REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-001685

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RÉGULO OMAR AZOCAR ÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.075.049.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Germán Nicasio Acosta Balda, Miguel Ángel Centeno Adrián y Germán Alfredo Acosta Balda, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 93.923, 93.922 y 82.606; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA) conforme al Decreto N° 370 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.889 de fecha 10 de febrero de 2000, constituida con el capital del Estado Venezolano, por documentos inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 11 de Febrero de 1947, bajo el número 159, Tomo 1-C publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6646, de fecha 27 de Febrero de 1947, cuya denominación actual consta en reforma inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el día 8 de enero de 1954, bajo el N°1, Tomo 3-B .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yaritza Bonilla, Bonnie Karime Bermúdez Polanco, Alfredo Luis Guevara Cardozo, Evelyn Elena Zabala Araujo, Angélica María Vargas Oropeza, Josany Polanco, Mildred Galíndez Badel, Fernando Lucas de Freitas y María Balor Machado, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 17.944, 89.707, 73.030, 110.647, 97.306, 118.192, 36.965, 97.228 y 119.178; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Abril de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de Abril de 2007 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de Agosto de 2008, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de Septiembre de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 01 de Octubre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 03 de Octubre de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 12 de Noviembre de 2008 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada el día 1 de Marzo de 1994 hasta el día 04 de Septiembre de 2000, que durante el tiempo en que laboró su mandante se firmó un acta convenio en fecha 12 de Julio de 1996 entre la empresa Centro Simón Bolívar y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar C.A, en la cual se convino otorgar un aumento salarial a partir del 1 de mayo de 1996, que dicho acuerdo se llegó mediante firma del acta convenio de fecha 16 de julio de 1996, el cual no fue cumplido ni cancelado por la demandada.

Que en fecha 17 de Noviembre de 1997 se realiza un laudo arbitral por la Comisión Tripartita de Arbitraje del Centro Simón Bolívar y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar y sus Empresas Filiales en la que se estableció que la demandada cumpliese con la revisión salarial de los trabajadores y la base de cálculo de un porcentaje de un 80% del índice inflacionario, correspondiente a las fechas 12 de enero y 12 de julio de 1997. Que en fecha 4 de Septiembre de 2000 su representado presentó renuncia por ante la Gerencia General de Desarrollo de la demandada, que la accionada le adeuda a su representado diferencia de salarios retenidos, vacaciones pendientes de disfrute, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de utilidades, diferencia de intereses moratorios. En consecuencia de todo lo antes expuesto demanda por los siguientes montos y conceptos:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.485,88, diferencia de antigüedad.
2. Lo que corresponde por concepto de diferencial de fin de año por la cantidad de Bs.F 81,90.
3. Lo que corresponde por concepto de salario retenido por los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2000 por la cantidad de Bs:F 687,05.
4. Por concepto de vacaciones pendientes de pago y de disfrute de los años 95-96, 96-97, 97-98 y 98-99 al momento en que presentó su renuncia y le adeuda actualmente el disfrute efectivo y pago de las vacaciones que le corresponde cancelar de 105 días, que es igual a la cantidad de Bs.F 3.381,47.
5. Por concepto de diferencial de vacaciones correspondientes al período 1999-2000visto que las mismas fueron pagadas a un salario menor que le devengaba al momento de su renuncia, la cantidad de Bs.F 69,99.
6. Diferencia de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales pagadas con seis años y dos meses de retardo, la cantidad de Bs.F 60.222,29.
7. El 30% de las resultas del petitum por concepto de costas.


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó opone formalmente la prescripción de la acción de hacer valer un incremento salarial según acta convenio de fecha 12 de julio de 1996 pues, según su dicho, al considerar el accionante que existía un incumplimiento por parte de su representada, debió hacer una reclamación por tal diferencia salarial en el año correspondiente y no dejarlo avanzar hasta este punto, que se debe considerar improcedente la presente solicitud por extemporánea y prescrita la acción, pues no se puede pensar que los derechos son imprescriptibles y se mantienen en el tiempo. Que la presente demanda tiene el objeto de la revisión de los salarios para considerar posteriormente un posible ajuste, reclamación esta que sobreviene luego de culminada la prestación de servicios, que no se trata que la acción referida al cobro de ajustes de salario o cualquier derecho derivado de tal beneficio contractual sea imprescriptible, sino de que para declarar su prescripción, a falta de disposición expresa de la normativa que rige la materia, se aplicarán las normas de derecho común, específicamente la contenida en el artículo 1980 del Código Civil, por lo que a todas luces nos encontramos ante la presencia de una acción prescrita.

