REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-002118
PARTE ACTORA: JAIME CATALINO RODRIGUEZ SUAREZ, CLAUDIO ALCANTARA URBINA, JUAN JOSE COLINA, FRANCISCO URBINA, FERNANDO HECTOR GONZALEZ URBINA y ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad N° V-3.881.172, 6.158.539, 10.808.945, 6.395.181, 4.878.073 y 4.169.106, Respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES MAURICIO MONSALVE MORENO, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.443.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MIRANDA 21, C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de junio de 2005, bajo el No 2, Tomo 6-C-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSEF VARELA DEL GADO, DALIA COIRAN, ALICIA VARELA DELGADO, JESUS VILORIA NOGUERA y JONATHAN VARELA AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 9.394, 92.729, 112.015, 93.825 y 118.054 respectivamente.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos JAIME CATALINO RODRIGUEZ SUAREZ, CLAUDIO ALCANTARA URBINA, JUAN JOSE COLINA, FRANCISCO URBINA, FERNANDO HECTOR GONZALEZ URBINA y ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO contra la empresa CONSORCIO MIRANDA 21, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que sus representados ciudadanos JAIME CATALINO RODRIGUEZ SUAREZ, CLAUDIO ALCANTARA URBINA, JUAN JOSE COLINA, FRANCISCO URBINA, FERNANDO HECTOR GONZALEZ URBINA y ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO prestaron servicios personales para la empresa CONSORCIO MIRANDA 21, C.A., desde 09/01/2006 hasta el 15/12/2006 el ciudadano Jaime Rodríguez desempeñando el cargo de Chofer de Gandola devengando un ultimo salario básico diario de Bs. 36.132,81, 11/01/2006 hasta el 15/12/2006 el ciudadano Claudio Alcantara desempeñando el cargo de obrero devengando un ultimo salario básico diario de Bs. 24.551,56, desde el 12/09/2005 hasta el 04/09/2006 el ciudadano Juan José Colina desempeñando el cargo de albañil de 1ra devengando un ultimo salario básico diario de Bs. 32.968,75, desde el 12/09/2005 hasta el 30/05/2006 el ciudadano Francisco Urbina desempeñando el cargo de obrero devengando un ultimo salario básico diario de Bs. 24.551,56, desde el 12/09/2005 hasta el 15/12/2006 el ciudadano Fernando González desempeñando el cargo de obrero devengando un ultimo salario básico diario de Bs. 24.551,56 y desde el 16/01/2006 hasta el 01/08/2006 el ciudadano Asdrúbal Medina desempeñando el cargo de chofer de camión devengando un ultimo salario básico diario de Bs. 30.643,31. Siendo el caso, que en las referidas fechas fueron despedidos sin que mediara causa alguna, argumentando el patrono la supuesta terminación de la obra, la cual aun hoy se encuentra en construcción. Que la demandada le canceló a los actores unas prestaciones sociales que no se relacionan con las disposiciones legales ni contractuales, no obstante que los mismos se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estarse tramitando para el momento del despido el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2006-2008. Que por tales motivo acuden por ante esta vía judicial a los fines de demandar los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional (cláusula 24 del contrato colectivo), utilidades (cláusula 25 del contrato colectivo), indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, beneficios sociales como Paro Forzoso, Seguro Social y Ahorro Habitacional. Así mismo, reclaman como parte integrante del salario normal: horas extras diurna y nocturnas, bono nocturno, días de descanso y feriados trabajados, bono de alimentación y bono de asistencia. Por ultimo solicitan lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la empresa CONSORCIO MIRANDA 21, C.A., no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta al folio 03 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente correspondiente a constancia de trabajo a favor del ciudadano Rodríguez Jaime encabezada con logo de la empresa-demandada Consorcio Miranda 21 y suscrita por un representante de esta. Esta Juzgado en vista que la referida documental no versa sobre punto controvertido alguno en el presente asunto no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folio 4, 48, 101, 113 y 179, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a planillas de liquidación de prestaciones sociales con logo de la empresa demandada Consorcio Miranda 21 y suscritas por los trabajadores actores ciudadanos JAIME CATALINO RODRIGUEZ SUAREZ, CLAUDIO ALCANTARA URBINA, JUAN JOSE COLINA, FRANCISCO URBINA, FERNANDO HECTOR GONZALEZ URBINA y ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO, así como suscrita a su vez por un representante de la empresa demandada. Siendo que los co-demandantes reconocieron las documentales supra- en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Juzgado les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 06 al 47, 50 al 100, 103 al 112, 115 al 178, y 181 al 208 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a recibos de pagos de salario encabezados por la empresa Consorcio Miranda 21, correspondientes a los trabajadores actores ciudadanos JAIME CATALINO RODRIGUEZ SUAREZ, CLAUDIO ALCANTARA URBINA, JUAN JOSE COLINA, FRANCISCO URBINA, FERNANDO HECTOR GONZALEZ URBINA y ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO, las cuales se encuentran suscritos por estos. Este Tribunal en vista que los mismos fueron promovidos a su vez por la representación judicial de la parte demandada le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 49 al 96, 102 al 138, 144 al 172, 177 al 228, 232 al 278, 285 al 327 y 329 al 350, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a recibos de pagos de salario encabezados por la empresa Consorcio Miranda 21, correspondientes a los trabajadores actores ciudadanos JAIME CATALINO RODRIGUEZ SUAREZ, CLAUDIO ALCANTARA URBINA, JUAN JOSE COLINA, FRANCISCO URBINA, FERNANDO HECTOR GONZALEZ URBINA y ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO, las cuales se encuentran suscritos por estos. