REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves, trece (13) de noviembre de 2008

Años 198° y 149°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-1029


SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: PEDRO MAÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.507.671.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR VASQUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 37.760 y 52.611 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES MARSILIO, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1983, bajo el N° 69, Tomo 150-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NINOSKA ADRIAN ORTIZ, JOSE JOAQUIN ESPINOZA, NUMAS J. JARAMILLO M. y DOUGLAS W. MIRELES NIGHTUINGALE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 54.258, 53.217, 18.208 y 31.351 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, presentado en fecha 03 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del ciudadano NERIO GARCIA, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGDAO bajo el N° 37.760, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO MAÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.507.671, en contra de “INVERSIONES MARSILIO, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1983, bajo el N° 69, Tomo 150-A-Pro.; según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 11 de la citada causa, siendo admitida la misma por auto de fecha 05 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto al folio 13 del expediente, mediante el cual se ordenó emplazar a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Juzgadora de ese Despacho trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin llegar a avenimiento alguno en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 11 de abril de 2008 que cursa al folio 23 del expediente, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2008 (folio 150), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia Oral de Juicio. Asimismo, por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 que cursa al folio 155 del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida audiencia, la cual se realizó en fecha 06 de noviembre de 2008, el cual se pronunció en forma oral en fecha 06 de noviembre de 2008 (folios 168 y 169). En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora:

La Representación Judicial de la parte actora alegó tanto en su libelo de demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio que su represen fecha 15 de marzo de 2002, comenzó a trabajar como empleado para la sociedad mercantil “INVERSIONES MARSILIO, C.A.”, cumpliendo un horario de trabajo diario de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 07:00 p.m. hasta el 28 de marzo de 2007, fecha en que fue despedido, con un salario final mensual de Bs. F 1.200.

En consecuencia, la demandante sostiene que la demandada le adeuda:

1.- La suma de Bs. F 9.403,42 por concepto de antigüedad acumulada al 28 de mayo de 2007, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2.- La suma de Bs. F 430 por concepto de antigüedad adicional, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

3.- La suma de Bs. F 3.862,67 por concepto de antigüedad acumulada al 28 de mayo de 2007, a tenor de lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;

4.- La suma de Bs. F 6.000 por concepto de antigüedad a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

5.- La suma de Bs. F 2.400 por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;

7.- La suma de Bs. F 350 por concepto de Vacaciones periodo 15/03/2002-15/ 0 /2003, a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;

8.- La suma de Bs. F 440 por concepto de Vacaciones periodo 15/03/2003-15/ 0 /2004, a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;

9.- La suma de Bs. F 613,33 por concepto de Vacaciones periodo 15/03/2004-15/ 0 /2005, a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;

10.- La suma de Bs. F 960 por concepto de Vacaciones periodo 15/03/2005-15/ 0 /2006, a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;

11.- La suma de Bs. F 1.000 por concepto de Vacaciones periodo 15/03/2006-15/ 0 /2007, a tenor de lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;

12.- La suma de Bs. F 116,66 por concepto de Bono vacacional periodo 15/03/2003-15/ 03 /2004;

13.- La suma de Bs. F 160 por concepto de Bono vacacional periodo 15/03/2003-15/ 03 /2004;

14.- La suma de Bs. F 240 por concepto de Bono vacacional periodo 15/03/2004-15/ 03 /2005;

15.- La suma de Bs. F 400 por concepto de Bono vacacional periodo 15/03/2005-15/ 03 /2006;

16.- La suma de Bs. F 440 por concepto de Bono vacacional periodo 15/03/2006-15/ 03 /2007;

17.- La suma de Bs. F 80 por concepto de Bono vacacional fraccionado periodo 15/03/2007-28/ 05 /2007;

18.- La suma de Bs. F 218,75 por concepto de Utilidades periodo 15/03/2002-31/12 /02;

19.- La suma de Bs. F 300 por concepto de Utilidades periodo 01/01/03-31/12 /03;

20.- La suma de Bs. F 400 por concepto de Utilidades periodo 01/01/04-31/12 /04;

21.- La suma de Bs. F 600 por concepto de Utilidades periodo 01/01/05-31/12 /05;

22.- La suma de Bs. F 600 por concepto de Utilidades periodo 01/01/06-31/12 /06;

23.- La suma de Bs. F 250 por concepto de Utilidades fraccionadas periodo 01/01/07-28/05 /07; para un total de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.264,85) más el pago de los intereses generados desde el 28 de mayo de 2007, los que se sigan generando y la indexación salarial.


