REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de 2008
197° y 148°
ASUNTO: AP21-L-2008-001874
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARÍA ELCIDA SOLANO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.190.828.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DINOHRA PRIETO, MARÍA I. CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZÁLEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NETO R., ELIANA VELASQUEZ A. RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, LUISSANDRA MARTÍNEZ B. DANIEL ALBERTO G., FABIOLA ALVAREZ S. ALIRIO GÓMEZ, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINARES, RONALD AROCHA B. THAHIDE PIÑANGO S. , MAURI BECERRA A., MARIANA REVELES S y AURISTELA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.909. 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117,066, 67.369, 62.705, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371 y 90.965 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METORPOLITANO DE CARACAS.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ELCIDA SOLANO SANDOVAL, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito, en fecha 15.04.2008, siendo distribuido al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y emplazó mediante oficio de notificación a la parte demandada, a fin de que compareciera al décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación y una vez transcurridos los cuarenta y cinco días continuos de suspensión de conformidad al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Correspondiéndole conocer en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar en fecha 08.10.2008 se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido el Juez declaró por concluido la etapa de mediación y ordeno que se agregaran las pruebas consignadas por las partes en el expediente, así mismo se le concedió el lapso de Ley a fin de que la demandada contestara la demanda, para ser remitido al Juez de juicio, ordenándose mediante auto de fecha 18.09.2008 la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 08.10.2008 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 17.11.2008, presidida por quien suscribe y dejándose expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia de Juicio de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno se declaró con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELCIDA SOLANO SANDOVAL contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
De la revisión practicada al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: Que en fecha 01.01.2004 la actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de Bs. F. 512,33, (diario Bs. F. 17,08), de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00 am a 4:00 pm, desempeñando el cargo de promotora social hasta el día 30.03.2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, prestando servicios por 3 años y e meses.
Que en fecha 02.04.2007 solicitó la calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital por encontrarse amparada en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial n° 4.848 de fecha 01.10.2006, publicado en G.O. n° 38.523 de fecha 28.09.2006 y se procedió a su ejecución en fecha 23.10.2007 siendo desacatada por la demandada y en virtud al incumplimiento de la Providencia Administrativa se inició procedimiento de multa en fecha 13.12.2007.
Que los salarios devengados fueron los siguientes:
Fecha Sueldo mensual Salario Diario Incidencia bono vacacional Incidencia utilidades Salario integral
01.01.2004 al 30.04.2004 247,10 8,24 0,17 0,34 8,75
01.05.2004 al 30.07.2004 296,52 9,89 0,19 0,41 10,49
01.08.2004 al 30.04.2005 321,33 10,71 0,21 0,45 11,37
01.05.2005 al 30.01.2006 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36
01.02.2006 al 30.08.2006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,57
01.09.2004 al 30.03.2007 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22
Que por las razones expuestas procede a demandar las prestaciones sociales ante los tribunales laborales los siguientes conceptos: Antigüedad Bs.F. 2.634,45, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.F. 93,77, utilidades fraccionadas Bs. 64,05, indemnización por despido e indemnización por preaviso Bs. F. 2.733,00, vacaciones y bono vacacional vencido Bs. F. 1.229,76, utilidades vencidas Bs. F. 768,60, salarios retenidos Bs.F. 6.404,16, cesta tickets no cancelados desde enero de 2004 hasta marzo de 2007 Bs.F. 18.124,00. Todo lo cual arroja una cantidad de BS. F. 33.045,47.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA ACCIONADA
Y SUS PRERROGATIVAS
Notificada la accionada, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, como tampoco consignó escrito de contestación, sin embargo, en virtud de lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se tiene como contradicha en los hechos planteados por el actor en su escrito libelar, no obstante que tampoco compareció a la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador no le aplica la consecuencia Jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a su incomparecencia, dado que la accionada goza de prerrogativas y privilegios y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor contra la referida alcaldía en aplicación del artículo 151 ejusdem, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir. Así se establece.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por la parte actora, extrayendo su mérito conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
DE LA CONTROVERSIA