Asimismo, niega que le correspondan las diferencias salariales derivadas de las revisiones del 12/01/1997 y 12/07/1997, así como todas las incidencias en las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, por cuanto se refiere a una revisión y no de un aumento, por lo tanto no pudieron haberse generado diferencias salariales, ya que se habla de revisión y no de aumentos.

Que el acta de fecha 12 de julio de 1996 no pasó de ser un simple proyecto de convención, al no cumplir con las formalidades legales, como lo son la de un estudio económico comparativo y la homologación por parte del Procurador, además de su consignación ante la Inspectoría del Trabajo respectiva; y, en todo caso, el actor desempeñaba el cargo de Asistente al Gerente de Obras Sociales, por lo cual es considerado personal de confianza a quienes la convención colectiva, excluye en su cláusula Nº 2 para el otorgamiento de los beneficios en ella contenidos.
Niega que se le adeuden 105 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, pues a su decir, el demandante disfrutó de todas las vacaciones acumuladas de los años 95-96, 96-97, 97-98 y 98-99, durante el período comprendido desde la fecha 08 de marzo de 2000 hasta el 21 de julio de 2000 y en esa misma oportunidad fueron pagados los 105 días del pago acumulado, tal y como se evidencia de memorandum N° 145, de fecha 17 de febrero de 2000 en la que se le comunica al trabajador las fechas de egreso e ingreso de sus vacaciones.

Finalmente, alega la exoneración de costas a su representada, por ser una empresa con capital accionario del 100% del Estado venezolano.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que su representado ingresó a prestar servicios en la demandada en el año 1994 y renunció en septiembre del año 2000, que en julio de 1996 se firmó un acta convenio en el que se acordaron aumentos salariales y que supuestamente iba a tener unos incrementos adicionales, que en la cláusula 3° se someten a una revisión los aumentos, posteriormente el Centro Simón Bolívar no acata las disposiciones del acta convenio y se procede a un arbitraje y se estipula cómo iban a ser los aumentos. Que en el año 2000 culmina la relación de trabajo y para mayo, el Ejecutivo decreta aumentos que nunca fueron cumplidos por el Centro Simón Bolívar, los cuales generaron retenciones salariales y en consecuencia inciden en las prestaciones sociales lo que genera un diferencial sobre las alícuotas de vacaciones u utilidades, que la demandada reconoce que adeuda los 105 días por vacaciones, reclama la incidencia por efecto de retención salarial sobre las prestaciones sociales, de igual forma reclama que se paguen las prestaciones sociales con los intereses moratorios calculados desde el año 2000 hasta el año 2006.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada reconoce la relación laboral, así como la firma del acta convenio, que el actor tenía una oportunidad para reclamar por cuanto se firmó en 1996 y que diez años después pretende que se le cancele tal concepto, en consecuencia alega la defensa de prescripción, que se reconocen los aumentos salariales los cuales se verifican de los recibos firmados que constan en autos, también los 105 días de vacaciones constan en los autos del expediente que fueron pagadas, luego se trata de un estudio salarial y no de un aumento que no se cumplieron las formalidades del acta convenio ya que debió ser aprobado por el presupuesto y no fue introducido en el Ministerio del Trabajo, que en año 2006 el Ministerio del Trabajo emitió un dictamen en el cual se dejó sentado que su representada no está obligada a cancelar dichas actas, que el demandante ejercía el cargo de Asistente a Gerente de Obras, es decir un cargo de confianza por lo cual está excluido de las disposiciones establecidas de la convención colectiva. Con fundamento de los argumentos antes expuestos solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en principio, la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sobre la base del hecho de que desde la fecha de la firma del acta convenio (12 de Julio de 1996) hasta la fecha de la interposición de la presente demanda (18 de abril de 2007), había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual le correspondió al actor demostrar la interrupción de la prescripción.

