REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
Mediante escrito de fecha 8 de enero de 2008, la abogada MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, con cédula de identidad N° V-1.630.783 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 734, debidamente asistida por el abogado Milko Siafakas Zurita, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.549, interpuso demanda por indemnización de daño moral contra la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A., – TACA PERÚ, constituida con arreglo a la legislación peruana y con sede en la ciudad de Lima-Perú, inscrita en la Partida Nº 11004936 del Registro Público de Lima.
Por auto de fecha 9 de enero de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su representante legal, a los fines de la contestación de la demanda.
En esa misma fecha, el Juez Titular a cargo del Tribunal natural, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron oficios a través de los cuales se remitió la incidencia de inhibición surgida al Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines del pronunciamiento correspondiente, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la designación del Juez Accidental.
En fecha 18 de enero del 2008, se recibió mediante oficio Nº TSM-CN/15-08, proveniente del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, las resultas de la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar.
El día 21 de enero de 2008, se ratificó el oficio N° 006-08, de fecha nueve (9) de enero del 2008, donde se solicitó la designación del juez accidental para que conozca de la presente causa.
Mediante auto de fecha 1°de agosto de 2008, quien suscribe se Abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Accidental, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1312, de fecha 3 de junio de 2008.
Por diligencia del 4 de agosto de 2008, la abogada María José Rodríguez Fernández, actuando en nombre propio nombre, impulsó la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal.
En fecha 8 de agosto de 2008, la mencionada abogada solicitó se librase nueva boleta de citación firmada por la Juez designada.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, se acordó librar nueva boleta de citación a la sociedad mercantil demandada.
El día tres 3 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación de la parte demandada.
Por escrito de fecha 31de octubre de 2008, el abogado Álvaro Badell Madrid, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.748, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TRANS AMERICAN AIRLINES S.A. – TRANS.AM S.A.”, solicitó se decrete la reposición de la causa y sea declarada la perención de la instancia.
En fecha 7 de noviembre de 2008, la parte actora presentó escrito de consideraciones, mediante el cual solicitó se deseche el pedimento formulado por la parte demandada.
I
DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante escrito consignado ante este Tribunal el 31 de octubre de 2008, el abogado Álvaro Badell Madrid, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se decretara la reposición de la causa y la perención de la instancia, en los términos que siguen:
“(…) NULIDAD DE TODO LO ACTUADO (…)
(…) Ciudadana Juez, consta del auto de admisión de la demanda (…) que la tramitación de la causa se hace a través de un procedimiento distinto al legalmente previsto en materia aeronáutica –el procedimiento ordinario, contemplado en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, lo cual violenta el principio de legalidad de las formas procesales y, en consecuencia, menoscaba derechos constitucionales de [su] representada, como lo son el derecho al proceso debido y a la tutela judicial efectiva.
(…) no cabe duda respecto de la aplicabilidad del procedimiento ordinario, a la materia de aviación civil y comercial toda vez que:
(i) La materia aeronáutica no tiene atribución legal –expresa o tácita- a procedimiento especial alguno.
(ii) Resulta aplicable para el conocimiento de las causas aeronáuticas la norma jurídica contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
(iii) El procedimiento aeronáutico debe verificarse a través de las formas procesales consagradas legalmente.
(iv) El quebrantamiento del principio de legalidad de las formas procesales constituye un vicio de orden público;
(v) La tramitación de un juicio aeronáutico a través de un procedimiento especial que no es el legalmente establecido para esta materia, vulnera el debido proceso de los justiciables.
(...//…)
Se puede concluir entonces, que desde el punto de vista legal la deducción jurisdiccional de los litigios en materia aeronáutica debe verificarse a través del procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil. La no aplicación del artículo 338 ejusdem significaría una derogatoria tácita de dicha norma jurídica.
(…//…) Por las razones que anteceden, muy respetuosamente le solicitamos a ese honorable Tribunal se sirva tramitar el presente procedimiento de conformidad con las previsiones legales y constitucionales vigentes en la materia; y, en consecuencia: (i) declare la nulidad del auto de admisión de la demanda y de todas las actuaciones procesales subsiguientes, y (ii) ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Sin perjuicio de la solicitud de reposición de la causa planteada (…), solicitamos a este honorable Tribunal se sirva declarar la perención de la instancia que operó en autos, al haber incumplido la parte actora con su carga establecida en el artículo 267, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se puso a la disposición del Alguacil de dicho órgano jurisdiccional los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
(…//…)
En el presente caso observamos la siguiente cronología de actuaciones procesales.
