REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008- 000248.-

DEMANDANTE: NORELLY CELIA VERDÚ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.6.327.697.-

APODERADO JUDICIAL: LILIA MARÍA PAGUA DE PERDOMO Y LUÍS ENRIQUE PERDOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 117.560 y 52.942 respectivamente.-

DEMANDADA: JARDINES EL CERCADO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1986, bajo el Nº 43, Tomo 6-A PRO .-

APODERADOS JUDICIALES: CESAR ALBERTO MATHEUS RANGEL abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.97.466.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicio personal para la demandada, fecha de ingreso 15 Septiembre de 1.998, hasta el día 27 de febrero de 2007, fecha de egreso, tiempo de servicio, (08) años, cinco (05) meses y doce (12) días, en el cargo de Asesora de Prevención, cuya función era vender parcelas, cremaciones y servicios funerario, por lo que estaba adscrita a la Gerencia de Ventas con un salario Normal Mensual de Bs. 495.790,89, y un salario diario, de Bs. 16.526,36, el último salario integral mensual de Bs. 621.111,50, diario Bs. 20.703,85. ya que el salario se conformaba de comisiones, bonos, días feriados; adujo que cuando ingresó, firmó un contrato, donde se estableció que prestará un servicio exclusivo para la demandada, durante no menos de 42 horas semanales, 8 horas diarias, lo que la obligaba a trabajar de lunes a sábados; señaló que en la Cláusula quinta de la Convención Colectiva establece el monto del bono vacacional corresponde a 12 días el primer año, 15 días el segundo año, 16 días el tercer año, 17 días el cuarto año y luego aumenta de 1 en 1 los años siguientes; igualmente señaló que en cuanto a las utilidades, le corresponde 70 días a todos los que ingresaron antes del año 2002, y que para hallar la alícuota de las utilidades se debe multiplicar el salario normal diario por 19,44%, que es el porcentaje correspondiente de los 70 días de utilidades; alegó que hasta que el cliente no haya cancelado completamente el monto de la inicial, el vendedor no recibe todo el monto de la comisión; señaló que nunca le fueron cancelados los Cesta Ticket durante la relación laboral, asimismo exigen el pago del complemento del salario mínimo correspondiente a todos los meses en que estuvo en ingresos inferiores por debajo del tope inferior laboral, en virtud de que trabajaba jornada completa de lunes a sábados; que por todas estas razones procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos: 1) Cesta Ticket no cancelado Bs.f. 26.059,oo; 2) Complemento del Salario Mínimo mensual Bs. f. 6.842,92; 3) Diferencia de antigüedad acumulada Bs.f. 1.347,89 y 4) Diferencia de Intereses Prestación de antigüedad Bs.f. 108.692,05, para un total general de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES, (Bs.f. 34.328, 50).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada rechaza y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho, todo y cada uno de los argumentos esgrimidos por la demandante NORELLY VERDÚ, todas y cada una la prestación de servicios; convinieron en el hecho de la existencia de un Contrato Colectivo; negó de que los bono únicos otorgados al personal como incentivo al buen desempeño, calidad y responsabilidad, de sus labores, formen parte del pago por concepto de utilidades y que con ello, falsa, errónea e infundadamente, crea una incidencia superior en el cálculo de las prestaciones sociales de la actora; negó lo alegado en el libelo por unas supuestas COMISIONES DESCONTADAS POR ANULACIÓN DE CONTRATOS; adujo que el pago de las comisiones de la demandante, la cual se desarrollaba bajo el cargo de ASESORES DE PREVISIÓN constituía su respectivo salario, era causado o generada, no sólo por las ventas del producto, sino por la Recaudación o Cobranzas, que se realizarán en el tiempo, de la venta de dicho servicio de previsión, no la venta propiamente dicha razón por la cual ese era su cargo no el de vendedora; que dicha comisión dependía de la cobranza o recaudación efectuada a los clientes adquirientes del producto o servicio de previsión; que el cálculo de las comisiones del Asesor de Previsión, dependía no por voluntad unilateral de la empresa, sino por el hecho del tercero, el cual es el cliente; que el pago lo efectuaba el cliente a la empresa por partes, y en cada una de las partes o cuotas canceladas por el cliente, se le es cancelada o pagada la alícuota perteneciente al asesor de previsión, todo a medida del pago que realicen los clientes; adujo el actor confeso en su libelo las condiciones de pago de las comisiones por parte de la empresa al actor; negó el concepto demandado referido al Beneficio de alimentación, bajo la modalidad de Cesta ticket por no ser ciertos; asimismo, negó las supuestas COMISIONES DIFERIDAS, DIFERENCIALES Y DOMINICALES, por no ser cierto; negó que a la actora le corresponda un supuesto salario derivado o proveniente, de unas cobranzas o recaudaciones realizadas o sobrevenidas posterior en tiempo a la fecha reculminación de las respectivas, relaciones del trabajo, en base a un hecho futuro e incierto; negó se adeude a la demandante la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs F. 34.328,50), por conceptos reclamados; negó que la demandada deba pagar la cantidad alguna por conceptos de Intereses moratorios, sobre un supuesto retardo de pago de prestaciones sociales de la demandante; negó que deba cancelar cantidad alguna por conceptos de Indexación o Corrección monetaria; Negó que deba cancelar, cantidad alguna por concepto de Costas Procesales, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados asistentes, sobre la presente acción.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió e invoco el Merito favorable, de la prueba de EXPERTICIA, la cual fue negada en el auto de admisión de pruebas, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la declaración de parte esta Juzgadora analizará los alegatos en la audiencia oral de juicio a fin de determinar la veracidad de lo alegado por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcada con la letra “a.-”, “D” carta de despido dirigida por la demandada a la demandante de fecha 27/02/2007. probándose con la misma la fecha en que fue despedida la accionante.- Y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió con la letra “L”,”L 1”e “I”, consta te de un folio útil cada uno, aportadas con el libelo de demanda, planillas de liquidación de la demandante, y la tercera es el calculo de los intereses cancelados en la respectiva liquidación a NORELLY VERDÚ, Y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos de las documentales marcadas “U”, en el día fijado para la exhibición, la demandada no cumplió con la misma, por lo que esta Juzgadora dado el silencio de la demandada en cuanto a la documental en análisis, s ele otorga valor probatorio, y se tiene como cierto lo alegado por el actor en cuanto a la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la exhibición de documentos de las documentales marcadas desde la N° “1” hasta la N° “12”, copias simples de descuentos por asesor de acuerdo con los contratos anulados, y estas a pesar de no estar suscrita por la parte demandada, y dad el silencio de la misma en la audiencia oral de juicio, se tienen estas documentales como indicios de la veracidad de lo alegado por el actor en su escrito de pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

