REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 7 de noviembre de 2008
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº TI- AP.07.V.1072 (2008-000224)
DEMANDANTE: HENRIQUE TORRES VALERY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.659.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO CORDIDO SAHMKOW y FRANCISCO GIL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.833.486 y 14.460.908, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.816 y 37.215, también respectivamente.
DEMANDADO: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 53 del Tomo 73-A-Qto., y cuyos estatutos fueron reformados según consta de documento registrado por ante esta misma oficina, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2002, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 694-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRIGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARIA ANGELICA BETANCOURT y RICHARD QUINTANA LEON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 2.906.745, 7.432.382, 12.293.663, 13.853.534, 15.910.123, 12.484.282, 13.534.626, 16.890.403 y 9.947.388, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964 y 69.223, en el mismo orden.
MOTIVO: Daño moral.
I
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de junio de 2007, el ciudadano LEOPOLDO CORDIDO SAHMKOW, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.816, actuando como apoderado judicial del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, presentó ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por DAÑO MORAL, contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
El día veintiuno (21) de junio de 2007, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la compañía AEROSPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.
En diligencia de fecha diecisiete (17) julio de 2007, el ciudadano LEOPOLDO CORDIDO SAHMKOW, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la citación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de octubre de 2007, el abogado LEOPOLDO CORDIDO SAHMROW, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia sustituyendo Poder Apud Acta al ciudadano FRANCISCO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 14.460.908 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 97215.
El cinco (5) de noviembre de 2007, el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó diligencia consignando boleta de citación debidamente firmada por el representante de la parte demandada.
En fecha siete (7) de diciembre de 2007, la abogada CINTHYA PEREIRA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.230, actuando como apoderada judicial de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de oposición de cuestiones previas.
El día nueve (9) de enero de 2008, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión al Tribunal competente.
Por auto de fecha trece (13) de febrero de 2008, el Juzgado Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El día once (11) de marzo de 2003, este Tribunal recibió el presente expediente.
En auto de fecha trece (13) de marzo de 2008, este Tribunal se declaró competente y se avocó al conocimiento de la causa.
El día cinco (5) de mayo de 2008, el ciudadano Raúl Márquez, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la apoderad judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, este Tribunal repuso la causa al estado de admisión de la demanda.
En escrito de fecha cuatro (4) de junio de 2008, la ciudadana CINTHYA PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.230, actuando como apoderada judicial de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
El día siete (7) de julio de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la promoción de las pruebas.
El once (11) de julio de 2008, el ciudadano FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2008, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.
El día veinticinco (25) de julio de 2008, este Tribunal fijó el día treinta y uno (31) de agosto de 2008, para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
El treinta y uno (31) de julio de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha seis (6) de agosto de 2008, este Tribunal fija el día martes veintitrés (23) de septiembre del año en curso, a las 10:30 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia o debate oral.
El día veintidós (22) de septiembre de 2008, este Tribunal difirió la audiencia o debate oral, para el día siete (7) de octubre de 2008, a las 10:30 de la mañana, motivado a que el Juez Francisco Villarroel Rodríguez, se trasladó a la Universidad Central de Venezuela, a los fines de presentar concurso de oposición para la cátedra de Derecho Internacional Publico, en la Escuela de Estudios Internacionales de la Facultad de Ciencias Económicas y Políticas.
En fecha siete (7) de octubre de 2008, tuvo lugar la audiencia definitiva.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En su libelo de demanda, el ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY señaló:
Que: “El día dos (2) de enero de dos mil cinco (2005), mi representado HENRIQUE TORRES VALERY, médico neurocirujano, en compañía de su esposa CARMEN JOSEFINA PERAZA DE TORRES y sus hijos DANIEL TORRES PERAZA, PATRICIA TORRES PERAZA y ALEJANDRA TORRES PERAZA, todos residentes de Porlamar, Estado Nueva Esparta, retornaron en el vuelo retardado VH 306 de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., procedente de Maiquetía, luego de haber acudido a la boda de un sobrino muy querido y allegado a ellos en la ciudad de Valencia”.
Que: “Cuando se dirigieron a buscar su equipaje, luego de esperar por mas de 45 minutos, se percataron que uno de ellos había sido extraviado por la aerolínea, concretamente, la maleta que contenía gran parte de la ropa de sus hijas y esposa, así como los tres (3) trajes de noche con su respectivos atuendos estrenados en el matrimonio de su sobrina Verónica Torres, en el Hotel Intercontinental de Valencia, el veintiocho (28) de diciembre de 2004”.
Que: “HENRIQUE TORRES VALERY, se dirigió inmediatamente al departamento de pérdida y extravío de equipaje para presentar su queja ante la irregularidad cometida por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en donde fue atendido por un empleado de la aerolínea de nombre JOSE ROJAS, como consta en el parte de irregularidad de equipaje, que acompaño al presente libelo, quien le manifestó que era necesario dejar el ticket de la maleta identificado con el Nº VH-553104, para que así, al llegar el vuelo siguiente, pudiera ser identificado su equipaje más rápido y poder llamarlo para ir a buscarlo, lo que mi representado hizo, pensando que podría recuperar su maleta, lo que nunca ocurrió”.
Que: “El tres (3) de enero de 2005, recibió una llamada del empleado antes citado, para pedirle que hiciera un inventario de las cosas que se encontraban dentro de su maleta, dándola por perdida, tan solo 24 horas después de que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., la había extraviado. El cuatro (4) de enero del mismo año 2005, fue admitida la denuncia presentada en Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, por la irregularidad cometidas por la aerolíneas”.
Que: “El veinte (20) de enero tuvo lugar la primera audiencia conciliatoria, la cual arrojó como resultado la nueva petición de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., de que se le otorgaran quince (15) días más, de conformidad con el convenio de Varsovia, a lo que mi representado accedió también. El quince (15) de febrero, acudió la apoderada de Caracas de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., abogado NYDIA GONZALEZ CORDERO quien solicitó nuevamente diferir la audiencia conciliatoria para buscarle una solución a mi representado”.
Que: “El dieciocho (18) de febrero de ese año 2005, el apoderado regional de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., abogado LEONARDO MARQUEZ, acudió a la sede del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu) en el Estado Nueva Esparta, quien manifestó en la audiencia conciliatoria, que no estaba en capacidad de solucionar la situación de la pérdida del equipaje de mi mandante. Solicito que el expediente fuese enviado a la Sala de Sustanciación en la ciudad de Caracas”.
Que: “HENRIQUE TORRES VALERY, tuvo que correr con todo los gastos necesarios para el envió del expediente, como lo son, las copias certificadas, el envió del expediente por una compañía de encomiendas, haciéndole perder un tiempo valioso e irrecuperable en su trabajo, así como molestias con su familia, al no poder darles una respuesta concreta, sobre donde se encontraba su maleta. Durante ese tiempo, mi mandante fue al aeropuerto Santiago Mariño más de 15 veces entre el 2 de enero y el 17 de febrero sabiendo que queda a un tiempo considerable de su sitio de trabajo, pagando gasolina, estacionamiento y la pérdida de tiempo al no poder atender a sus pacientes, muchos de los cuales no regresaron a su consulta. Todos estos hechos, crearon en mi mandante una pronunciada ansiedad, producto del disgusto y las molestias que ocasionaban las respuestas engañosas por parte de los representantes de AEROPOSTAL ALAS DEVENEZUELA, C.A”.
Que: “El veintidós (22) de febrero, mi representado ya visiblemente afectado, acudió a un médico especialista para que le realizara una evaluación y le ordenara un tratamiento, ya que no sólo su estado de animo había cambiado radicalmente, a consecuencia del estrés causado por la falta de solución al problema provocado por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sino igualmente su salud se vio afectada. Mi mandante HENRIQUE TORRES VALERY, recibió tratamiento para tratar ansiedad, el decaimiento de ánimo, la frustración y la tristeza que le ocasionó la negligencia irresponsable de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. por su falta de cuidado”.
Que: “En reiteradas ocasiones, mi representado HENRIQUE TORRES VALERY, solicitó al personal de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., que el día que le causara menos inconvenientes a la aerolínea, lo enviaran a los depósitos de equipaje en Maiquetía, y así poder fácilmente reconocer su maleta, sin éxito alguno. Ante tal situación y con la necesidad imperiosa de recuperar su maleta, se trasladó por cuenta propia al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el domingo trece (13) de marzo de 2005, para revisar los depósitos. Al llegar, se dirigió al Servicio de Equipaje del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en el nivel sótano uno, oficina central de equipajes, y le mostró al funcionario de guardia, el parte de irregularidad de equipaje emitido por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., donde aparecía el número de ticket de su maleta VH553104, pero cuando el funcionario buscó el mismo en su computadora mi representado se sorprendió, al darse cuenta que en el sistema o pantalla de extravío de equipaje, ni siquiera aparecía el número de ticket como equipaje extraviado, es decir, que en la Oficina Nacional Central de Equipajes, no aparecía su maleta registrada, sintiéndose más que burlado y humillado”.
Que: “El treinta (30) de mayo de 2005, fue recibido el expediente por la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, ubicado en la ciudad de Caracas. Luego, el veintiocho (28) de junio de 2005, la apoderada de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., abogada NYDIA GONZALEZ CORDERO, de forma totalmente extemporánea, consignó escrito donde presentaba sus pruebas y alegatos, en el cual adujo que a mi representado se la había pedido que consignara el ticket original de la maleta extraviada, que era el único requisito indispensable para que procediera el reclamo, y que sin este no procedía el mismo”.
Que: “El seis (6) de julio de 2005, esta representación consignó escrito rebatiendo los sorprendentes alegatos hechos por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., toda vez que mi representado nunca le envío ningún fax a AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., reemitiéndole copia ni de los boarding pass, ni del ticket de la maleta, ni de nada. Finalmente, el veintiséis (26) de julio de 2005, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), decidió sancionar a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. con una multa de setenta (70) unidades Tributarias equivalentes a la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.058.000,00)”.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación de la demanda, la abogada CINTHYA PEREIRA, actuando como apoderada judicial de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A. , en primer lugar, alegó la prescripción de la acción, puesto que el lapso para intentarla era de dos (2) años.
Por otra parte, en su Capítulo V DEL PRENTENDIDO DAÑO ALEGADO, señaló que: “Nuestra mandante como deudora de cualquier daño causado por su culpa (si este fuera el caso) no esta obligada a pagar mas que las cantidades establecidas en la Ley y que regula su materia. En el presente caso, no tiene culpa ni daño al pasajero-demandante y, así muy categóricamente lo alegamos ante este TRIBUNAL”.
De igual manera, afirmó que era incierto, temerario y carente de todo sustento jurídico, que AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., deba de indemnizar al ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 109.460.000,00), ya que para el supuesto alegado que este Tribunal estimare que la demandada es la responsable por la pérdida del equipaje del demandante, la indemnización deberá ajustarse al limite de diecisiete (17) Derechos Especiales de Giro, por Kilogramo de peso bruto, tal y como lo dispone el artículo 144, numeral 1, de la Ley de Aviación Civil.
De igual manera, en su Capítulo IV IMPUGNACION DE LA ESTIMACION DEL MONTO DE LA DEMANDA, indicó que: “A todo evento y sin que ello implique aceptación de los hechos constitutivos de la pretensión esgrimida, siendo esta la oportunidad legal, impugnamos expresa y categóricamente la estimación de la demanda. En tal sentido, rechazamos expresamente la estimación de la demanda por ser en un todo contraria a derecho al estar fundada en argumentos claramente improcedentes, tal y como quedará establecido en este juicio”.
A este respecto, la parte demandada señaló que: “Por lo antes expuestos, invocamos, a todo evento, la fuerza obligatoria del cumplimiento de las obligaciones contenida en la Ley de Aviación Civil, ya que la misma fija, el limite de la indemnización que procede en los casos de retraso imputable en la entrega del equipaje factura, limite éste que alcanza la cantidad de diecisiete (17) Derechos Especiales de Giro. Únicamente para el caso, que el Tribunal así lo considere conducente al caso de autos”.
Asimismo, alegó que: “el actor, en momento alguno formalizó el reclamo, tal y como se encuentra previsto en la norma arriba transcrita. Por lo que en nombre de nuestra mandante alegamos, que en nada la obliga a sostener este juicio por falta de cualidad e interés y, mas bien, en solicitar la desestimación de la acción por negligencia del actor en participar en el tiempo reglamentario que estipula al Ley para participar del siniestro que aduce cometido, sin prueba alguna de su diligencia o gestión”.
En cuanto a la limitación de responsabilidad, afirmó: “Para la fecha en que el demandante alega haber viajado, resultaba aplicable, ratione temporis, el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.293, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2001, normativa jurídica que regula todas las actividades relativas al transporte aéreo; y el mismo fija el monto máximo por los daños y perjuicios que se debe indemnizar en determinados casos”.
En el Capítulo II Negativa Genérica de la Demanda de su escrito de contestación de demanda, expresó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por el ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, contra nuestra representada. Asimismo, desconocemos en su contenido y firma de todos y cada uno de los documentos privados que fueron acompañados por la parte actora en el escrito libelar”.
Por otra parte, indicó que: “En efecto, queda claro de autos por la propia declaración del demandante, ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, que realmente viajó en el vuelo de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con destino a la ciudad de Porlamar, vuelo este identificado con las siglas VH306, en fecha dos (2) de enero de 2005. Así lo declaró de manera expresa el demandante en su escrito libelar y, así deberá tenerse en la presente causa. Siendo ello es así, podemos concluir que la fecha en la que ocurrió el presunto hecho, es en fecha: dos (2) de enero de 2005”.
En este orden de ideas, la parte demandada alegó que “determinada como ha sido la fecha del pretendido suceso, es claro, Ciudadano Juez, que la presente demanda debe ser declarada improcedente en virtud de haber operado la prescripción de la acción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley de Aviación Civil”.
De igual manera, argumentó, en cuanto a la prescripción, que: “Nótese que en el caso de autos que el pretendido daño sufrido por la aparte actora ocurrió en fecha dos (2) de enero de 2005, en consecuencia, es evidente que dicha ciudadano debía intentar la presente demanda en el transcurso de dos (2) años, cinco (5) meses y diez (10) días después de ocurrido el pretendido daño, es incuestionable que el lapso para intentar la acción transcurrió en su totalidad, y por lo tanto ni ese Tribunal ni ningún otro podrían conocer el fondo del presente asunto, ya que la demanda interpuesta está prescrita, es decir, es extemporánea por tardía según prescripción legal”.
III
DE LAS PRUEBAS
Junto con el libelo de demanda, el accionante promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del expediente Administrativo Emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (Indecu), marcado B.
2.- Pasajes Aéreos del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY y su familia, marcados C.
3.- Original del ticket de la maleta extraviada, marcado D.
4.- Copia simple de reporte de parte del equipaje, marcado E.
5.- Copia simple del Diploma emanado de la Universidad Central de Venezuela donde se le otorgó al ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY el Título de Médico Cirujano, marcado F.
6.- Copia simple del Diploma emanado del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, donde se le otorgó al ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY el Título como especialista en Neurocirugía, marcado G.
7.- Fotos del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY y su familia en la boda del familiar, marcado H.
8.- Currículum vitae del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, marcado I.
9.- Copia simple del acta de matrimonio, marcado J.
10.- Copia simple de las Partidas de Nacimientos de los hijos del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, marcados K.
11.- Copia simple de los Diplomas de Grado y Constancia de Estudios de los hijos del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, marcados L.
12.- Original de constancia de trabajo emanada del hospital Central Luís Ortega del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado M.
13.- Original de constancia de visita médica a la Dra. Linda Canja Pernía, donde se le prescribió el tratamiento a que se hizo mención en el libelo, marcado N.
14.- Copia simple de Diploma otorgado como hijo adoptivo, emanado del Consejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta de la República de Venezuela de fecha 26 de marzo de 1998, marcado O.
