Código Civil.
Ahora bien, los ciudadanos Theany del Valle Meza Rivas y Milton José Meza Rivas hijos de la demandante los cuales residen actualmente en un inmueble distinguido el No. 1-5, situado en el Primer (1°) Piso del Edificio denominado “RESIDENCIAS BUCARE III”, sector Longaray de la Parroquia El Valle de esta ciudad, inmueble éste que les fue arrendado por el ciudadano Ángel Araujo Pérez, por un lapso temporal de seis (06) meses, contados a partir del 01/01/2007, con vencimiento al día 01/07/2007. No obstante, en fecha 29/01/2008 el arrendador le manifestó a los inquilinos su voluntad de dar por terminado el contrato y les exigió la desocupación del inmueble, deseo el cual fue ratificado según el telegrama de fecha 18/03/2008, fundado en el vencimiento del contrato y la falta de pago de varias mensualidades arrendaticias las cuales según el decir de la actora les eran considerablemente difícil de cancelar. Siendo así las cosas los hijos de la demandante a los fines de tener acceso a una vivienda y en virtud de no tener otra salida solicitaron la desocupación de la ciudadana Olivia Margarita Zurita. La cualidad de los ciudadanos arriba mencionados en el presente párrafo se sustenta en el hecho de ser hijos de la arrendadora encontrándose en el grado sanguíneo exigido por la ley para demandar el desalojo encausado en la necesidad previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es el caso que pese a las gestiones amistosas realizadas y la comunicación que se le hizo sobre la necesidad de que entregue el inmueble arrendado a sus propietarios por cuanto estos no cuentan actualmente con una vivienda, se ha negado a hacerlo motivo por el cual han instaurado la presente acción judicial en contra de la ciudadana Olivia Margarita Zurita.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada.-
Efectuados los tramites de citación personal de la parte demandada y siendo infructuosas tales gestiones, previa solicitud de la parte demandante, el Tribunal en fecha 12/08/2008, libró el cartel de citación por prensa de la parte demandada.-
En fecha 25/09/2008, compareció el abogado Ángel Madriz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 3.363 y consignó el instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana Olivia Margarita Zurita ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Por medio de diligencia de fecha 29/09/2008, compareció el apoderado judicial demandante y consignó los ejemplares del cartel de citación publicado en prensa.-
En fecha 30/08/2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:
“…Niego, rechazo y contradijo que el canon de arrendamiento fuera hecho estipulado en la cantidad de Quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00) que mi representada cancela en la actualidad a la arrendadora. Niego, rechazo y contradijo que mi patrocinante haya tenido conocimiento alguna vez que la ciudadana arrendadora. Tulia del Valle Rivas quiera vivir en el inmueble que arrendó hace varios años. Jamás hizo conocimiento que tuviera la necesidad de mudarse.- Siempre recibe el canon de arrendamiento. A todo evento y fin que esto proceda ser estudiado, es inpretermitible el cumplimiento del párrafo que señala en el artículo 34…”
Mediante escrito de fecha 13/10/2008, compareció el apoderado judicial de la parte accionante y procedió a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas en fecha 16/10/2008.-
En fecha 21/10/2008, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas y fueron admitidas mediante auto de fecha 27/10/2008.-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
1).- Promovió la copia simple y certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 07/11/2001, autenticado por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual no fue objeto de impugnación o desconocimiento alguno, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil y 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2).- Promovió el original del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Ángel Araujo Pérez y los ciudadanos Theany del Valle Meza Rivas y Milton José Meza Rivas. Al respecto, se observa que a dicho documento se le siguió el procedimiento de ratificación declaratoria establecida en el artículo 431 del Código Procesal Civil, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3).- Promovió la misiva de fecha 28/01/2008, dirigida por el ciudadano Ángel Araujo Pérez a sus arrendatarios Theany del Valle Meza Rivas y Milton José Meza Rivas. En tal sentido este Tribunal observa que la carta fue ratificada en autos tanto en su contenido y firma por su emisor, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4).- Promovió el original del recibo No. 782971 (folio 25) emanado del Instituto Postal Telegráfico, el cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
5).- Promovió el original del telegrama cursante al folio 26 de la presente causa, enviado por el ciudadano Ángel Araujo Pérez a sus arrendatarios y en virtud de no haber sido impugnado por su adversario jurídico, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
6).- Promovió el original de la partida de nacimiento de los ciudadanos Theany del Valle Meza Rivas y Milton José Meza Rivas (folios 27 y 28) y por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal contenida en nuestra Ley Adjetiva Civil, este Tribunal les confiere plena fe y valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 eiusdem y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
1).- Promovió el original de las relaciones de pago por concepto de las cuotas de condominio realizados en el Edificio Marfil, piso 3, apartamento 3-B (folios 88 y 90); Original del documento de reserva de alquiler emanado de la Sociedad Mercantil Piscis Bienes y Raíces c.a (folio 89); Recibos de depósitos bancarios cursantes del folio 91 al 101 y del 104 al 112 de la presente litis; dos (02) Recibos de cancelación por concepto del canon de arrendamiento del mes de Abril y Marzo del año 2003 (folios 102 y 103); El Original de 45 planillas condominiales cursantes del folio 113 al 163. En tal sentido este Tribunal observa que se desprende del examen elaborado a los documentos antes mencionados que ninguno de ellos guarda relación con el fondo de la controversia aquí planteada, por cuanto no se esta discutiendo la falta de pago del canon de arrendamiento o de las cuotas de condominio, si no la necesidad por parte del actor en ocupar la cosa cedido bajo arrendamiento. Siendo así, forzosamente este Tribunal debe desechar tales pruebas aportadas al juicio por la parte demandada por cuanto las mismas no aportan elemento de probanza alguno que desvirtué la pretensión de la parte actora.- ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para decidir el thema decidendum de la causa bajo estudio con arreglo a la pretensión, a las defensas ejercidas por las partes integrantes de este juicio y planteada como ha quedado la controversia según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Procesal Civil, este Tribunal dictará su fallo ateniéndose al estudio acompasado efectuado al escrito libelar, la contestación a la demandada y las pruebas promovidas por la parte actora y su adversario jurídico, eventos procesales estos por medio de los cuales esta sentenciadora llegará a la convicción de la decisión que he de tomar en este caso.-
