REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP21-L-2007-003152
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BARRAGAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 5.596.947.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WILMER RAFAEL PARTIDAS RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 39.279.
DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, CRUZ ESTEBAN FEBRES DESPUJOLS, NELLY BERRIOS PEREZ, LUIS BOADA ROMERO, JESUS MILLAN ALEJOS, WUILMER JOSE LEÓN GONZALEZ, JAYLUZ RODRÍGUEZ IZTURRIAGA, DELIZIA ANTONIA MEDAGLIA DAGUILA, JOEHL ANDRES SEIJAS FIGUEROA, ADA MIGUELINA ORTEGA ZAMORA y MONICA BURBANO ROJAS, CARLOS ANDRES RODRGIUGEZ FERNANDEZ y CARLOS MARTIN RODRIGUEZ BRACAMONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.994, 66.384, 48.759, 94.576, 117.900, 88.110, 123.779, 60.390, 109.373, 30.198, 64.948, 60.357 y 97.533, respectivamente, actuando por delegación de la Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 10 de julio de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Luis Alberto Barragan Jimenez contra la república Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, siendo admitida mediante auto de fecha 12 de julio de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 14° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia de las partes en fecha 02 de noviembre de 2007.
Luego de varias prolongaciones, en fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal 14° de Sustanciación Mediación y Ejecución levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes, para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual fue celebrada en fecha 30 de octubre de 2008, dictándose el Dispositivo Oral del Fallo en el cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRAGAN JIMENEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los Conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y de los privilegios de los que goza el ente demandado.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene el demandante en su libelo de demanda que prestó servicios para la demandada según contratos suscritos por ésta, desde el 02 de diciembre de 2004 hasta el 13 de julio de 2006, con el cago de “Oficinista” en la Comisión Permanente de Administración y Servicios Públicos, devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 770.000,00, más cesta tickets y un bono único especial de Bs. 150.000,00 sin incidencia salarial.
Alega que en el transcurso de la ejecución de contrato, sintió y observó una modificación unilateral y arbitraria de las condiciones de trabajo por parte de su patrono, dejándosele de asignar tareas concretas de trabajo y sin ubicación alguna durante 5 meses y 16 días del 2006, con el agravante de habérsele bloqueado la cuenta nómina del Banco Industrial de Venezuela donde además de depositársele su salario, contenía sus ahorros personales. Señaló que por lo antes expuesto, presentó su renuncia al cargo el día 13 de julio de 2006 solicitando el trámite de sus prestaciones sociales y los haberes de la caja de ahorros, sobre lo cual no obtuvo respuesta, reclamando a través del presente procedimiento el pago de lo siguiente:
1. Vacaciones fraccionadas correspondiente a 7 meses, por Bs. 449.166,67
2. Bono vacacional correspondiente a 7 meses, por Bs.119.777,78
3. Utilidades correspondiente a 6 meses, por Bs. 1.540.000,00
4. Prestación de antigüedad por Bs. 2.852.992,59
5. Bono anual especial según cláusula 53 de la Convención Colectiva, con carácter no salarial, por Bs. 150.000,00
6. Tres (3) meses de Cesta Tickets
7. Indemnizaciones por retiro justificado: Bs. 1.540.000,00
8. Bono especial anual pagado el mes de marzo de 2006 por Bs. 8.000.000,00
9. Salarios correspondientes a la segunda quincena de mayo de 2006, junio de 2006 y 13 días de salario del mes de julio de 2006, por Bs. 385.000,00, Bs. 770.000,00 y Bs. 333.666,71, respectivamente.
Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación:
Alegó la defensa previa de prescripción bajo el argumento que el demandante prestó servicios para la Asamblea Nacional hasta el 31 de julio de 2005, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la oportunidad de la presentación de la demanda el 10 de junio de 2007, el tiempo para accionar ante los órganos jurisdiccionales.
Alegó de igual manera que entre su representada y el accionante fueron suscritos únicamente 2 contratos de trabajo, el primero desde el 02 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 y el segundo desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2005, negando el tiempo de servicio alegado por el actor de 1 año 7 meses y 11 días.
Negó y rechazó la fecha de culminación de la relación de trabajo alegada por el actor, señalando que para el 13 de julio de 2006 la relación de trabajo ya había culminado. Negó y rechazó que el actor sea beneficiario de un bono único de carácter no salarial, argumentando que el mismo aplica solo para los trabajadores activos.