Asimismo, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de las diferencias por concepto de prestaciones sociales, generadas por la incidencia por efecto de la retención del aumento salarial, los intereses moratorios generados desde el año 2000 hasta la fecha en que le pagaron las prestaciones sociales, es decir, en el año 2006, así como el reclamo por concepto de vacaciones, cuya carga probatorio correspondió a la parte demandada quien se excepcionó alegando haber cumplido con el pago.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió las siguientes documentales a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellos se evidencia lo siguiente:

- De la documental marcada con la letra B (folio 9 de la 1º pieza principal del expediente), documento privado, del cual se evidencia que en fecha 6 de Septiembre de 2000 el actor le comunicó a la Gerencia General de Desarrollo su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando, a partir del 15 de Septiembre de 2000, según consta de sello húmedo de la demandada en señal de recibo. Así se establece.
- De la marcada con la letra C (folios 10 y 11 de la 1º pieza principal del expediente), recibo y liquidación de prestaciones sociales, documentos privados de los cuales se evidencia que en fecha 30 de Noviembre de 2006 la demandada le pagó al actor las prestaciones sociales y sus intereses sobre las prestaciones sociales al 30/11/2006, lo cual asciende a la cantidad de Bs.F 28.724,92 (Bs. 28.724.929,31). Así se establece.
- De la documental marcada con la letra E folio 46 al 49 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), acta de fecha 12 de julio de 1996, se evidencia que en la referida fecha la demandada y el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar del Distrito Federal firmaron un acta mediante el cual acordaron que los trabajadores que por cualquier motivo se retirasen o que fuesen desincorporados justificadamente de la empresa tendrían derecho a que se le cancelen el porcentaje de 57,3% al momento de la cancelación de las prestaciones sociales y que dicho porcentaje sería tomado en cuenta para el cálculo de las vacaciones horas extras, utilidades; de igual forma se acordó que dicho aumento sería extensivo para todos los jubilados y pensionados, y que los salarios serían objeto de revisión cada 6 meses y se establecerá como base del cálculo un porcentaje hasta el 80% según el índice inflacionario. Así se establece.
- De la marcada con la letra H (folio 63 de la pieza principal 1 del expediente), documento privado, del cual se evidencia que la Gerencia General de Recursos Humanos de la demandada le comunicó a la Gerencia General de Desarrollo que en atención a su memorando N° 0960 de fecha 5 de Octubre de 1999 donde notifica el disfrute de 15 días del período 95-96 del actor para el día 11 de Octubre de 1999 se informa que dicho trabajador deberá reingresar a sus labores el día 26 de Octubre de 1999 quedando pendiente por disfrutar 105 días de vacaciones. Así se establece.
- De las marcadas con las letras I, J (del folio 64 al 109 de la 1ª pieza principal del expediente), recibos de pago, cartas del actor dirigidas a la demandada, se evidencia que en fecha 3 de Octubre de 2006, 2 de Octubre de 2006, 2 de Agosto de 2005, 20 de Abril de 2005, 28 de enero de 2005, 29 de Octubre de 2003, 22 de enero de 2003, 5 de Noviembre de 2001, 30 de Marzo de 2001 el actor presentó reclamo al Presidente de la demandada y al Ministro de Infraestructura para el pago de sus prestaciones sociales, ya que para las referidas fechas no le habían sido canceladas, de igual forma se evidencia que el actor en fecha 8 de junio de 2000, 14 de junio de 1999 y 5 de junio de 2001 recibió el pago de los intereses de prestaciones sociales, de igual manera se evidencia que la demandada le pagaba al actor su salario de forma quincenal. Así se establece.


Documental marcada con la letra D (del folio 12 al 45 de la pieza principal Nº 1 del expediente), copia fotostática de convención colectiva de trabajo 1994/1996, suscrita con el Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar, la cual, según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba, de la misma se evidencia que el ámbito personal de validez, comprende a todos los trabajadores y empleados de la compañía, con excepción a los trabajadores a que se refieren los artículos 42, 45 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a los trabajadores de dirección y de confianza (cláusula Nº 2). Así se establece.

