REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 19 de noviembre de 2008
Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº 2006-000133
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, la ciudadana MILITZA SANTANA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 12.470.317 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.224, actuando en representación de la parte actora Petroquímica de Venezuela, S. A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 1º de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, la última reforma se encuentra inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, Tomo 27-A-Sdo, y de fecha 20 de febrero de 2006, y el ciudadano JAIME LINO PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 8.755.594 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.793, actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles CV SCHEEPVAARTONDRENEMING ARTISGRACHT A.O. OF AMSTERDAM, constituida de acuerdo a las leyes de Holanda y los Países Bajos, domiciliada en Ámsterdam, propietaria de la motonave ARTISGRACHT, de la sociedad mercantil SPLIETHOFF AMSTERDAM, y del ciudadano STEPHANUS BENEDICTUS LEEMAN, de nacionalidad Holandesa, titular del pasaporte No. NK50192260, presentaron diligencia de transacción judicial.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción, este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, este Tribunal considera que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, y siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su válidez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la válidez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Consta en el presente expediente, instrumento poder otorgado por la parte actora, sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), identificada en autos, a la abogado MILITZA SANTANA PÉREZ, abogado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.470.317 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.224, en el que le confiere expresamente facultad para transigir, el cual cursa inserto en los folios trescientos diecinueve (319) y trescientos veinte (320), sometido a la autorización de la poderdante, que también cursa en el expediente en el folio 349; al igual que sucede con el instrumento que acredita la representación del apoderado judicial de la demandada, la motonave ARTISGRACHT, y el ciudadano STEPHANUS BENEDICTUS LEEMAN, identificados en autos, al abogado JAIME PEREIRA, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nos. V.- V.- 8.755.594 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.793, en el que expresamente se le confiere igualmente facultad para celebrar transacciones, inserto entre los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), del cuaderno de medidas del expediente signado con el No. 2006-000133.
Por tanto, este Tribunal observa que el apoderado de la parte demandada, así como la apoderada de la parte actora, tienen facultad expresa para transigir, siendo éstas capaces en los términos del artículo 1.714 del Código Civil, y no se trata la materia objeto de la transacción de aquellas en las cuales está prohibida su realización. Así se declara.-
Ahora bien, este Tribunal observa que las partes deben ajustarse al régimen de control de cambio existente en el país, ya que el comercio de divisas, aun el pago de indemnizaciones en moneda extrajera, ha quedado centralizado en el Banco Central de Venezuela, derivado fundamentalmente del Convenio Cambiario Nº 1 (G.O.Nº 37.625, 5.2.2003, posteriormente reimpreso por correcciones materiales en G.O.Nº 37.641, 27.2.2003 y luego modificado en G.O.Nº 37.653, 19 de marzo de 2003) y el Decreto Nº 2.302 (G.O.Nº 37.625,5.2.2003), mediante el cual se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); reformado mediante Decreto Nº 2.330 (G.O.Nº 37.644, 6.3.2003); motivo por el cual, este Tribunal homologa la transacción sólo en lo que se refiere al monto expresado en bolívares especificado en la cláusula tercera del referido acuerdo transaccional, por lo que cualquier otro pago realizado en moneda extranjera, debe ajustarse a las regulaciones mencionadas ut-supra. Así se declara.-
Por otra parte, este Tribunal observa, que en la cláusula décima de la diligencia de transacción, las partes manifestaron lo siguiente: LA DEMANDANTE manifiesta que el contenido de la presente transacción es del conocimiento de la entidad mercantil INTERNATIONAL PETROCHEMICALS SALES Ltd, quien acepta los términos aquí pactados.
Ahora bien, de actas se evidencia, que las partes intervinientes en el presente juicio son las enunciadas en el libelo de demanda de fecha veintisiete (27) de julio de 2006, motivo por el cual es forzoso declarar la homologación solicitada, únicamente en lo que respecta a Petroquímica de Venezuela, S. A. (PEQUIVEN) y a la M/N Arstisgracht, de las sociedades mercantiles CV SCHEEPVAARTONDRENEMING ARTISGRACHT A.O. OF AMSTERDAM, sociedad mercantil SPLIETHOFF AMSTERDAM, y del ciudadano STEPHANUS BENEDICTUS LEEMAN, antes identificados. Así se declara.-




DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción celebrada por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN) y la M/N Arstisgracht, las sociedades mercantiles CV SCHEEPVAARTONDRENEMING ARTISGRACHT A.O. OF AMSTERDAM, sociedad mercantil SPLIETHOFF AMSTERDAM y el ciudadano STEPHANUS BENEDICTUS LEEMAN, en los términos expuestos en la presente decisión. De igual forma y por tanto, declara terminado el proceso. Es todo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2008. Publíquese y Regístrese.
Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:00 de la tarde.-

El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo la 1:10 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/yo.-
EXP Nº 2006-000133