Negó y rechazó el salario alegado por el actor de Bs. 770.000,00, alegando que éste recibía como salario la cantidad de Bs. 520.000,00.
Alegó que entre las partes existió un contrato por tiempo determinado que expiró el 15 de julio de 2005, teniendo la demandada la obligación de pagar hasta esa fecha el salario, señalando que por errores no imputables a la parte actora el pago de los salarios se continuaron realizando hasta el mes de junio de 2006, lo que ameritaría la repetición por pago de lo indebido.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el punto controvertido en el presente procedimiento se resume en determinar la naturaleza del contrato de trabajo que vinculara a las partes, así como la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor en su libelo de demanda, con previa consideración del alegato de prescripción alegado por la demandada en la contestación de la demanda. Así se Establece.
Planteada como quedó la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora en su escrito de promoción:
1. Invocó el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
2. Promovió documental marcada letra A e inserta al folio 66 del expediente contentivo de la presente causa, planilla de solicitud de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia en su pie de página que la misma es de carácter informativo y depende de los datos aportados por el usuario, con lo cual carece de carácter vinculante y que no fue producto de un procedimiento de carácter contradictorio al no haber intervenido en su elaboración la demandada, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se decide.
3. Promovió marcada letra B e inserta a los folios 67 al 100 del expediente contentivo de la presente causa, convención colectiva de trabajo suscrita entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato de Obreros Legislativos de la Asamblea Nacional del período desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, la cual por su carácter jurídico distinto al resto de los contratos, permite asimilarla a un acto normativo que debido a los especiales requisitos necesarios para su formación y vigencia debe considerarse derecho y no simples hechos, razón por la cual no puede ser considerados como objeto de prueba, sino que se presume del conocimiento del Juzgador, quien debe aplicarla de oficio, no siendo procedente su valoración. Así se decide.
4. promovió marcadas letra C y H, e insertas a los folios 101 y 102, 107 y 108 del expediente contentivo de la presente causa recibos de pago de salario de los períodos desde 01 de mayo de 2006 hasta el 15 de mayo de 2006, con una asignación de Bs. 385.315,24 y 16 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2005, con una asignación de Bs. 260.000,00, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.
5. Promovió marcada D, e inserta al folio 103 del expediente, comunicación de fecha 11 de julio de 2006, y presentado por ante la Unidad de Correspondencia de la Asamblea Nacional en fecha 13 de julio de 2006, carta de renuncia y solicitud de pago de prestaciones sociales, Sobre la cual la demandada señaló que no fue presentada directamente por ante la unidad de Recursos Humanos de la demandada, no obstante lo cual no fue impugnada por los mecanismos previstos en la ley, razón por la cual quien decide señala que hubo la intención del demandante de informar a la demandada de su renuncia al cargo, siendo la unidad de correspondencia una oficina receptora de cualquier petición o solicitud que se requiera formular a la Asamblea Nacional, razón por la cual a la referida documental se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6. Promovió marcadas E y F, e insertas a los folios 104 y 105 del expediente, comunicaciones de fechas 08 y16 de junio de 2006, y recibidas por la demandada en fechas 09 y 16 de junio de 2006, a través de las cuales el actor solicitó a la demandada la asignación de tareas concretas de trabajo, las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual a las referidas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7. Promovió Marcado G, e inserto al folio 106 del expediente, recibo de pago de bono único especial de Bs. 1.500.000,00, pagado en febrero de 2005, el cual fue reconocido por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
8. Promovió insertos a los folios 109 al 110 del expediente contratos de trabajo correspondientes al período desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2005 en original, así como original y copia de contrato suscrito para el período desde el 02 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
9. Promovió inserta al folio 121 del expediente comunicación de fecha 03 de mayo de 2006, a través de la cual se invita al actor a una “plenaria central” a realizarse en los jardines del Palacio Federal Legislativo. De un análisis de dicha documental no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.
10. Promovió la testimonial de los ciudadanos José Clemente Bolívar Torrealba, identificado con la cédula de identidad N° 9.263.657 y Urbina Montoya José Guillermo, identificado con la cédula de identidad número 9.330.378, quienes comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, cuyas respuestas a las preguntas formuladas por la parte actora, no merecen fe a este Tribunal, toda vez que al responder a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora sobre si tenían conocimiento sobre los vejámenes realizados al actor y como era vejado el actor, las cuales ya de por si estaban precalificando un hecho, los testigos emitieron opinión y calificaron igualmente el hecho en los términos de las preguntas formuladas por la actora, razón por la cual y al no merecer fe la testimonial de los referidos ciudadanos, este Tribunal les niega valor probatorio. Así se decide.
Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de promoción:
1. Promovió marcados B y C, e insertos a los folios 126 al 133 del expediente contentivo de la presente causa, contratos de trabajo suscritos por las partes correspondientes al período desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2005 en original, así como original y copia de contrato suscrito para el período desde el 02 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales ya fueron objeto de valoración por haber sido aportados por la parte actora. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomándose en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento se resume en determinar la naturaleza del contrato de trabajo que vinculara a las partes, así como la procedencia en derecho de lo reclamado por el actor en su libelo de demanda, con previa consideración del alegato de prescripción alegado por la demandada en la contestación de la demanda, procede a pronunciarse este Tribunal en relación a la defensa previa de prescripción en los términos que a continuación se exponen:
Señalan los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la prescripción y los mdos de interrupción de la misma lo siguiente:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causa señaladas en el Código Civil.
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando señala:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral. Igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera se puede interrumpir la prescripción por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones intentadas contra la República u otras entidades de carácter público. Así se establece.
Siendo así se tiene que la parte demandada señala que desde la fecha de terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2005, hasta la fecha de interposición de la demanda, que según se evidencia del folio 25 del expediente contentivo de la presente causa fue el 10 de julio de 2007, transcurrió más de un año a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido y a los fines de verificar tal circunstancia es menester determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, para lo cual debe hacerse alusión al régimen legal aplicable a la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, es decir, determinar si el contrato de trabajo es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
En este sentido, dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”
Transcrita la norma anterior, este Tribunal con vista de los contratos de trabajo suscritos por las partes que corren insertos a los autos y que fueron objeto de valoración, se evidencia que los mismos fueron suscritos para tener vigencia desde el 02 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, y desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2005, no obstante ello y tal como lo admite la representación judicial de la demandada en su contestación, continuó pagando el salario al actor el actor hasta el mes de junio de 2006, es decir 6 meses más allá de la alegada fecha de terminación de la relación laboral el 31 de diciembre de 2005, lo cual a criterio de quien decide es y fue un lapso prudencialmente amplio y suficiente para que el ente demandado hubiese demostrado su interés en dar por finalizada la relación laboral y desincorporar al accionante de su nómina de personal activo, razón por la cual quien decide y en aplicación del principio del indubio pro operario, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de lo previsto en los numerales i) y ii) del literal d) del artículo 9 del Reglamento del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que hubo la intención de las partes de continuar con la relación laboral por tiempo indeterminado, culminado ésta por renuncia del actor presentada en fecha 13 de junio de 2006. Así se decide.
Establecido la fecha de terminación de la relación de trabajo el 13 de julio de 2007 y visto que la demandada fue presentada en fecha 10 de julio de 2007 y la notificación de la demandada a través de la procuraduría General de la República lo fue en fecha 20 de julio de 2007, esto es, dentro de los dos meses siguientes a que hace alusión el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe entenderse que hubo una interrupción de la prescripción y declararse en consecuencia la improcedencia del alegato de prescripción formulado por la demandada. Así se decide.
De igual manera, y en cuanto al agotamiento de la vía administrativa previa alegada por la demandada en el escrito de promoción de pruebas, las comunicaciones antes mencionadas implican el agotamiento de la vía administrativa por el actor, no obstante que ya ha sido establecido por reiterada jurisprudencia que tal alegato no es procedente cuando se trata del reclamo de prestaciones sociales derivadas de una relación de trabajo. Así se establece.
Decidido lo anterior, este Tribunal se pronuncia en relación a la procedencia de lo reclamado por el actor en los términos siguientes:
1. Que se tiene por admitido que el trabajador accionante prestó servicios para la empresa demandada Asamblea Nacional con el cargo de Oficinista, desde el 02 de diciembre de 2004, hasta el 13 de julio de 2006, con un tiempo efectivo de servicio de 1 año, 07 meses y 6 días, lo cual queda corroborado mediante pruebas que corren insertas a las autos, las cuales ya fueron objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.