Documentales marcadas con las letras F, G, M, N, Ñ, O y P (del folio 50 al 62 y del 115 al 154 de la 1º pieza principal del expediente), copias fotostáticas de sentencias, las cuales no constituyen medios probatorios. Así se establece.

Documentales marcadas con las letras K y L (del folio 110 al 114 de la 1ª pieza principal del expediente), índice de precios al consumidor y tasa de interés aplicable al cálculo de prestaciones sociales, a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no se encuentran suscritos, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Promovió copias fotostáticas de convención colectiva de la demandada. Este Tribunal deja constancia que la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra C (folio 230 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de Gaceta Oficial de fecha 20 de Marzo de 1986. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentiva de Instructivo Presidencial Nº 6 de fecha 20 de marzo 1986, en relación a la forma de negociar los contratos colectivos de trabajo que celebre el Ejecutivo Nacional, los institutos autónomos, las empresas nacionales de servicio o de producción y las compañías en las cuales las personas de derecho público sean titulares de la mitad o mas de sus acciones, que al llegar a un acuerdo, el Procurador General de la República enviará el texto aprobado a la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República a fin de que realice el estudio económico del caso y precise su costo y la diferencia con el contrato vigente, que dicho informe debe rendirlo dicha oficina dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del contrato discutido, que sin conocer el informe y sin constatar que el compromiso económico financiero no excede el límite que señale el Ejecutivo Nacional o el que sea fijado en el convenio CTV Gobierno, ni el Procurador General ni los representantes del ente público o empresa del Estado podrá suscribir el contrato discutido. Así se establece.

De la marcada C1 (del folio 231 al 234 de la pieza principal 1 del expediente), copia fotostática de acta. Este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a la presente documental en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora, en tal sentido reitera su valoración. Así se establece.

De las documental marcadas con la letra D y D1 (del folio 235 al 243 de la pieza principal Nº 1 del expediente), copia fotostática de dictamen jurídico emanada de la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo y copia fotostática de memorando emanado de la Procuraduría General de la República, los cuales, por reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los dictámenes jurídicos emitidos por órganos de la Administración Público no son vinculantes para la toma de una decisión judicial; y dicho dictamen se desprende que en fecha 1 de septiembre de 2006 el Ministerio del Trabajo expresó que la demandada no se encontraba obligado al pago de los beneficios establecidos en las actas por no haberse cumplido con el procedimiento para la validez de las mismas, de igual manera lo estableció la Procuraduría General de la República en fecha 6 de Noviembre de 2002. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcadas E y E1 (folios 244 y 245 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de liquidación de prestaciones sociales y de recibo de pago, las cuales fueron igualmente promovidas por la parte actora, lo que implica que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, y ya fueron analizadas por este Juzgado con anterioridad, en tal sentido reitera su valoración. Así se establece.

De las documentales marcadas con las letras F, F1 y F2 (del folio 246 al 248 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de solicitudes de vacaciones. Este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de las mismas se desprenden que en fecha 23 de enero de 1996, 16 de febrero de 1998 y 25 de enero de 1999 el actor solicitó a la demandada el disfrute de sus vacaciones. Así se establece.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada consignó la instrumental que riela al folio 19 de la pieza principal 2 del expediente, la cual es una copia fotostática de memorando de fecha 17 de febrero de 2000, el cual fue objeto de observaciones por parte de la representación judicial de la parte actora quien la impugnó y este Tribunal no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que fue consignado en una oportunidad posterior a la celebración de la audiencia de preliminar, en tal sentido, se desecha del debate probatorio por haber sido consignada de forma extemporánea y además fue objeto de impugnación por la accionante. Así se establece.

De la declaración de parte:
La juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar al ciudadano Régulo Azócar Ávila, quién a las preguntas efectuadas manifestó lo siguiente: que prestó sus servicios para la demandada durante 6 años desde 1994 hasta el 2000, que recuerda que los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional los recibió, que siempre solicitaba sus vacaciones pero que no las disfrutó por razones de servicios y no obtuvo ningún pago por ellas, que ellos hacían la solicitud al pasar un año. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a modo de confesión sobre los asuntos sobre los cuales fue interrogado en relación con la prestación de servicios. Así se establece.


