REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 2005-1007
PARTE ACTORA: MARIA DA ASSUNCAO OLIVEIRA MARQUEZ, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad portuguesa y titular de la cedula de identidad N° E-81.072-933.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICARDO RODRIGUEZ G., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.116.
PARTE DEMANDADA: JULIA ZORAIDA CAMACHO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la cedula de identidad N° 4.927.671.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.696.
MOTIVO: DESALOJO
Se dio inicio al presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual señaló que es propietaria de un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nº 114, piso 11 del Edificio Don José, situado en la Avenida Mohedano, Municipio Chacao del Estado Miranda – Caracas, el dio en arrendamiento a la ciudadana Julia Zoraida Camacho Hernández, ya identificada, por un canon de arrendamiento de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 350.000,00), y que en fecha 12/05/2004 le notificó por intermedio del Juzgado Décimo Tercero de Municipio en fecha 12 de mayo de 2004, sobre una prórroga graciosa que se otorgaba, además de la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble, y que a pesar de ello la arrendataria se ha negado hacer la entrega voluntaria del inmueble arrendado libre de bienes y personas, y es por ello que procedió a demandar a Julia Zoraida Camacho, en Desalojo.
Fundamentó su acción en los artículos 1.167 y 1615 del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 12 de abril de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera al Segundo (2°) Día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 02/06/2005, compareció la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa de citación.
En fecha 13/06/2005, el Alguacil del Despacho y mediante diligencia consignó recibo de citación sin firmar de la parte demandada.
En fecha 23/11/05, la parte demandada, ciudadana Julia Zoraida Camacho, debidamente asistida de abogado se dio por citada en el presente proceso por lo que en fecha 25/11/2005 dio contestación a la demanda.
En fechas 01 y 09 de diciembre de 2005 ambas partes en el presente proceso presentaron escritos de promoción de pruebas.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para decidir el thema dedidendum planteado en la presente causa, este Tribunal observa de un análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, que existen indicios suficientes que hacen presumir a esta Juzgadora la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, quien aquí decide pasará a dirimir tal consideración por ser esta figura procesal de estricto orden público y prelativo de cualquier defensa o excepción existente en la litis.-
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado., así mismo el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, dispone:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, siendo un modo de extinción del procedimiento producido, por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres sus derechos. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y siendo que la falta de éste podría considerarse como un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica, consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 12 de Abril de 2005, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha 06/11/2008 no consta en autos que la parte actora haya facilitado al alguacil del Despacho de los emolumentos para su traslado y lograra así la citación de la parte demandada, por lo que para quien aquí decide, transcurrieron en exceso los 30 días continuos que tiene para cumplir con sus obligaciones, y al faltar uno de los requisitos fundamentales para tal fin nos encontramos en presencia de la situación jurídica establecida en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes expuesto, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada…”
Concluyentemente en base a lo expuesto, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En virtud de ello y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora haya cumplido con sus obligaciones para la práctica de la citación de su contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta fecha siendo las 9:00 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP/un.-
ASUNTO: 2005-1007