De la Contestación de la Demanda:

Punto Previo

La representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó que existen vicios en el libelo de demanda, violatorias de lo establecido en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que se omitió señalar el domicilio de las partes e igualmente no está totalmente determinado el objeto de la demanda, ya que el demandante señala dos fechas de despido (28 de marzo de 2007 y 28 de mayo de 2007), asimismo la parte demandante se limita a solicitar el pago de prestaciones sociales y no expresa los conceptos y montos atendiendo al número de días y al salario que corresponde, lo que genera una confusión, que a su decir debió haber sido corregido a través del Despacho saneador. También plantea la representación judicial de la parte demandada que hubo una impugnación del poder conferido por el ciudadano PEDRO MAÑAS, cédula de identidad 15.507.671 a los ciudadanos NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y JOSE LUIS RODRIGUEZ. Este Juzgador en base a lo antes expuesto por la representación judicial de la demandada, considera lo siguiente:

1.- Con respecto a lo planteado por lo demandada en cuanto a que no hubo una especificación del petitorio, este Juzgador una vez verificado y analizado el libelo de demanda observa que existen veintitrés (23) solicitudes relativas a las prestaciones sociales del demandante, y que en cada una de ellas hay una explicación de donde surgen dichos montos, por lo que considera quien decide que como en efecto lo consideró el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no había necesidad de dictar despacho saneador alguno, pues hay una relación detenida de donde surgen los montos solicitados. Y así se establece.-

2.- Con respecto al alegato previo de que hubo una impugnación del poder, cursa a los folios 66 al 68 sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 2008, y en dicha sentencia se declara “VALIDO Y EFICAZ” el poder otorgado por el demandante a los abogados Nerio Omar García Vásquez y José Luis Rodríguez”; y sentencia dictada por el Juzgado Segundo superior del Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de julio de 2008, y en dicha sentencia se confirma la decisión del Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó definitivamente firme, por lo que no procede a estas alturas del proceso tal impugnación. Así se establece.-


De la contestación al fondo de la demanda.-

La representación judicial de la demandada, negó la existencia de la relación de trabajo, señalando que es falso que el demandante haya sido empleado de la disuelta (lo cual no consta en los autos) compañía INVERSIONES MARSILIO, C.A.; procediendo posteriormente a negar, rechazar y contradecir todos los demás pedimentos del actor.


-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la representación judicial de la demandada, que fue negada la existencia de la relación de trabajo aducida por el actor, al igual que negada, rechazada y contradichos todos los demás pedimentos

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentra dirigida a establecer, en primer lugar, si el demandante mantuvo o no una relación laboral con la demandada, y en caso de ser así pronunciarse acerca de la forma de finalización de la misma y determinar la procedencia de los demás pedimentos del demandante. Así se establece.-



IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

De igual manera, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestatio de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal”, por otro lado, “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la litis contestatio de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal, y no la califique de naturaleza laboral, ello en virtud de la Presunción iuris tamtum, contemplada en le artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de la Maxima Instancia, caso la Perla Escondida), Es decir, que le corresponde al demandado demostrar la existencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral. Así se Establece.-

Visto lo anterior, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:


Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto al Capítulo I, de su escrito promocional, promovió el mérito favorable de los autos, la cual fue negada en el auto de admisión de prueba que cursa a los folios 151 y 152 del expediente, por no ser en sí un medio de prueba sujeto a promoción.

Con respecto a la prueba de Informes promovida, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha institución dio respuesta, manifestando que no podía enviar información alguna, pues en el escrito de promoción de pruebas no se identificó ni al demandada ni a la demandada, y para ella es indispensable dicha información. No hay información que le sea útil a este Juzgador para resolver el punto controvertido, por lo tanto la desestima. Así se establece.-

Con respecto a la prueba de Informes solicitada al SENIAT, este Juzgador observa que no hay respuesta alguna que curse a los autos, verificando asimismo que dicho requerimiento a dicha Institución se le hizo en fecha 29 de septiembre de 2008, como cursa de diligencia realizada por el alguacil Jesús Blanco de fecha 30 de septiembre de 2008, que cursa al folio 158. No hay información que le sea útil a este Juzgador para resolver el punto controvertido. Así se establece.-

Pruebas de la Demandada:

Con respecto a la impugnación del poder, cabe destacar que la misma no es un medio de prueba, sino una defensa de fondo, que fue negada en el auto de fecha 16 de septiembre de 2008 que cursa a los folios 153 y 154, razón por la cual este Juzgador no tiene sobre que pronunciarse. Así se establece.-

Con respecto a las documentales marcada “A” y “B” que cursan a los folios 129 al 140, observa este Juzgador que las mismas no aportan datos que ayuden a la solución del punto controvertido, razón por la cual son desestimadas. Así se establece.-



-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por la parte actora y la demandada, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MARSILIO, C.A.”, negó la existencia de la relación de trabajo entre su representada y el demandante, al igual que negó, rechazó y contradijo los demás pedidos del actor. En tal sentido estima prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a lo alegado por la parte actora en cuanto a la existencia de la relación de trabajo y la negativa de la misma por parte de la demandada, este Juzgador observa que la carga de la prueba de ello le corresponde al demandante, y de una revisión y análisis del acerbo probatorio se evidencia que no cursa a los autos prueba alguna que le lleve a este Juzgador a la convicción de que efectivamente existió la misma, razón por la cual se declara inexistente la relación de trabajo. Así se establece.-

Por cuanto este Juzgador considera que no existió la relación de trabajo aducida por el demandante, en consecuencia se consideran improcedentes las demás peticiones dinerarias del demandante. Así se establece.-

-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO MAÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.507.671 en contra de “INVERSIONES MARSILIO, C.A.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1983, bajo el N° 69, Tomo 150-A-Pro.

SEGUNDO: No hay condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ
ABOG. TOMAS MEJIAS
EL SECRETARIO



ASUNTO: N° AP21-L-2008-1029
Ldjc