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Juzgado concluye, lo siguiente:

En cuanto a la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, consta que en fecha 28 de noviembre de 2006 la parte demandada efectuó al actor un pago por concepto de prestaciones sociales (folios 10 y 245 de la 1ª pieza), por lo cual el lapso de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 64 ejusdem, en relación a los mecanismos de interrupción de la prescripción, expiró el día 28 de noviembre de 2007 y según se desprende de autos, la demanda fue interpuesta en fecha 18 de abril de 2007, la notificación de la parte demandada se produjo el día 14 de mayo de 2007, es decir, dentro del lapso legal, por lo cual, la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada no prospera. Así se decide.

La parte actora reclama en su pretensión aumentos de salario y su incidencia en el pago de las prestaciones sociales, sobre la base de lo acordado en acta convenio de fecha 12 de Julio de 1996, firmado entre la demandada y la representación sindical de los trabajadores.

En un caso similar al de autos, el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, expediente Nº AP21-R-2004-000967 en sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, en juicio incoado por el ciudadano Francisco Ramos contra el Centro Simón Bolívar C.A. decidió lo siguiente:

“En el acta-convenio del 12-07-1996, a la cual se le reconoció mérito probatorio supra, se acordó un aumento salarial a partir del 1° de mayo de 1996, extensible a los jubilados y pensionados, e igualmente se estableció en el punto tercero lo siguiente: “Los salarios serán objeto de revisión cada seis meses, a partir de la presente fecha, y se establecerá como base de cálculo un porcentaje hasta el ochenta por ciento (80%), según el índice inflacionario del momento.” (folio 119).

Ahora bien, el compromiso asumido por la accionada en el acta-convenio de revisar semestralmente los salarios, en modo alguno constituye una obligación de “aumentar” el salario cada seis meses, tomando como base de cálculo hasta un 80% del índice inflacionario del momento, pues el revisar no implica aumentar. Para ilustrar la diferencia entre las acepciones de “revisar” y “aumentar”, resulta de suma utilidad el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “Una Comisión Tripartita Nacional revisará los salarios mínimos, por lo menos una vez al año y tomando como referencia, entre otras variables, el costo de la canasta alimentaria. La Comisión tendrá un plazo de treinta (30) días contados a partir de su instalación en el transcurso del mes de enero de cada año, para adoptar una recomendación. Corresponderá al Ejecutivo Nacional a partir de dicha recomendación y sin perjuicio de las atribuciones que le confiere el artículo 172 de este Ley, fijar el monto de los salarios mínimos.” (subrayado nuestro). Del precepto antes citado, se evidencia que la revisión y el aumento no son sinónimos, ya que la Comisión Tripartita Nacional revisa los salarios mínimos de modo periódico y la recomendación final resultante de su revisión, no necesariamente implicará aumento de los salarios mínimos, ya sea porque después de la revisión considere que no se amerita un aumento, o ya sea porque el Ejecutivo Nacional, que es el facultado para aumentar el salario mínimo, considere inadecuado o inconveniente un incremento salarial en un momento determinado.

Además, esta interpretación del acta-convenio es acorde con el ámbito en donde fue suscrita: Un empresa perteneciente al Estado venezolano. En las empresas y demás entes del Estado, los administradores y titulares de los órganos deben atenerse a los presupuestos aprobados por la Asamblea Nacional cada año, en el desembolso de dinero y gastos de dichos entes, todo con el fin de proteger el patrimonio del Estado. Por ende, mal puede el titular de un ente público en un momento determinado obligarlo a realizar aumentos salariales semestrales, ya que se estarían efectuando mayores erogaciones sin la correspondiente aprobación presupuestaria. Evidencia de lo anterior, es que en el acta-convenio perfectamente pudo utilizarse la mención “aumento” en vez de “revisión” en el punto tercero, lo cual no se hizo, a pesar que en la primera parte y en el punto segundo del acta-convenio sí se utilizó la mención “aumento”.