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 97, 139, 175, 280 y 328, todos inclusive del cuaderno de recudos N° 2 del expediente, correspondiente a contratos de trabajo suscritos entre la empresa demandada Consorcio Miranda 21 y los trabajadores actores ciudadanos JAIME CATALINO RODRIGUEZ SUAREZ, CLAUDIO ALCANTARA URBINA, JUAN JOSE COLINA, FRANCISCO URBINA, FERNANDO HECTOR GONZALEZ URBINA y ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO, los cuales se encuentran suscritos por los referidos ciudadano y por un representante de la empresa, en donde se establecen las condiciones de trabajo, tales como cargo, horario de trabajo, y remuneración mensual. Este Tribunal en vista que las mismas fueron objeto de tacha incidental en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, señala que su pronunciara con respecto a su eficacia probatoria se hará en lo adelante en el capitulo de la TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 98, 99, 100, 140, 141, 173, 176, 229, 230, 281, 282, 283,351, 352 y 353, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes, a planilla de liquidación de prestaciones sociales y utilidades encabezadas por las empresa demandada Consorcio Miranda 21 a favor de los trabajadores actores ciudadanos JAIME CATALINO RODRIGUEZ SUAREZ, CLAUDIO ALCANTARA URBINA, JUAN JOSE COLINA, FRANCISCO URBINA, FERNANDO HECTOR GONZALEZ URBINA y ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO, las cuales se encuentran suscritas por ellos y por un representante de la empresa, así como los respectivos comprobantes de egreso mediante los cuales la empresa demandada cancela la suma arrojada en las respectivas planillas de liquidación; este Juzgado observa que las documentales supra- se corresponden con las promovidas por la parte contraria por lo que en tal sentido se les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 101, 143, 174, 231,284, 354, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondientes a planillas de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) por parte de la empresa demandada Consorcio Miranda 21 C.A., de los trabajadores actores ciudadanos JAIME CATALINO RODRIGUEZ SUAREZ, CLAUDIO ALCANTARA URBINA, JUAN JOSE COLINA, FRANCISCO URBINA, FERNANDO HECTOR GONZALEZ URBINA y ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO, las cuales se encuentran suscritas por los trabajadores respectivamente y por un representante de la empresa. Este Juzgado les confiere a las promovidas eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 142 del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a carta de renuncia del trabajador ciudadano Francisco Urbina, suscrita por este y dirigida a la empresa Consorcio Miranda 21 de fecha 30 de mayo de 2006. Este Tribunal en vista que la misma fue objeto de tacha incidental en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, señala que su pronunciara con respecto a su eficacia probatoria se hara en lo adelante en el capitulo referido a LA TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO. ASI SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES: dirigidos a los siguientes organismos:
- Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo de Ministerio del Trabajo, ubicado en la Torre Sur del Centro Simón Bolívar, Segundo piso, Urbanización el Silencio; al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI); a la sociedad mercantil “Proyectos y desarrollos del Sur C.A., (PROINSUR). Al respecto tenemos que consta a los autos las resultas de las Pruebas de informe Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo de Ministerio del Trabajo la cual corres inserta a los folios 185 al 251 del expediente confiriéndole este Tribunal eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo consta las resultas de la prueba de informe del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) insertas a los autos al folio 153 del expediente y de la sociedad mercantil “Proyectos y Desarrollos del Sur C.A., (PROINSUR) a los folios 145 y 146 del expediente, las cuales a criterio de quien decide no guardan relación alguna con el controvertido en la litis y lo cual a mayor detalle será desarrollado en el Capitulo DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
IV
DE LA TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO
Pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse con respecto a la tacha de instrumento privado opuesta por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de junio de 2008 celebrada la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora opuso la tacha del documento privado consignado por la parte demandada tachando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 Numeral 3 del Código Civil, las documentales insertas a los folios 97, 139 y anverso, 175 y anverso, 280 y anverso, 328 y anverso todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2. Igualmente, tacho de falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 N° 1, del Código Civil la documental inserta al folio 142 del cuaderno de recuados N°2, indicando como documento indubitado la documental inserta al folio 140 del referido cuaderno de recaudo.