De tal manera, esta Juzgadora en primer lugar determinará en primer lugar si es procedente o no las comisiones alegadas por el actor en su libelo de demanda. En tal sentido y como colorario cabe destacar criterio jurisprudencial establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2003 caso FEBE BRICEÑO DE HADDAD contra el BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el salario normal de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el salario normal.
Hay que indicar igualmente que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son salario normal aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (Subrayado del Tribunal)

Del criterio antes transcrito concluye esta Juzgadora. que para poder ser considerado como alícuota un concepto percibido de la forma antes señaladas, y ser considerado parte del salario normal debe ser cancelado de manera reiterada y consecutiva acaeciendo en un periodo de tiempo determinado; desprendiéndose del caso que nos ocupa a criterio de esta sentenciadora, que un concepto que solo fue cancelado en diferentes oportunidades con intervalos de tiempo separados, por ejemplo cada mes o cada dos meses u otro periodo durante la prestación de servicios, en el caso de marras, las comisiones, por tal razón no puede ser considerado parte del salario en el mes o tiempo en locual no lo generó, por no haber sido cancelado de forma reiterada y segura. Resultando como consecuencia la desestimación de la solicitud de la parte actora referente a la inclusión de este concepto en mención como parte del salario normal devengado diariamente en los meses que no lo generó, pero se deja expresa constancia que las comisiones pagadas a la demandante, solo incidirá en el salario integral a los efectos de la antigüedad acumulada en el periodo correspondiente a los meses y años en los cuales los percibió, por tal razón se ordena recalcular la antigüedad acumulada pagadas a la trabajadora con la inclusión de las comisiones ganadas por esta, como ya fue señalado supra, a saber, en los meses y años en la cual lo percibió incluyendo las de los contratos anulados, por cuanto la accionante no tiene la culpa que luego hacer el contrato lo anulen las partes, todo por falta de disposición expresa que lo faculte a la demandada hacer este tipo de descuentos, igualmente se ordena recalcular los intereses sobre la antigüedad acumulada, y para determinar el monto real adeudado, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASI SE ESTABLECE
En cuanto a lo demandado por pago de complemento del salario mínimo mensual, lo cual fue negado por la demandada, la parte actora con sus medios probatorios, no logró probar que devengó menos de un salario mínimo mensual, por lo que se considera improcedente el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a lo demandado por Cesta Ticket, cabe destacar los artículos 2, 4 y 10 los cuales establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.
Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

De manera que, con lo antes transcrito quedó probado que a partir del 01/01/1999, entro en vigencia la referida Ley de Alimentación, y es a partir de allí es que se deben reconocer los beneficios de Cesta Ticket, y no como lo demando la accionante desde la fecha de su ingreso a la demandada el 15/09/98, asimismo, quedó probada en los referidos artículos las condiciones establecidas para hacerse acreedor del mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, entiende esta Juzgadora que si bien el artículo 2 de la precitada Ley establece como parámetro general que ‘...las empresas del sector público y privado que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio...’, no es menos cierto, que el Parágrafo Segundo del propio artículo, señala que ‘...Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos’.-
Ahora bien infiere quien sentencia, que la exclusión establecida se aplica a todos aquellos trabajadores cuyos salarios mensuales superen tres salarios mínimos, asimismo, se observa que aquellos trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos, serán acreedores del beneficio de Cesta Ticket, y siendo el requisito sine quanon para que un trabajador sea acreedor del beneficio de alimentación, es el de percibir un salario básico inferior a dos (02) salarios mínimos mensuales, derecho que se perderá cuando el trabajador que cumple con tal condición, llegue a devengar tres (03) salarios mínimos, y por no constar en autos prueba alguna que favorezca a la parte demandada, a fin de desvirtuar la pretensión de la actora, y por haber quedado probado que el salario devengado por la actora en ningún caso superó el tope de tres salarios mínimos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se hace procedente el reconocimiento de tal derecho para la accionante, cuyo cálculo será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora que el presente fallo se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NORELLY CECILIA VERDU RIVERO contra la demandada JARDINES EL CERCADO C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Diferencia de antigüedad acumulada; 2) Diferencia de Intereses Prestación de antigüedad y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 15/09/1998 hasta el día 27/02/2007 fecha de egreso, determinará el salario integral con la inclusión de las comisiones como fue señalado supra.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda. Igualmente se condena a pagar los Cesta Ticket cuyo cálculo será realizado desde el 01/01/199, por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, reposos entre otros.-Y una vez computados los días efectivamente laborados, deducirá el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el cobro del presente concepto. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales y moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 27/02/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 25 de Enero de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..- CUARTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas - Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJODEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, 27 a los días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. HENRY CASTRO EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO