REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero (11º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-S-2007-001854
Visto el escrito transaccional que antecede de fecha cuatro (04) de noviembre del año en curso, suscrito por ambas partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, visto el escrito transaccional presentado por los abogados ELOCEO OLICIER y/o AURA GARCIA MEDRANDA, inscritos en el IPSA bajo los números 95.815 y 71.635, respectivamente, actuando en su carácter apoderados judiciales de la parte actora ciudadano: NERIO RAMON MOLINA PEÑALOZA, por la otra parte los abogados ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y/o SANTIAGO JOSE ZERPA MARTIN inscritos en el IPSA bajo los números 41.120 y 33.895, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A, respectivamente.
En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte actora se encuentra representada por el abogado anteriormente mencionado, representación ésta que se evidencia del poder que consta a los autos (folio: 08), de la pieza principal; de igual modo, corre inserto al (folio 22 al 26), instrumento poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, señalando que la misma tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones acordaron como un único y definitivo pago al ciudadano NERIO RAMON MOLINA PEÑALOZA, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F.20.000,oo), según se evidencia mediante copia simple la cual cursa al folio 435 de la presente causa, copia simple del cheque de cuenta corriente signado con el número:78-24675358, a favor del ciudadano Nerio Ramón Molina Peñaloza, girado contra el Banco Exterior, emitido a favor del ciudadano antes mencionado. Este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, asimismo, se le hace saber a las partes que una vez conste en autos la entrega de la libreta de ahorros al actor, se dará por terminada la presente causa ordenándose el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. Se autoriza a la Secretaria titular a los fines de la certificación de las copias solicitadas por las partes, lo cual deberán consignar las copias simples para su certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lo anterior se ordena librar oficio a la Oficina de Control de consignaciones (OCC), a los fines de que realice los trámites necesarios para la entrega de la libreta de ahorros de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
La Juez
María Gabriela Theis
La Secretaria
Raybeth Parra
|