3. Que de un análisis de las actas que conforman el expediente, se tiene que el salario devengado por el accionante para la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir al 13 de julio de 2006, fue de Bs. 770.000,00, y Bs. 25.666,66 diarios, según señalamiento del demandante en el libelo de demanda, el cual no fue desvirtuado por la demandada mediante mecanismo de prueba idóneo. De igual manera y según lo dispuesto en las cláusulas 54 y 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a los fines de determinar el salir integral debe imputarse las alícuotas de 55 días de bono vacacional y 180 días de utilidades, para un total de Bs. 3.921,29 y Bs. 12.833,00, respectivamente, los que sumados al salario diario resulta en Bs. 42.420,95 de salario diario integral. Así se decide.
4. En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional fraccionadas correspondiente a 7 meses, los mismos se declaran procedentes en derecho por no evidenciarse de autos prueba de su pago, correspondiendo al actor por este concepto el pago de 32,08 días, según la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes la cual cursa en autos, días éstos que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 42.420,95, resulta en la cantidad de Bs.1.360.864,07, que deberán ser pagados por la demandada. Así se decide.
3. En cuanto a la fracción de Utilidades correspondientes a 6 meses, la misma se declara procedente en derecho por no evidenciarse de autos prueba de su pago, correspondiendo al actor por este concepto el pago de 90 días, según la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes la cual cursa en autos, días éstos que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 42.420,95, resulta en la cantidad de Bs.3.817.885,5, que ser deberán pagados por la demandada. Así se decide.
4. En relación a la Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se declara procedente en derecho desde el 02 de diciembre de 2004 hasta el 13 de julio de 2006, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes, que deberá incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; correspondiéndole al actor de igual manera, el pago de 2 días adicionales por cada año de antigüedad, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, los cuales deberán ser suministrados por la demandada y para el caso que no lo hiciere se deberá tomar en cuenta el salario señalado por el actor de Bs. 770.000,00, todo en los términos establecidos en el presente fallo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
5. En relación Bono anual especial según la cláusula 53 de la Convención Colectiva, se evidencia de dicha convención que el otorgamiento de dicho bono se encuentra sujeto a la “evaluación de rendimiento (del trabajador), méritos en el desempeño del cargo y agregación de valor a la gestión d la Institución y sean considerados merecedores de la bonificación”. Al respecto no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre la evaluación de rendimiento del accionante, así como constancia de méritos en el desempeño del mismo, con lo cual y al carecer el Tribunal de los parámetros exigidos por la propia convención colectiva, no puede determinarse la procedencia en derecho de dicho concepto, razón por la cual debe declararse la improcedencia del mismo. Así se decide.
6. En cuanto al reclamo de Tres (3) meses de Cesta Tickets, no señaló el actor a que meses correspondía el pago de dicho concepto, con lo cual y por virtud de la imprecisión de dicho elemento en el libelo de demanda mal puede condenar a la demandada al pago de dicho concepto, con lo cual se declara la improcedencia en derecho del mismo. Así se decide.
7. En relación al cobro de las Indemnizaciones por retiro justificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el actor renunció voluntariamente al cargo desempeñado por la demandada en fecha 13 de julio de 2008, no evidenciándose de autos prueba alguna que demuestre el retiro justificado, específicamente los supuestos vejámenes a los cuales fue sometido durante la vigencia de la relación de trabajo, razón por la cual se declara improcedente lo reclamado por el actor por este concepto. Así se decide.
8. En cuanto al reclamo del Bono especial anual pagado el mes de marzo de 2006 por Bs. 8.000.000,00, no se evidencia de autos los parámetros bajo los cuales dicho bono debía ser pagado por la demandada, razón por la cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.
9. En cuanto a los Salarios correspondientes a la segunda quincena de mayo de 2006, junio de 2006 y 13 días de salario del mes de julio de 2006, por Bs. 385.000,00, Bs. 770.000,00 y Bs. 333.666,71, respectivamente, los mismos se declaran procedente en derecho, toda vez que no se evidencia de autos que los mismos hayan sido pagados por la demandada. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide”.
En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 13 de julio de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRAGAN JIMENEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de de los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo, que incluye el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pago de salarios, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, la cual fue ordenada cuantificar mediante experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la motiva del mismo, en la cual se incluirá el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo y de los privilegios de los que goza el ente demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ
LA SECRETARIA
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