15.- Copia simple del Diploma Orden Ciudad Porlamar, emanado del Consejo de la Alcaldía del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 26 de marzo de 2004, marcado P.
16.- Copia simple de reconocimiento del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Central Dr. Luís Ortega de fecha 16 de mayo de 2006, marcado Q.
17.- Copia simple del certificado emanado del Hospital Central Dr. Luís Ortega, por haber participado del 28 al 30 de septiembre del año 2000, como expositor en las jornadas científicas que se realizaron en la referida institución, marcado R.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de la ciudadana LINDA CANGA PERNIA, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº 4.149.607.
Por otra parte, la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, no acompañó prueba alguna.
IV
AUDIENCIA PRELIMINAR
El día treinta y uno (31) de julio de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, donde asistió por la parte actora, el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215, actuando como apoderado judicial del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, y por la parte demandada, sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., asistieron las abogados en ejercicio VANESSA QUINTERO AGUILERA y CINTHYA LISSETT PEREIRA REINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.706 y 107.230, también respectivamente. El ciudadano Juez Francisco Villarroel explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda y en la contestación. Seguidamente, se les dio la palabra a las apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes señalaron que convenía en los hechos indicados por el Juez, en los puntos: PRIMERO, QUINTO y SEXTO. Asimismo, no convinieron en los puntos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DECIMO y DECIMO PRIMERO. De igual forma, admitieron las pruebas, con excepción a las siguientes: 1) Original del ticket de la maleta extraviada, marcado D; 2) Fotos del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY y su familia en la boda del familiar, marcado H; y 3) Original de constancia de visita médica a la Dra. Linda Canja Pernía, donde se le prescribió el tratamiento a que se hizo mención en el libelo, marcado N. Por otra parte, el ciudadano FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, actuando como apoderado judicial del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, convino en el Único punto controvertido señalado en el escrito de contestación de la demanda. Finalmente, señaló que dentro de los tres (3) días siguientes fijaría los términos de la controversia.
V
AUDIENCIA ORAL
El día siete (7) de octubre de 2008, tuvo lugar la audiencia definitiva, donde asistió por la parte actora, el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 14.460.908 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215, actuando como apoderado judicial del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, y por la parte demandada, sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., no compareció ni por si ni por medios de sus apoderados. Asimismo, concurrió como testigo la ciudadana LINDA DEL CARMEN CANGA PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.149.607. Se le dio inicio a la audiencia oral. El Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se le dio la palabra al apoderado de la parte actora, quién ratificó los hechos que habían sido narrados en el libelo de demanda. Inmediatamente, se evacuó la testimonial. Posteriormente, el Juez dictó el dispositivo del fallo.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal, siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En primer lugar, la relación contractual entre las partes no es un hecho controvertido, puesto que fue admitida la circunstancia de que el actor se embarcó en el vuelo VH306 procedente de Maiquetía, el día dos (2) de enero de 2005, luego de haber acudido a la boda de un sobrino en la ciudad de Valencia, ya que fue convenido en la contestación de la demanda, lo que también se evidencia del pasaje aéreo y el ticket de equipaje, acompañados con el libelo de demanda marcados “C” y “D”. Así se declara.-
También se evidencia de autos y fue convenido por la parte demandada, la presentación de la denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, así como el hecho de la asistencia del representante ante el ente administrativo el día dieciocho (18) de febrero de 2005, cuyo recaudo fue acompañado marcada “B”, con el libelo de demanda. Así se declara.-
De igual manera, este Tribunal observa que el presente caso está sometido al régimen contemplado en la Ley de Aviación Civil, vigente para el momento en que acontecieron los hechos, por tratarse de un vuelo nacional, así como al artículo 1.196 del Código Civil, en cuanto al daño moral.
Ahora bien, como punto previo al fondo, debe este Tribunal pronunciarse acerca del alegato formulado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, referido a la prescripción de la acción.