El 9 de enero de 2008 el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena el emplazamiento de mi representada.
El 9 de enero de 2008 el Juez Titular de ese Juzgado se inhibió del conocimiento de la causa.
El 4 de agosto de 2008 la parte actora diligenció dejando constancia de la consignación de los emolumentos al Alguacil a los efectos de la práctica de la citación de mi representada.
Ciudadana Juez de una simple revisión del iter procesal expuesto se evidencia que entre el auto de admisión de la demanda y la efectiva constancia de la consignación de los emolumentos al ciudadano alguacil de ese Tribunal, transcurrió un lapso de tiempo mucho mayor a los treinta (30) días consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…).
Es de hacer notar a ese honorable Tribunal, que la inhibición del ciudadano Juez Titular de ese Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de ninguna manera interrumpió el curso de la causa ya que así lo advierte expresamente nuestra ley adjetiva civil, en su artículo 93 (…).
En virtud de los razonamientos expuestos precedentemente solicito muy respetuosamente a ese Tribunal se sirva declarar la perención de la instancia en la presente causa (…)”.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD
Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2008, la abogada María José Rodríguez Fernández, actuando en nombre propio y en su carácter de parte demandante, se opuso a la solicitud formulada por la parte accionada referida a la declaratoria de reposición del juicio y perención de la causa, bajo los argumentos siguientes:
“(…) en cuanto a la reposición de la causa por haberse tramitado el presente juicio por el procedimiento ordinario marítimo, y supuestamente haberse inobservado el procedimiento legalmente establecido para las causas aeronáuticas, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, expediente N° 2005-000023 dictada por el Tribunal Superior Marítimo (…), se resolvió lo referente al procedimiento que debe aplicarse a las causas aeronáuticas, dada la intención del legislador al remitir dichos juicios al conocimiento de los Tribunales Marítimos, así como por la íntima relación existente entre las causas marítimas y las aeronáuticas.
En otro orden de ideas, en lo atinente al segundo pedimento relativa (sic) a la declaratoria de perención de la instancia, no puede pretender la parte demandada, que la presente causa no estuvo suspendida, cuando es de su conocimiento, así como del juzgador, que existe un solo Tribunal con competencia marítima y aeronáutica, por lo que el conocimiento de la causa no pudo pasar inmediatamente a un Tribunal de la misma categoría ni existe otro tribunal que pueda suplirlo como lo ordena el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, mal puede haber transcurrido lapso alguno cuando el justiciable carecía de juez para que conociera la causa, hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Juez Accidental que actualmente conoce de la presente causa (…).
En consecuencia, por las razones anteriores, pido respetuosamente que se desechen los pedimentos de reposición de la causa y perención de la instancia que fueron solicitados por la parte demandada (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, dirigidas a obtener en primer lugar, la nulidad de las actuaciones verificadas en la presente causa y por consiguiente, la reposición del proceso al estado de nueva admisión de la demanda y en forma subsidiaria, la perención de la instancia, para lo cual observa:
I.- De la nulidad de las actuaciones.
Aduce la parte demandada, que la tramitación de la presente causa se hace a través de un procedimiento distinto al legalmente previsto en materia aeronáutica, lo cual -en su decir- violenta el principio de legalidad de las formas procesales y, en consecuencia, menoscaba derechos constitucionales de su representada, como lo son el derecho al proceso debido y a la tutela judicial efectiva.
Que “los litigios en materia aeronáutica debe verificarse a través del procedimiento ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil” y que la no aplicación del artículo 338 eiusdem significaría una derogatoria tácita de la referida norma jurídica.
Al respecto, quien decide observa que de la revisión del texto de la Ley de Aeronáutica Civil, no se desprende que el Legislador haya establecido el procedimiento aplicable a los fines de la tramitación y sustanciación de las causas relacionadas con dicha materia, por lo que en principio, resultaría aplicable el procedimiento ordinario, por ser éste de carácter residual.
No obstante, el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante fallos reiterados, ha establecido al respecto, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaración de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas; es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
Considera este Juzgador que el operador de justicia como rector del proceso es quien debe cumplir una labor profiláctica para que el litigio pueda plantearse de acuerdo a lo que prescribe la Ley, en términos claros y precisos, de manera que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a cada una de las partes, mediante el saneamiento de equívocos que no son otra cosa que obstáculos de índole procesal.
