REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º


Asunto AP21-L-2008-001471

Visto el escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
En cuanto al Capítulo I, denominado De las documentales, promovió los anexos marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que las referidas documentales rielan del folio 112 hasta el 366 de la pieza principal 1 del expediente.

En cuanto al Capítulo II, denominado De las Exhibiciones, promovió la exhibición de los libros de novedades durante los meses en que el actor estuvo de servicios laborando en la sede de operaciones y en la empresa IBM desde su ingreso 6 de Julio de 1998 hasta el 29 de Febrero de 2008, de las listas de asistencias diarias durante los meses en las que el actor estuvo de servicio laborando en la sede de operaciones y en la empresa IBM desde su ingreso 6 de Julio de 1998 hasta el 29 de Febrero de 2008; y de documentos entregados por la empresa, para lo cual únicamente acompañó copias de los siguientes documentos: Del numeral 14 correspondiente al libro de novedades de los días 06 de Octubre de 2006, 07 de Octubre de 2006 y 09 de Octubre de 2006 (folios 367 al 371 de la pieza principal Nº 01), del numeral 15 correspondiente a listas de asistencia diaria de fecha 23 de mayo de 2003 y 13 de marzo de 2008 (folios 372 al 375 de la pieza principal Nº 01) y de los numerales 16 y 17 del correspondientes
a documentos entregados por la empresa, los cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No así, por lo que respecta a la exhibición de aquellos documentos que la parte demandante no cumplió con el requisito de admisibilidad de acompañar copia del documento cuya exhibición requiere o la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El Tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.” (Subrayado de este Tribunal)
“(omisis)”


Según lo dispuesto en el artículo que antecede, evidencia este Tribunal que para que una prueba de exhibición cumpla con los requisitos de admisibilidad, el solicitante debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Ahora bien, en caso que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. Es decir, que el legislador releva al solicitante del requisito del medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento cuya exhibición requiere, se encuentra o ha estado en poder del empleador, en caso que se trate de documentos que de acuerdo con las leyes laborales debe llevar el empleador, pero siempre debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, esto a los fines que el Tribunal, de ser el caso, aplique la consecuencia jurídica prevista en tercer parágrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (tener como exacto el contenido del documento).

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A. y en fecha más reciente en sentencia número 1245, de fecha 12 de Junio de 2007, caso Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), en relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición, en los siguientes términos:

“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)


Con base a las razones antes expuestas, este Tribunal niega la admisión de la prueba de exhibición, de los libros de novedades y de las listas de asistencias diarias cuya copia no consignó ni afirmó los datos que conozca acerca del contenido de los mismos, dado que no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, por ilegal. Así se establece.-

En cuanto al Capítulo III, denominado Informes, promovió la prueba de informes dirigida al Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en los siguientes términos:

- “Si en fecha 17 de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fue presentada para su homologación la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y varios representantes de Empresas de seguridad y Vigilancias.
- Si en fecha 14 de Enero de 2000, fue homologada, por la Dirección antes mencionadas.
- Si la empresa Serenos Victoria Wackenhut Venezolana C.A es signataria de la Convención Colectiva.
- Si en fecha 19 de Diciembre de 19996 fue presentada para su homologación la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), y varios representantes de Empresas de Seguridad y Vigilancias.
- Si en fecha 19 de Diciembre de 1996, fue homologada por la Dirección antes mencionada.
- Si la empresa Serenos Victoria hoy Wackenhut Venezolana C.A es signataria de la convención colectiva.
- Si en fecha 27 de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), fue presentada para su homologación la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), y varios representantes de Empresas de seguridad y Vigilancias.
- Si en fecha 10 de Enero de 1994, fue homologada por la Dirección antes mencionada.
- Si la empresa Serenos Victoria hoy Wackenhut Venezolana C.A.”

La prueba de informes contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual está dirigida a recabar información acerca de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso y que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, las cuales no sean de fácil acceso por parte del promovente, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles.

Santiago Sentís Melendo, citado por Jesús Eduardo Cabrera, sostiene que la prueba de informes, es la que ha de practicarse para incorporar a los autos, por medio de escritos, datos que existen registrados en contabilidades o en archivos de una entidad pública o privada que no sea parte en el juicio, destinados a comprobar afirmaciones relativas a hechos controvertidos que se aportan por quienes representan la entidad, y siempre que el conocimiento de tales datos no tengan un carácter personal. En relación al objeto de la prueba, señala que versa sobre hechos que constan en documentos, libros, archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, lo que significa que se extraen de documentos o de datos documentados poseídos por personas jurídicas (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas 1998).

Este Juzgado ha sostenido en diversas decisiones que a través de la prueba de informes no es posible lograr testimonios personales del informante, por cuanto la prueba de informes es para facilitar la aportación al proceso de pruebas documentales que por formar parte de archivos de entidades públicas y de ciertas entidades privadas presentan dificultades para su oportuna verificación, tan es así que la Sala de Casación Social ha pronunciado que “… sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En este mismo sentido, se ha pronunciado el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2008-001083, al referirse al modo de promoción de la prueba de informes en términos de interrogatorio:

“Esta Sentenciadora ha sostenido en diversos fallos, tal como lo menciona en a quo en su auto recurrido, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte o de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias porque se trata de instrumentos que se encuentran en posesión de la contraparte o de un tercero.
De acuerdo a la antes expuesto, concluye esta sentenciadora que la parte recurrente promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, y que lo hace en forma de interrogatorio, utilizándose en todos los supuestos la siguiente formula: “si en los archivos de ese consultorio médico, se encuentra registrado historial médico de la paciente OFELIA ARMAS PALMA, si fue atendida, si le efectuó examen de análisis de composición corporal; si se le entregaron las indicaciones generales para pacientes diabéticos y cuál fue su tratamiento, e indique si la fecha de la consulta fue el 31 de mayo de 2005”, de esta manera en los términos en que promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, y además se permitiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la prueba, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto por la forma como fue promovida, en tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada confirmar el auto recurrido, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de informes..”. (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Al conjugar lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo sostenido por la doctrina patria, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, que este Tribunal acoge según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con lo afirmado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, que este Tribunal de Juicio comparte, concluye este Juzgado que admitir la prueba de informes promovida en los términos anteriormente transcritos, es decir, a modo de interrogatorio, implicaría la desnaturalización de la prueba de informes, por cuanto equivale a una mixturización con otro medio de prueba, en el presente caso con el de la testimonial, caso en el cual, la parte contraria tendría el derecho de ejercer el control de dicha prueba testimonial, en tal sentido este Juzgado niega la admisión de la prueba de informes, por no haber sido promovida en forma idónea. Así se establece.-

En el mismo Capítulo promovió la instrumental anexo marcado con el número 18. Este Tribunal la admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que la presente documental riela del folio 391 al 440 del expediente.

En cuanto al Capítulo IV, denominado Otros Documentales, promovió los anexos marcados con los números19 y 20. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que las presentes documentales rielan del folio 441 al 448 de la pieza principal 1 del expediente.


MARIANELA MELEAN LORETO
LA JUEZ



EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
MML/nd/vr.
EXP: AP21-L-2008-001471