A este respecto, este Tribunal observa, que el artículo 156 de la Ley de Aviación Civil establece:
“la acción para exigir el pago de las indemnizaciones por los daños previstos en este título, prescribirá en el lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho que dio lugar al nacimiento de la acción, en su defecto, de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave tenía previsto su arribo o en la que ocurrió la interrupción o suspensión del transporte”.
De manera que, de acuerdo a la norma citada, el actor, en su condición de pasajero, debía interponer la acción dentro del término de prescripción de dos años.
En este sentido, este Tribunal observa que el vuelo VH306, procedente de Maiquetía, donde se extravió el equipaje motivo de la presente reclamación, tuvo lugar el día dos (2) de enero de 2005, como se evidencia de los pasajes aéreos del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY y su familia, del ticket de la maleta extraviada, y del reporte de parte del equipaje, acompañados con el libelo de demanda marcados “C”, “D” y “E”; mientras que la presente demanda fue incoada en fecha quince (15) de junio de 2007, esto es dos (2) años, cinco (5) meses y trece (13) días después de la pérdida del equipaje, por lo que la reclamación judicial fue presentada luego de transcurrido el término de prescripción de la acción, previsto en el artículo 156 de la Ley de Aviación Civil. Así se declara.-
Adicionalmente, la actora no probó la existencia de ninguna circunstancia de las previstas en la ley, que hubiera podido interrumpir el lapso de prescripción contemplado en el referido artículo 156 de la Ley de Aviación Civil, puesto que, a la manera de este Tribunal, la tramitación de un procedimiento administrativo, referido a la sanciones administrativas previstas en una ley administrativa, así como el pago de la multa resuelta por la administración, no interrumpe la prescripción en cuanto a la acción civil, ni se corresponde tampoco por el reconocimiento de los supuestos daños sufridos por el pasajero. Así se declara.-
En este sentido, las causas de interrupción de la prescripción de la acción civil están previstas en los artículos 1969 y 1973 del Código Civil, que no han operado en el presente caso. Así se declara.-
Por otra parte, entre la actora y la demandada, como se señaló ut-supra, existía un contrato de trasporte aéreo, que regulaba la relación existente entre ellos. De forma que, a los fines de reclamar el pago de un supuesto daño moral, la parte demandante debía probar la ocurrencia de un hecho colateral al contrato, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que la reclamación estaba sujeta a la relación contractual que como observamos la acción que se desprendía de ella está prescrita. Así se declara.-
A este respecto, en sentencia No. 00325, de fecha veintisiete (27) de febrero del 2007, Exp. 2002-1027, dictada por la Sala Político Administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en cuanto a la procedencia del daño moral en materia contractual, al señalar:
Por otra parte, en lo relacionado con la reclamación por daño moral realizada por el apoderado actor, vistos los parámetros en que se ha analizado la controversia aquí tratada, debe la Sala indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo"; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.
Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).
De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual.
En el presente caso, la parte actora no probó la existencia de una hecho colateral al contrato, sólo se limitó a alegar los requerimiento del transportista aeronáutico para tramitar el reclamo, así como los argumentos de la demandada y la sustanciación del procedimiento administrativo, incluyendo las prorrogas solicitadas y acordadas a la línea aérea, a los fines de la sustanciación del procedimiento administrativo, lo que se evidencia del expediente administrativo acompañado marcado “B” con el libelo de demanda, lo que no constituye un hecho colateral al contrato, y, en cuanto a los argumentos, sólo delimitaban los términos del procedimiento administrativo. Así se declara.-
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal considera que la acción incoada por el demandante TORRES VALERY ENRIQUE, está prescrita por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 156 de la Ley de Aviación Civil. Así se declara.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar inadmisible la demanda incoada por los apoderados judiciales del ciudadano HENRIQUE TORRES VALERY, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Vista la anterior declaratoria de inadmisibilidad, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se declara.-
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por ilegalidad, incoada por HENRIQUE TORRES VALERY, contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A..
Se condena en costas a la parte actora HENRIQUE TORRES VALERY.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 de la tarde
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia. Es todo.-
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
EXP Nº TI-AP.07.1072 (2008-000224)
|