De lo expuesto, este Tribunal Superior Marítimo arriba a una conclusión que debe ser una constante en el desarrollo de su actividad y que se traduce en la impretermitible necesidad de purificar el procedimiento marítimo que debe aplicarse a los casos de naturaleza aeronáutica de todos los vicios que pueda adolecer y que conspiran con su idónea aplicación.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, y en aras de que se apliquen las normas de procedimiento desde el mismo momento en que entren en vigencia, tal como lo establece el artículo 24 de nuestra Carta Magna, habiéndose verificado de las actas procesales que cuando se inició el presente proceso, vale decir, desde el momento de la interposición del escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (URDO), estaba vigente el Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo, por cuanto ya había transcurrido la vacatio legis establecida en su mismo cuerpo normativo, y aunado a esto ya existe criterio asentado y reiterado por este Tribunal Superior Marítimo en cuanto a que las causas de naturaleza aeronáuticas se le aplica el Procedimiento Marítimo y es por ello que resulta forzoso para este Juzgador decretar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda como expresamente se declarará en el dispositivo del presente fallo, a los fines de que la controversia planteada por las partes se siga por ante el procedimiento marítimo aplicable a partir del 14 de mayo de 2002, tomando en consideración el artículo 8 de la referida Ley que pauta que el procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, Título XI del Código de Procedimiento Civil, vale decir, de acuerdo al procedimiento oral, con las modificaciones señaladas en el Capítulo III, del mencionado Decreto Ley. ASÍ SE DECIDE (…)”. (Sentencia de fecha 26/03/08. Caso: Carlos Brender Vs. American Airlines INC).
De igual forma y respecto de la violación del principio de la legalidad de las formas alegado por la parte demandada, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008, caso: Milko Siafakas Zurita Vs. Trans American, S.-A. AM, S.A. (TACA PERÚ), el mencionado Tribunal Superior estableció:
“(…) En el presente caso, este Tribunal Superior Marítimo no comparte el criterio de la parte demandada apelante en el sentido de que se está vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, ya que la Ley de Aeronáutica Civil en su Disposición Transitoria Segunda ordena que las competencias atribuidas en esta Ley a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos serán ejercidas por los Tribunales Marítimos hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia competentes. A lo anterior se aúna la circunstancia de que las normas que regulan la actividad aeronáutica están plasmadas en una Ley Especial - concerniente a una materia concreta y amplia a la vez - y los preceptos que regulan la actividad marítima están consagrados también en una Ley Especial, aplicándose en esta última el procedimiento pautado en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, que es un procedimiento especial y privilegiado distinto a los juicios ordinarios y el cual por la analogía entre buques y aeronaves, la similitud de caracteres de ambas disciplinas y de sus figuras jurídicas y otros elementos, hacen que se establezca que el procedimiento idóneo para las causas aéreas sean también el procedimiento que rige para las causas marítimas. ASÍ SE DECIDE.
Observa este Tribunal Superior Marítimo que el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se restablecerán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Como es conocido la materia marítima tiene pautado un procedimiento especial establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, de manera tal que si el legislador hubiese querido que las causas aéreas se llevasen por el procedimiento ordinario no se hubiese limitado en la Disposición Transitoria Segunda a señalar que las competencias atribuidas por la Ley de Aeronáutica Civil a los Tribunales Superiores y de Primera Instancia Aeronáuticos serian ejercidos por los tribunales marítimos, sino que hubiese expresado en forma tajante y determinante que a las causas aeronáuticas se les aplicaría el procedimiento ordinario.
Este Tribunal Superior Marítimo reitera en consecuencia su criterio de que la aplicación del procedimiento marítimo a la presente causa aérea no causa un gravamen irreparable, no perjudica la aplicación del procedimiento marítimo el debido proceso que es el principio procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.
Ahora bien si la defensa consiste en una posibilidad de actuación de un litigante como respuesta a otra actuación que la ha precedido; en el proceso ella se transforma en una garantía de la intervención de las partes, y esta garantía de defensa no la vulnera la aplicación del procedimiento marítimo a las causas aéreas, más bien a juicio de esta Superioridad el procedimiento marítimo ofrece mas oportunidades de defensa que el procedimiento ordinario. Además la presencia y actuación de ambas partes en el presente juicio, en modo alguno vulneró la garantía del derecho a la defensa de ellas (las partes), por el contrario lo garantizó con amplitud y holgura. ASÍ SE DECIDE (…)”.
Conforme al criterio parcialmente transcrito, la aplicación del procedimiento marítimo a las causas aéreas no causa gravamen irreparable a las partes, por tanto, no puede establecerse -como erróneamente lo señala la parte demandada- que su aplicabilidad vulnere el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la legalidad de las formas procesales, pues, como quedó expuesto, “el procedimiento marítimo ofrece más oportunidades de defensa que el procedimiento ordinario”. Así se decide.