En fecha 19 de junio del 2008 la representación judicial de los actores consignó escrito de promoción de Pruebas relativo a la incidencia de tacha aperturada.
En fecha 25 de junio del 2008 el Tribunal admitió la Prueba de experticia Documentológica, ordenando remitir los documentos debitados y el documento indubitado señalado por la parte actora a la División de Documentología del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a los fines de la realización de la respectiva experticia.
En fecha 25 de julio de 2008 fue consignada por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito práctica de notificación positiva de la notificación dirigida a la División de Documentológica del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC)
En fecha 18 de septiembre de 2008 se recibió correspondencia de la División de Documentológica del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) mediante la cual remitía Dictamen Documentológico.
En fecha 25 de septiembre de 2008 este Juzgado en vista de la consignación del (CICPC) de la experticia Documentológica fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio para el 20 de noviembre de 2008 a las 02:00 p.m.
En fecha 20 de noviembre de 2008 oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, se levantó acta respectiva, dejando constancia de la comparecencia de las partes.
Ahora bien, con respecto a las documentales tachadas las cuales corren insertas a los folios 97, 139 y anverso, 280 y anverso, 328 y anverso todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, en base al contenido del artículo 1.381 Numeral 3 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1°- …/…
3°- Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.”
Observa este Tribunal que se desprende del informe realizado por la División de Documentológia del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) –folios 157 al 159 del expediente- que de las documentales supra- no fue posible determinar la data de los componentes con que fueron realizados los documentos ( escrituras manuscritas y firmas), ya que los elementos químicos con que están compuestos las tintas utilizadas para producir los documentos, están elaboradas o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su estructura con respecto al tiempo.
Por otra parte con respecto a la documental inserta al folio 175 del expediente –hoy 164 del expediente- la cual fue tachada en base al mismo ordinal 3° del citado artículo 1.381 del Código Civil, se evidenció del informe realizado por los expertos del (CICPC) que la firma del trabajador en el contrato de trabajo dubitado fue posterior, a la ejecución de las escrituras manuscritas donde se lee: “vale” , observable en la parte inferior derecha del reverso del contrato.. Finalmente, con respecto a la documental tachada de falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 N° 1, del Código Civil el cual señala:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1°- Cuando haya habido falsificación de firmas. (…)”
La cual cursa al folio 142 del cuaderno de recaudos N°2 , se desprende del referido informe realizado por el (CICPC) que quien suscribe con el carácter de Firma del Trabajador se corresponde a la misma persona que suscribió el documento dubitado (liquidación de Contrato de Trabajo).
En consecuencia como quiera que del informe documentológico –supra- se evidencia que no quedó desvirtuada la validez de las documentales tachadas, es forzoso para este Tribunal conferirles a las mismas plena eficacia probatoria en juicio. Finalmente por las razones expuestas declara este Tribunal Sin Lugar la tacha de instrumento privado opuesta por la representación judicial de los co-demandantes. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que en fecha 1° de abril de 2008 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por concluida la audiencia preliminar, por no haber comparecido a la prolongación la parte demandada, razón por lo cual la Juez de la causa ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio ordenando a su vez la incorporación de las pruebas aportadas a los autos por las partes, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, el cual a la letra establece:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión(…).”
Consta también del estudio a las Actas procesales que la accionada no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, por lo que en estricto acatamiento ala sentencia ut-supra nos encontramos en principio con una confesión de la accionada “Juris tantum” es decir que admita prueba en contrario dada la consignación de ésta de medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia este Tribunal en cumplimiento a la sentencia incomento- aperturó la audiencia oral de juicio, a los fines del control y contradicción de las pruebas aportadas.
Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y revisadas las pruebas aportadas a los autos, quien aquí decide pudo evidenciar, que la accionada en su oportunidad, consignó originales de planillas de liquidación de los ciudadanos JAIME CATALINO RODRIGUEZ SUAREZ, CLAUDIO ALCANTARA URBINA, JUAN JOSE COLINA, FRANCISCO URBINA, FERNANDO HECTOR GONZALEZ URBINA y ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO las cuales cursan a los folios 98, 140, 176, 229, 281, 351 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, las cuales son promovidas a su vez por la representación judicial de la parte actora, cursando a los folios 4, 48, 101, 113 y 179, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, en las cuales la empresa demandada cancela a los accionante los conceptos de: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, Ley de programa alimentación, ajuste prestaciones sociales, ajuste días pendientes e intereses prestación de antigüedad, por tal motivo le confiere el valor probatorio que de ellas se desprende. Así mismo, cursa a los folios 100, 283 y 353 todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, planilla de liquidación de utilidades del año 2006 de los ciudadanos Fernando González, Claudio Alcántara y Jaime Rodríguez, las cuales fueron reconocidas en juicio por la parte contraria, surtiendo en consecuencia validez probatoria. Con estas documentales la accionada logró demostrar los pagos efectuados a los co-demandantes por los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, quedando por determinar este Tribunal en lo adelante si los mismos se ajustaron o no a derecho. Así se establece.
Por otra parte la accionada promovió además pruebas de informes dirigidas al Instituto de Vialidad y Trasporte (INVITRAMI) cuya resulta consta al folio 153 del expediente, y a Proinsur cuya resulta consta a los folios 145 al 146 del expediente, a los fines de llevar al convencimiento del Tribunal que la causa de terminación de la relación laboral obedeció a su decir a la culminación del contrato de obra lo cual a su vez podía ser adminiculado con los contratos de trabajo promovidos e insertos al Cuaderno de Recaudos N°2.
Al respecto observa este Tribunal que si bien del contenido de las cláusulas primeras de los contratos de trabajo suscritos entre los co-demandantes y la accionada se desprende que CONSORCIO MIRANDA 21 fue contratada por el Instituto de Vialidad y Trasporte (INVITRAMI) para la construcción de la obra CONSTRUCCIÓN DISTRIBUIDOR LAS LAPAS-HIGUEROTE SUB-TRAMO 1 km 0+000 –km 6+320 EN EL Municipio Buros y Brión, del Estado Miranda, según contrato 05-PP-CVP-026 suscrito en fecha 27 de junio del 2005 efectuándose la contracción de los actores para prestar sus servicios durante la ejecución de la obra bien como chóferes u obreros, sin embargo no es menos cierto que de las resultas de las pruebas de informes no se desprende la fecha cierta de culminación de la obra en cuestión, por el contrato las resultas inserta al folio 146 al 146 del expediente sólo indica que lo relativo a las fases de terminación o culminación parcial de las obras se establecen en el Presupuesto del Contrato N° 05-PP-CVP-026 suscrito entre INVITRAMI y el CONSORCIO MIRANDA 21, en el cual se encuentra todo lo correspondiente al cronograma de trabajo; contrato este el cual no fue traído a juicio por la parte accionada sobre quien recaía sin lugar a dudas la carga probatoria laboral.
Así mismo de la resulta de la prueba de informe inserta al folio 153 del expediente sólo se desprende que en efecto existe en los archivos de INVITRAMI el Contrato de Obras signado con el N° 05-PP-CVP-026 de fecha 27 de junio del 2005 del cual le fue otorgado la buena pro a la empresa demandada CONSORCIO MIRANDA 21.
En tal sentido este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a que los Jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según la sana crítica y que incluso antes los casos de dudas deberán siempre preferir la valoración más favorable al trabajador así mismo atendiendo al Principio Laboral de la Conservación de la Relación Laboral contenida en el Artículo 9 literal i) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala la Presunción de la continuidad de la relación de trabajo, por virtud del cual en caso de dudas sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su sub-sistencia, quien decide declara que la obra para la cual fueron contratados los actores aun no había culminado para el momento de la fecha de terminación de la relación laboral de donde resulta injustificado el despido de los Co-demandandantes, con la excepción del Ciudadano FRANCISCO URBINA dada su renuncia expresa contenida al folio163 del expediente. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de entrar a determinar si la pretensión del actor resulta o no contraria a derecho, pasa esta Juzgadora a efectuar una revisión exhaustiva de los señalamientos y alegatos del escrito libelar, señala la representación judicial de los co-demandantes que sus representados fueron despedidos injustificadamente por la empresa CONSORCIO MIRANDA 21, C.A y que por tal motivo demandan los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional (cláusula 24 del contrato colectivo), utilidades (cláusula 25 del contrato colectivo), indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, beneficios sociales como Paro Forzoso, Seguro Social y Ahorro Habitacional; así mismo, reclaman como parte integrante del salario normal, horas extras diurna y nocturnas, bono nocturno, días de descanso y feriados trabajados, bono de alimentación y bono de asistencia, por ultimo se demanda lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.