Ahora bien, para puntualizar los hechos acaecidos en la litis, alegó la ciudadana Tulia del Valle Rivas que arrendó a la ciudadana Olivia Margarita Zurita un inmueble de su propiedad el cual se encuentra ampliamente identificado en autos mediante contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, el cual se trasformó posteriormente a tiempo indeterminado por el simple efecto del transcurso del lapso temporal para el cual fue suscrito. Que en virtud de que sus hijos ciudadanos Theany del Valle Meza Rivas y Milton José Meza Rivas les fue solicitada la desocupación del inmueble que venían ocupando en calidad de arrendatarios y por no tener otra opción para contar con una vivienda, motivo por el cual procedieron a demandar el desalojo de conformidad con el literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de forma genérica rechazando, negando y contradiciendo la demanda pero dentro del lapso probatorio no esgrimió prueba alguna que le favoreciera y enervara las pretensiones de su contendiente jurídico.-
El asunto debatido en autos es la supuesta necesidad que tiene la ciudadana Tulia del Valle Rivas, en que los ciudadanos Theany del Valle Meza Rivas y Milton José Meza Rivas en su carácter de hijos en habitar el inmueble supra identificado en autos el cual se encuentra previamente arrendado según lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, para que opere el desalojo, deben probarse imperativamente tres requisitos de ley los cuales son: 1).- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2).- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, contra el ocupante actual del inmueble. 3).- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo de este.-
En primer lugar, de la existencia en autos del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 07/11/2001 (folio 32 al 37) en cual se encuentra a tiempo indefinido en virtud de haber sido establecido como lapso temporal para su vigencia un año (01) tal como se desprende del contenido de la cláusula tercera del mencionado acuerdo, se da cumplimiento al primer requisito de procedencia del desalojo interpuesto.
En segundo lugar, del análisis efectuado a las actas judiciales que conformen esta litis se evidencia que la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Ángel Araujo Pérez en su carácter de arrendador del inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Bucare III, Apto 1-5, Piso 1, Sector Longaray, el cual le fue arrendado a los ciudadanos Theany del Valle Meza Rivas y Milton José Meza Rivas, en fecha 01/01/2007 por un lapso quántico de seis (06) meses, por períodos sucesivos. No obstante, se desprende del examen de los autos que los ciudadanos antes mencionados son hijos de la parte demandante tal como se demostró con el original de las partidas de nacimiento que rielan a los folios 27 y 28 de este expediente, con lo que se concluye que existe la filiación consanguínea que requiere el literal “b” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, dicho contrato fue ratificado en autos tanto en su contenido y firma mediante la prueba testimonial promovida por los abogados de la parte actora, por ser éste un documento emanado de un tercero que no es parte en esta causa, habiendo sido concatenados todos estos elementos probatorios con los hechos alegados en el escrito libelar por la parte demandante considera esta Juzgadora que se perfecciona el segundo requisito de ley para la procedencia de la acción legal incoada.-
Por último y no menos importante hallamos el requisito de la cualidad del propietario del inmueble que debe ser probada por éste o su apoderado, carga probatoria que encuentra su asidero en el dispositivo legal contenido en el nuestro Código Sustantivo Civil en el artículo 1.354, sin lo cual no sería procedente este juicio. De un estudio uniforme efectuado a las actas procesales esta Juzgadora observa que la parte demandante no dio cumplimiento a este requisito concurrente por cuanto no cursa en autos el documento de propiedad que pruebe la titularidad tan alegada por ella en su escrito libelar, de manera que lleve a la convicción a quien suscribe este fallo que efectivamente estamos en presencia de la propietaria del inmueble o en caso contraria se trate de un mandatario o simplemente de un arrendador. En tal sentido la Corte Primera en lo Contenciosa Administrativa expreso de criterio de la siguiente manera:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado…”
De manera que podríamos establecer que a los fines de que prospere el desalojo con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben concurrir los tres supuestos antes enunciados y principalmente que el actor acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita. Siendo así esta operadora de justicia observa que la parte demandante no probo ser titular del derecho que reclama motivo por el cual este Tribunal considera que forzosamente esta acción de desalojo fundamentada en el literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo no debe prosperar en virtud de los fundamentos de hecho y derecho explanados en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones precedentes, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO tiene incoada la ciudadana TULIA DEL VALLE RIVAS contra la ciudadana OLIVIA MARGARITA ZURITA, ambas partes identificadas en autos.-
Se condena en costas a la parte actora del presente litigio en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del dos mil ocho (2008). Año 198° y 149°.-
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2008-001153.-
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