En consecuencia, debe este Tribunal declarar improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, referida a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
II. De la perención de la instancia.
Señala la parte demandada que en el presente caso se ha configurado la perención de la instancia, por cuanto -en su criterio- transcurrió “un lapso de tiempo mucho mayor a los treinta (30) días consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”, sin que se haya puesto a la disposición del Alguacil, los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación, es decir, en virtud de la falta de impulso procesal por parte de la actora, para llevar a cabo la citación de la demandada.
Al respecto, la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Resaltado del Tribunal).
La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la referida norma prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, esto es, cuando el demandante no cumpla con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días, luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas perenciones breves.
En este sentido, la jurisprudencia ha considerado que “las obligaciones” a que se refiere la aludida norma, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya de cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia, para lo cual debe precisar:
- Mediante auto de fecha 9 de enero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación.
- En esa misma fecha, el Juez Titular se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 18 de enero del 2008, se recibieron las resultas de la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar.
- El día 21 de enero de 2008, se ratificó el oficio N° 006-08, de fecha 9 de enero del 2008, donde se solicitó la designación del juez accidental para que conozca de la presente causa.
- Mediante auto de fecha 1°de agosto de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento del juicio, en virtud de haber sido designada como Jueza Accidental, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-08-1312, de fecha 3 de junio de 2008.
- Por diligencia del 4 de agosto de 2008, la abogada María José Rodríguez Fernández, actuando en nombre propio nombre, impulsó la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal.
Precisado lo anterior, se evidencia que desde la admisión de la demanda, esto es, desde el 9 de enero de 2008, hasta el 4 de agosto de 2008, fecha en la cual la parte actora impulsó la citación de la demandada, transcurrió el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio, tales circunstancias darían lugar a declarar de pleno derecho la perención de la instancia.
Ahora bien, a los efectos de sustentar la solicitud de perención planteada por la demandada, ésta alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, una vez inhibido el juez, la causa no se paraliza y por tanto ésta opera de pleno derecho, en virtud de la inactividad de las partes.
Al respecto, establece el mencionado artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 93. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiese en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la inhibición o recusación fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasarán los autos al inhibido o recusado”.
Dicha norma fue consagrada a los efectos de evitar que las partes, a través de la recusación demoraran el proceso, ya que, en el anterior Código el curso de la causa se suspendía mientras se resolvía la incidencia planteada.
Por otra parte, tenemos que el artículo 97 del mismo Código, señala:
“Artículo 97. El día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia”.
Con vista en lo establecido en la normativa antes transcrita y analizadas las actas que conforman el expediente, quien decide advierte que en el caso de autos, el proceso ha estado en suspenso desde el 9 de enero de 2008, oportunidad en la cual el Juez Titular se inhibió de conocer esta causa, hasta el 1° de agosto de 2008, fecha en la que procedí a abocarme al conocimiento de la misma.
Lo anterior tiene su origen en el hecho de que al no existir otro tribunal de la misma categoría que pueda suplir al Tribunal natural, resultaba indispensable a los efectos de la continuación de la causa, que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designara al funcionario que debía continuar conociendo del juicio.
Es así como, una vez declarada la incompetencia subjetiva del operador de justicia, la causa se encontraba paralizada hasta tanto el juez suplente interino recibiera el expediente respectivo; por tanto, no podía pretenderse la continuación de ésta ante un tribunal que no se encontraba debidamente constituido.
Ante las circunstancias del caso, sólo correspondía a la parte actora instar al tribunal natural, a fin de que oficiara a la Rectoría Civil correspondiente para que ésta a su vez solicitara a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación del juez accidental respectivo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de justicia, en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, señaló:
“(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo).
Como quedó expuesto, estando la causa suspendida en espera de la designación del juez accidental por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la incompetencia subjetiva del juez titular del tribunal de la causa y no existiendo otro órgano jurisdiccional que pudiera suplirlo conforme a la ley, las partes se encontraban imposibilitadas de impulsar el curso del procedimiento.
En consecuencia, con base en los razonamientos antes expresados, debe esta sentenciadora declarar improcedente la perención de la instancia solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANS AMERICAN AIRLINES S.A., – TACA PERÚ. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, dirigida a obtener la nulidad de las actuaciones verificadas en la presente causa y por consiguiente, la reposición del proceso al estado de nueva admisión de la demanda.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia realizada por la representación judicial de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
ROSANGEL MARIN TENIA
EL SECRETARIO,
ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En esta misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 2008-000214