En relación a la composición del salario de los actores es de observar que la falta de Contestación a la Demanda implica el reconocimiento expreso de ciertos hechos contenidos en el escrito libelar no desvirtuados por la accionada con los medios probatorios traídos a los autos, tales como: existencia de la relación laboral, fechas de ingreso y egreso así como el salario básico indicado al folio uno de la pieza principal.
Con respecto, a la incidencia salarial de las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, este Tribunal trae a colación el criterio Jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 27 de noviembre de 2007 Exp: 1063, en donde se dejó sentado que:
“(…) De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide”
Así las cosas, más allá de la cantidad de horas reclamadas por los actores en el escrito libelar, observa este Tribunal que consta en las acta procesales que conforman el expediente recibos de pagos promovidos por ambas partes en juicio, de donde se desprende la ocurrencia de horas extraordinarias laboradas por los trabajadores-demandantes en una forma regular y periódica, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo las mismas debe considerarse como integrantes del salario normal devengado por los co-demandantes, y Así se establece.
En tal sentido este Tribunal ordena la practica de una experticia complementaria debiendo el Juzgado encargado de la ejecución del presente fallo designar un único experto quien deberá determinar de los recibos de pagos cursantes a los folios 06 al 47, 50 al 100, 103 al 112, 115 al 178, y 181 al 208 todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, y folios 49 al 96, 102 al 138, 144 al 172, 177 al 228, 232 al 278, 285 al 327 y 329 al 350, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, la cantidad de horas extras efectivamente laboradas por los actores, a los fines de efectuarse el recargo bien del 50% y del 30% en los casos que correspondan de acuerdo a lo establecido en los Artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo en base a los salarios básicos devengados por los actores e indicados al folio 01 del libelo de la demandada debiendo el resultado obtenido sumarse a lo devengado por salario básico + bono de asistencia en los términos que se indicara en lo adelante, para determinar así finalmente la composición del salario normal. Así se establece.
En lo que respecta a los días de descanso y feriados trabajados reclamados como parte integrante del salario de los actores, este Despacho le resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencia establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.):
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (subrayado del Tribunal)
En estricto acatamiento a la sentencia supra- observa quien decide, que la actora en juicio no cumplió con la carga probatoria que le había impuesto la litis- esto es demostrar el hecho de haber laborado en días de descanso o feriados, y como quiera que los mismos representan a la luz de la jurisprudencia patria -hechos exorbitantes, es forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de tal solicitud. Así se establece.
En lo atinente al bono alimentación, así como las diferencia de salarios, reclamado por los actores como parte integrante del salario, este Tribunal observa, que los peticionantes no indicaron la forma de calculo de los mismos, así como tampoco se desprende su existencia de los recibos de pagos consignados por ambas partes en juicio a los fines de poder determinar este Tribunal su regularidad o periodicidad y en consecuencia la procedencia o no en derecho de la incidencia salarial que se demanda; de donde resulta a todas luces indeterminada la pretensión de los co-demandantes, en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de octubre de 2006 Recurso N°: AP21-R-2006-000772, en caso similar al de autos:
“(…) Pero con la inclusión efectuada por el Tribunal encargado de la audiencia preliminar no se solventó por completo la omisión, pues quedaron sin referirse los diversos conceptos y montos reclamados por diferencia de prestaciones sociales. Al no haberse indicado “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama” la demanda no contiene la información o datos a que alude el legislador en el artículo 123 ejusdem; siendo impreciso el libelo, impide al demandado determinar qué se le reclama y para el juzgador declarar la procedencia o no “de lo que no se demandó”. Hay un viejo principio procesal que se mantiene vigente: El libelo debe bastarse por sí mismo.
De esta manera, consecuente con lo expuesto, la acción incoada no puede prosperar, porque el libelo no está elaborado con la información completa que permita una declaratoria sobre los conceptos y los montos que pudieran corresponder a cada uno de esos conceptos, lo que forzosamente se traduce en la improcedencia de la apelación, confirmando el fallo apelado, aunque por otros motivos. Así se concluye.”
Por las razones supra- este Tribunal declara la improcedencia en derecho de la pretensión de los actores de incluir dentro de su salario el llamado “bono de alimentación” así como las diferencias de salarios aducidas en el libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
En lo cuanto a la incidencia salarial del bono de asistencia, este Tribunal observa que la convención colectiva de trabajo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, establece en su cláusula 10 lo siguiente: “ En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según el caso, el Empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo; cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos; al sexto mes: seis (6) salarios básicos; al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente; (…)”.