Por lo antes expresado, es improcedente el pedimento de que se ordene a la parte demandada aumentar semestralmente las pensiones desde el 2002. Así se decide. Además, si un Juez del Trabajo ordenase tal orden, podría estar asumiendo funciones que corresponden al Poder Ejecutivo y no al Judicial, ya que los órganos del Poder Ejecutivo, en este caso el Centro Simón Bolívar, son los facultados para analizar las circunstancias y decidir sobre la conveniencia y monto de los aumentos salariales, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.” (Cursivas de este Juzgado de Juicio y subrayados del Juzgado Superior)

Al conjugar el criterio del Juzgado Superior antes citado con lo discutido en el presente caso, este Tribunal considera que en cuanto a las diferencias por concepto de prestaciones sociales accionadas, derivadas de los aumentos salariales contenidos en el Acta Convenio de fecha 12 de julio de 1996, se observa que según lo establecido en dicha acta, las partes acordaron primero el pago de un porcentaje a los trabajadores que por cualquier motivo se retiraren o fueran desincorporados equivalentes al 57,4%, aumento que sería extensivo a todos los jubilados y pensionados, así como una revisión de los salarios cada 6 meses, en cuanto a los aumentos, la propia parte actora en la declaración de parte reconoció haberlos recibido durante la vigencia de la relación laboral y el otro aspecto acordado en el acta, es el referido a una revisión de salarios, es decir no acordó aumento alguno, motivos por los cuales este Tribunal considera que no prosperan las diferencias sobre las prestaciones sociales derivadas de las incidencias salariales. Así se establece.
En cuanto a lo reclamado por concepto de vacaciones pendientes de pago y de disfrute, correspondiente a los años 95/96, 96/97, 97/98 y 98/99, equivalente a 105 días, en autos consta que la parte demandada comprobó la solicitud de las mismas por parte del accionante (folios 246 al 248 de la primera pieza), sin embargo, no logró demostrar su disfrute y el pago de las mismas, por lo cual, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de vacaciones, la cantidad de 105 días correspondientes a los años 95/96, 96/97, 97/98 y 98/99, a razón de un salario normal diario de Bs.F 19,97 lo que es igual a la cantidad de Bs.F 2.096,85. Así se establece.

En relación a los intereses de mora sobre la prestaciones sociales reclamados, desde septiembre de 2000 hasta el año 2006, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, observa este Tribunal que de la documental cursante al folio 10 y al folio 245 de la primera pieza, correspondiente a comprobante de pago, se evidencia tanto el pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales al 15 de septiembre de 2000, así como el pago por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales al 30 de noviembre de 2006, por un monto de Bs.F 10.954,10, por lo cual este reclamo no procede. Así se decide.-

En relación al 30% de las resultas del petitum demandado por concepto de costas, observa este Tribunal que de acuerdo con lo establecido en los artículos 57 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las costas constituyen un efecto en el proceso, no forma parte de la pretensión y está sujeto a un procedimiento distinto, cual es el cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo cual no prospera este pedimento. Así se establece.

Así mismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación de la cantidad condenada a pagar, siguiendo las directrices jurisprudenciales establecidas en la sentencia número 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso Maldifassi & CIA C.A, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los límites establecidos en el artículo 89 de la Ley de la Procuraduría General de la República, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, la cual será efectuada por un perito designado por el Tribunal Ejecutor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de ambas partes, siguiendo los siguientes parámetros:

El cómputo para la indexación se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la demandada, es decir, 14 de mayo de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 4 de septiembre de 2000, sin la capitalización e indexación de los mismos y, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-CAPÍTULO VI
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada CENTRO SIMÓN BOLIVAR C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano REGULO AZOCAR AVILA contra la empresa CENTRO SIMÓN BOLIVAR C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Bs.F. 2.096,85 por concepto de 105 días de vacaciones correspondientes a los períodos 95/96, 96/97, 97/98 y 98/99, a razón de un salario normal diario de Bs.F. 19,97. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por corrección monetaria, según los límites establecidos en el artículo 89 de la Ley de la Procuraduría General de la República, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, con base a las directrices indicadas en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia, mediante oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.


LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 19 de Noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
NELSON DELGADO

MML/vr/nd
EXP AP21-L-2007-001685.