Vista que el ente demandado no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, ni a la audiencia preliminar ni cumplió con su deber de la litis contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal tal como fue establecido con antelación y siendo que la misma goza de las prerrogativas y privilegios de los Municipios, vale decir debe tenerse como contradicha la demanda en todas y cada unas de sus partes, considera quien decide la presente controversia se circunscribe en determinar primero la prestación del servicio y si ésta es probada proceder a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, el salario y si le fueron canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos peticionados, para determinar si resultan procedentes o no, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, en cuanto los mismos sean ajustados a derecho. Así se establece.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invoco el principio de la comunidad de la prueba y el merito favorable de autos, éste Sentenciador observa, que los mismos no cconstituyen medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifariamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
Conjuntamente con el escrito libelar
Copia certificada del expediente administrativo marcado con la letra “B” de la cual se desprenden: el agotamiento de la vía administrativa mediante el procedimiento de calificación de despido solicitado por la reclamante de autos contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que resultó en la providencia administrativa n° 766-07 de fecha 27 de septiembre de 2007, en la cual se declaró con lugar y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido en fecha 30.03.2007. Igualmente se desprende de dicha instrumental que en fecha 23.10.2007 se realizó el acto de ejecución de dicha providencia, mediante Acta de Visita de Inspección Especial la cual no fue cumplida. Asimismo, se evidencia que la accionante desempeñó funciones relacionadas al cargo aducido por la misma. Desprendiéndose asimismo, de la providencia administrativa que la relación de trabajo se estableció a tiempo indeterminado. Se deja expresa constancia que a dicha instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CONCLUSIONES
Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas promovidas por esa representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Considera quien decide, que si bien todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, se consideraron contradichos, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza el ente demandado, por ser un ente del Estado, no menos cierto es que el actor a través de las instrumentales aportadas al proceso, específicamente la copia certificada el expediente administrativo, del cual se evidencia la prestación del servicio personal en forma dependiente y subordinada por parte de la ciudadana María Elcida Solona Sandoval para la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que estando probada la prestación de servicio se activa la presunción de la relación de trabajo a favor de la accionante de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, invirtiéndose la prueba sobre la parte demandada, y dado que la demandada no dio contestación a la demanda se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tienen como ciertos los conceptos peticionados por la demandante en cuanto no sean contrarios a derecho.
En tal sentido se tienen como ciertos los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, a saber, la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la fecha de inicio, la fecha de egreso, la antigüedad, el salario aducido por la parte actora, el cargo desempeñado, así como también la forma de culminación de la relación de trabajo y en tal sentido corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar están ajustados a derecho y resultan procedentes Así se establece.
Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRIO METROPOLITANO DE CARACAS, el día 01 de enero de 2004 y que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de marzo de 2007, debiendo en consecuencia establecer quien decide que tal relación prestacional, se hizo extensiva por el periodo de tres (3) años, dos (2) meses y veintinueve (29) días). Así se establece.
En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, quien decide observa que la representación judicial de la actora en su escrito libelar manifestó que su representado fue despedido en forma injustificada, correspondiendo a este Juzgador en consecuencia al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado y el cargo desempeñado por la actora, de trabajadora social, por lo que no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 112, en tal sentido y al tenerse como cierto lo afirmado por el trabajador de autos en cuanto a este supuesto, en consecuencia debe declarase que la relación de trabajo culminó por causa de un despido injustificado y Así se establece.
En lo relativo a los salarios devengados por la trabajadora durante la relación de trabajo, se tienen como ciertos y así se declara que los salarios señalados por la parte actora son a saber:
Fecha Sueldo mensual Salario Diario Incidencia bono vacacional Incidencia utilidades Salario integral
01.01.2004 al 30.04.2004 247,10 8,24 0,17 0,34 8,75
01.05.2004 al 30.07.2004 296,52 9,89 0,19 0,41 10,49
01.08.2004 al 30.04.2005 321,33 10,71 0,21 0,45 11,37
01.05.2005 al 30.01.2006 405,00 13,50 0,30 0,56 14,36
01.02.2006 al 30.08.2006 465,75 15,53 0,39 0,65 16,57
01.09.2004 al 30.03.2007 512,33 17,08 0,43 0,71 18,22
Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual devengado por el trabajador de autos, ascendió a la cantidad de QUNIENTOS DOCE BOLÍVARS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 512,00), salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.
Del acervo probatorio aportado a los autos no hay ningún indicio del cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y los otros conceptos laborales que reclama la trabajadora, que pudieran servir a quien decide para determinar que en efecto la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS le canceló a la accionante concepto alguno con ocasión a la prestación del servicio. En tal sentido la reclamación realizada por concepto del pago de las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tales solicitudes, y Así se decide.