En tal sentido dada también la regularidad y periodicidad en la cual los actores debían recibir este bono de asistencia el cual sin lugar a dudas entraba en su patrimonio y era de su libre disposición, este Tribunal declara que el mismo tenia incidencia salarial y como quiera que de los recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales se desprende que la accionada no incluyó tales calidades de dinero dentro del salario normal de los co-demandantes a los fines de efectuar los cálculos de sus prestaciones sociales, resulta en consecuencia procedente en derecho tal solicitud. Debiendo el experto designado, calcular la cantidad de días causados por cada trabajador en base a la referida normal convencional todo en base al tiempo de servicio señalado en el escrito libelar y en base a los salarios básicos indicados al folio 01 de la pieza principal, para finalmente sumar al resultado obtenido por bono de asistencia lo devengado por salario básico + horas extras, determinando así finalmente la composición del salario normal. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, determinado como ha sido los componentes del salario normal de los trabajadores actores pasa en lo adelante este Tribunal a determinar lo correspondiente a los Ciudadanos JAIME CATALINO RODRIGUEZ SUAREZ, CLAUDIO ALCANTARA URBINA, JUAN JOSE COLINA, FRANCISCO URBINA, FERNANDO HECTOR GONZALEZ URBINA y ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO, por concepto de prestaciones sociales para lo cual tomara en cuenta los hechos antes señalados indicados en el libelo de demanda: existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y culminación de las relaciones de trabajo, salarios básico devengados por los partes actores indicados al folio 01 del expediente más lo correspondiente por horas extras y bono de asistencia, el retiro como causa de terminación de la relación laboral en el caso del Ciudadano Francisco Urbina y el despido injustificado como causa de culminación del vinculo laboral en lo atinente a los demás co-demandantes, así como lo contemplado en la Convención Colectiva suscrita entre las organizaciones sindicales y las empresas dedicadas a la rama de actividad de la industria de la Construcción Conexos y Similares inserta a los autos de los folios 185 al 251 de la pieza principal del expediente. Señala al respecto la Convención Colectiva supra- en relación a las Vacaciones- Bono Vacacional y Utilidades lo siguiente:
CLAUSULA 24 VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicio ininterrumpido de un periodo de diecisiete (17 ) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicio ininterrumpido, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, como el bono vacacional.
Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones, anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A.
CLAUSULA 25. UTILIDADES.
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado. Si en un (1) mes determinado, hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo (…)”:
A tales efectos el experto encargado de la ejecución del fallo deberá determinar lo correspondiente a los pasivos laborales de los actores en juicio en base a los parámetros que a continuación se establecen:
En lo que respecta al ciudadano JAIME RODRIGUEZ se determina de la siguiente forma:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se determina de la siguiente manera:
Concepto a cancelarse con el salario integral.
Salario integral = Salario básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono de asistencia + alícuota de utilidades (cláusula 25 de convención Colectiva) + alícuota de bono vacacional (cláusula 24 de convención Colectiva).
Desde el 09/01/2006 al 15/12/2006 = 60 días X salario integral (parágrafo primero del artículo 108 LOT)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto a cancelarse con el salario integral.
09/01/2006 al 15/12/2006 = 30 días X salario integral
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Concepto a cancelarse con el salario integral.
09/01/2006 al 15/12/2006 = 30 días X salario integral
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Segundo Aparte de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo)
Concepto a cancelarse con el salario normal
Salario Normal = Salario Básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono de asistencia.
09/01/2006 al 15/12/2006 = 11 meses X 4,83 días = 53,13 días X salario normal
UTILIDADES FRACCIONADAS (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo)
En el entendido que al haber laborado en los meses de enero y diciembre más de 14 días el actor adquiere el derecho a la fracción correspondiente al mes completo.
09/01/2006 al 15/12/2006 = 12 meses = 82 días X salario normal
En lo que respecta al ciudadano JUAN JOSE COLINA se determina de la siguiente forma:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se determina de la siguiente manera:
Concepto a cancelarse con el salario integral.
Salario integral = Salario básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono de asistencia + alícuota de utilidades (cláusula 24 de convención Colectiva) + alícuota de bono vacacional (cláusula 24 de convención Colectiva)
Dese el 12/09/2005 al 04/09/2006 = 60 días X salario integral (parágrafo primero del artículo 108 LOT)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto a cancelarse con el salario integral.
12/09/2005 al 04/09/2006 = 30 días X salario integral
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Concepto a cancelarse con el salario integral.
12/09/2005 al 04/09/2006 = 30 días X salario integral
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Segundo Aparte de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo)
Concepto a cancelarse con el salario normal
Salario Normal = Salario Básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono de asistencia.
12/09/2005 al 04/09/2006 = 11 meses X 4,83 días = 53,13 días X salario normal
UTILIDADES FRACCIONADAS (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo)
01/01/2006 al 04/09/2006 = 08 meses x 6,83 días= 54.64 días X salario normal
En lo que respecta al ciudadano FERNANDO GONZALEZ se determina de la siguiente forma:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se determina de la siguiente manera:
Concepto a cancelarse con el salario integral.
Salario integral = Salario básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono de asistencia + alícuota de utilidades (cláusula 24 de convención Colectiva) + alícuota de bono vacacional (cláusula 24 de convención Colectiva)
Desde el 12/09/2005 al 15/12/2006 =
Del 12/09/2005 al 12/09/2006= 45 días
Del 12/09/2006 al 15/12/2006 = 15 días
Total = 60 días X salario integral (Artículo 108 LOT)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto a cancelarse con el salario integral.
12/09/2005 al 15/12/2006 = 30 días X salario integral
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Concepto a cancelarse con el salario integral.
12/09/2005 al 15/12/2006 = 45 días X salario integral
VACACIONES y BONO VACACIONAL 2005 -2006 (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo)
Concepto a cancelarse con el salario normal
Salario Normal = Salario Básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono de asistencia.
VACACIONES
12/09/2005 al 12/09/2006 = 17 días X salario normal
BONO VACACIONAL
12/09/2005 al 12/09/2006 = 41 días X salario normal
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006-2007
12/09/2006 al 15/12/2006 = 3 meses X 4,83 = 14,49 días X salario normal
UTILIDADES FRACCIONADAS 2005 (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo)
En el entendido que al haber laborado en el mese de septiembre más de 14 días el actor adquiere el derecho a la fracción correspondiente al mes completo.
12/09/2005 al 30/12/2005 = 4 meses x 6,83 días = 27,32 días X salario normal devengado en el año correspondiente.
UTILIDADES 2006 (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo)
En el entendido que al haber laborado en el mes de diciembre más de 14 días el actor adquiere el derecho a la fracción correspondiente al mes completo.
01/01/2006 al 15/12/2006 = 82 días X salario normal devengado en el año correspondiente.
En lo que respecta al ciudadano ASDRUBAL MEDINA se determina de la siguiente forma:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se determina de la siguiente manera:
Concepto a cancelarse con el salario integral.
Salario integral = Salario básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono de asistencia + alícuota de utilidades (cláusula 24 de convención Colectiva) + alícuota de bono vacacional (cláusula 24 de convención Colectiva)
Desde el 16/01/2006 al 01/08/2006 = 60 días X salario integral (Parágrafo Primero del artículo 108 LOT)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto a cancelarse con el salario integral.
16/01/2006 al 01/08/2006 = 30 días X salario integral
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Concepto a cancelarse con el salario integral.
16/01/2006 al 01/08/2006 = 30 días X salario integral
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Segundo Aparte de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo)
Concepto a cancelarse con el salario normal
Salario Normal = Salario Básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono de asistencia.
16/01/2006 al 01/08/2006 = 6 meses X 4,83 días = 28.98 días X salario normal
UTILIDADES FRACCIONADAS 2006 (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo).
16/01/2006 al 01/08/2006 = 6 meses / 82 días / 12 meses = 41 Días X salario normal devengado en el año correspondiente.
En lo que respecta al ciudadano FRANCISCO URBINA se determina de la siguiente forma:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se determina de la siguiente manera:
Concepto a cancelarse con el salario integral.
Salario integral = Salario básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono de asistencia + alícuota de utilidades (cláusula 24 de convención Colectiva) + alícuota de bono vacacional (cláusula 24 de convención Colectiva)
Desde el 12/09/2005 al 30/05/2005 = 60 días X salario integral (parágrafo primero del artículo 108 LOT)
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Segundo Aparte de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo)
Concepto a cancelarse con el salario normal
Salario Normal = Salario Básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono de asistencia.
12/09/2005 al 30/05/2006 = 8 meses X 4,83 días = 38,65días X salario normal
UTILIDADES FRACCIONADAS 2005 (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo). En el entendido que al haber laborado en el mes de septiembre más de 14 días el actor adquiere el derecho a la fracción correspondiente al mes completo.
12/09/2005 al 30/12/2005 = 04 meses x 6,83 días = 27.32 días X salario normal devengado en el año correspondiente.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2006 (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo).