Respecto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y salarios caídos condenados en la Providencia Administrativa, este Juzgador declara procedente tal reclamación por cuanto a los autos no se evidencia el hecho extintivo de tal obligación por parte de la empresa demandada y Así se decide.-
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa de seguida a señalar los conceptos y cantidades que la empresa demandada deberá cancelar al actor derivados de la relación laboral mantenida entre ellas y Así se establece.-
En cuanto al pago por concepto de prestación de antigüedad e intereses correspondiente al periodo comprendido desde el 01.01.2004 hasta el 30.03.2007, con una antigüedad de 3 años, 3 meses de conformidad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se ordena a la demandada a cancelar sesenta (60) días de salario por el primer año, sesenta y dos (62) días de salario por el segundo año de servicio y sesenta y cuatro (64) días de salario por el tercer año de servicio, concepto que se ordena calcular con base al salario normal establecido por este Juzgador devengado en el mes al que corresponda, más la fracción correspondiente a dos meses comprendidos desde el 01.01.07 al 01.03.07, incluyendo la alícuota por concepto de utilidades conforme a lo previsto en el Párrafo Quinto del Artículo 108 ejusdem, más la alícuota correspondiente por el bono vacacional, mediante experticia realizada por un solo experto contable que designará el Juzgado de Ejecución, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero, literal c) de la misma norma. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo establecido por quien decide que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, se declara procedente el pago de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 ejusdem por lo que la parte accionada deberá cancelar a la demandante noventa (90) días de salario multiplicados por el último salario diario percibido por la trabajadora de Bs.F.17,08 lo cual arroja un total de Bs.F. 1.537,20 por concepto de indemnización por despido injustificado. Adicionalmente, sesenta (60) días de salario multiplicados por el último salario diario percibido por la trabajadora de Bs.F. 17,08, lo cual arroja un total de Bs.F.1.024,80 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la misma norma, por lo que se ordena a la accionada a cancelar dichos conceptos. Así se decide.
Asimismo, se declara procedente el pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo comprendido desde el 01.01.2004 hasta el 01.01.07 vencidos y no pagados, conforme a lo previsto en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que se ordena a la demandada a cancelar por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones más siete (7) días por concepto de bono vacacional, por el segundo año de servicio dieciséis (16) días de salario por concepto de vacaciones más ocho (8) por concepto de bono vacacional, por el tercer año de servicio diecisiete (17) días de salario por concepto de vacaciones más nueve (9) por concepto de bono vacacional,. Además del pago fraccionado de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados de conformidad con el artículo 225 ejudem, correspondiente a dos (02) meses de servicios desde el 01.01.2007 hasta el 01.03.2007. Los anteriores conceptos deberán calcularse mediante experticia contable realizada por un solo experto, con base al salario diario devengado por el trabajador en el último de mes de la prestación del servicio. Así se decide.
Se declara procedente el pago por concepto de utilidades, de conformidad al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 más la alícuota del periodo desde el 01.01.2007 hasta el 01.03.2007, es decir por 2 meses, conforme a lo previsto en el tercer aparte del Parágrafo Primero del artículo 174 ejusdem, dicho concepto deberá calcularse con base a quince (15) días de salario otorgados multiplicados por el salario diario devengado por la trabajador al término de cada ejercicio, por lo que se ordena a la demandada a cancelar dicho concepto el cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se declara procedente el pago por concepto de salarios caídos, derivados de la Providencia Administrativa n° providencia administrativa n° 766-07 de fecha 27 de septiembre de 2007, en la cual se declaró con lugar y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido en fecha 30.03.2007, de la cual se realizó el acto de ejecución en fecha 23.10.2007 y que no fuera acatado por la demandada, por lo que se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos desde la fecha del despido, 30.03.2007 hasta la fecha en que se procedió a ejecutar la misma, 23.10.2007, los cuales serán determinados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 28 de mayo 2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.
VIII
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ELCIDA SOLANO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.190.828 contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METORPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos establecidos en la parte motiva del presente decisión, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, para la realización de una experticia complementaria del fallo. Igualmente se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo correspondiente para determinar los conceptos conforme a la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se ordena una experticia a los fines de determinar los intereses moratorios y la corrección monetaria en caso de no haber cumplimiento voluntario.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y una vez conste en autos su notificación y haya transcurrido el lapso de suspensión comenzará a correr el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
TOMAS MEJÍAS
EL SECRETARIO
GDM/tm/egm
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