01/01/2006 al 30/05/2006 = 05 meses x 6,83 días = 34,15 días X salario normal devengado en el año correspondiente.
En lo que respecta al ciudadano CLAUDIO ALCANTARA se determina de la siguiente forma:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se determina de la siguiente manera:
Concepto a cancelarse con el salario integral.
Salario integral = Salario básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono de asistencia + alícuota de utilidades (cláusula 24 de convención Colectiva) + alícuota de bono vacacional (cláusula 24 de convención Colectiva)
Desde el 11/01/2006 al 15/12/2006 = 60 días X salario integral (parágrafo primero del artículo 108 LOT)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Concepto a cancelarse con el salario integral.
11/01/2006 al 15/12/2006 = 30 días X salario integral
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Concepto a cancelarse con el salario integral.
11/01/2006 al 15/12/2006 = 30 días X salario integral
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Segundo Aparte de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo)
Concepto a cancelarse con el salario normal
Salario Normal = Salario Básico + incidencia de horas extras + incidencia de bono de asistencia.
11/01/2006 al 15/12/2006 = 11 meses X 4,83 = 53,13 días X salario normal
UTILIDADES FRACCIONADAS (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo). En el entendido que al haber laborado el actor en el mes de enero y diciembre más de 14 días el actor adquiere el derecho a la fracción correspondiente al mes completo.
11/01/2006 al 15/12/2006 = 82 días X salario normal devengado en el año correspondiente.
Finalmente determinado por el experto las cantidades que en derecho le correspondan a los actores en juicio deberá descontar lo ya cancelado por la empresa demandada, tal y como consta en las documentales insertas a los folios 98, 99, 100, 140, 141, 173, 176, 229, 230, 281, 282, 283, 351, 352 y 353, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Indemnización Art. 125 L.O.T, así como lo reconocido en el escrito libelar como recibido por los Ciudadanos FERNANDO GONZALEZ y FRANCISCO URBINA por Utilidades Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente en lo que respecta al reclamo de los beneficios sociales del trabajador, por concepto de: Paro Forzoso, este Tribunal en vista de lo dispuesto en los artículo 30, 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, tenemos que si el patrono empleador omite inscribir y realizar las cotizaciones correspondientes al Seguros Social Obligatorio, este deberá suplir su negligencia mediante el pago que le fuera correspondiente al trabajador por dicho concepto, en este sentido, de conformidad con las disposiciones establecida en la referida Ley, evidencia que la parte actora consignó a los folios 101, 143, 174, 231,284, 354, todos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, planillas de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de los trabajadores actores ciudadanos JAIME CATALINO RODRIGUEZ SUAREZ, CLAUDIO ALCANTARA URBINA, JUAN JOSE COLINA, FRANCISCO URBINA, FERNANDO HECTOR GONZALEZ URBINA y ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO, las cuales se encuentran suscritas tanto por los trabajadores como por un representante de la empresa. Desprendiéndose de las promovidas que la demandada en juicio cumplió efectivamente con su obligación de inscripción de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, resultando a todas luces improcedente la presente reclamación. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo de las cotizaciones del Seguro Social y Ahorro Habitacional explanadas en el petitium del escrito libelar, este Juzgado se sirve señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006 (Caso A.C. VELAZCO contra Imagen Publicidad C.A., y otros) en la cual se estableció lo siguiente:
“ De las retenciones por seguridad social, (…) y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguros social obligatorio, (…) y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social del trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimario activo para requerir las cotizaciones no las cotizaciones no enteradas por el empleador.
En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas /artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem). De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la Actual Pretensión.”
En tal sentido siendo que el legitimado activo para accionar contra la parte demandada por el concepto supra- es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- este Tribunal declara igualmente la improcedencia de la presente reclamación. ASI SE DECIDE.
En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la Tacha de instrumento privado opuesta por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por los ciudadanos JAIME CATALINO RODRIGUEZ SUAREZ, CLAUDIO ALCANTARA URBINA, JUAN JOSE COLINA, FRANCISCO URBINA, FERNANDO HECTOR GONZALEZ URBINA y ASDRUBAL SEGUNDO MEDINA PINTO contra la empresa CONSORCIO MIRANDA 21, C.A quedando la demandada obligada a cancelarle a los co-demandantes las diferencias de prestaciones sociales en los términos que se indican en la motiva del presente fallo para lo cual se ordena la practica de experticia complementaria, debiendo el experto designado, cumplir a tales efectos con los parámetros que se establecen suficientemente en la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
RAIBETH PARRA
EXP: AP21-L-2007-002118
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