JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP21-R-2008-000830
PARTE ACTORA: JORGE LUIS FERNANDEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.689.558.
APODERADO JUDICIAL: RONALD GONZALEZ GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.777.-
PARTE DEMANDADA: HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero el 03-04-1991, bajo el No. 20, tomo 462-A-19.
APODERADOS JUDICIALES: ZORAIDA DIAZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 17.100.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: que comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de operador de radio III desde de 01 de junio de 1998 hasta el 18 de enero de 2006 fecha en la cual renunció, trabajando el preaviso de ley hasta el 01 de febrero de 2006, señala que recibió su liquidación en fecha 07 de marzo de 2006, Señala que trabaja un sistema de guardias de 24 horas continuas y una vez concluidas recibía tres días libres o de descanso, en un horario rotativo. Señalando que la jornada ordinaria diaria se excedía en 16 horas, lo cual perduro durante todo el tiempo de servicio de de 7 años y 08 meses, generando la cantidad de 10.880 horas extras, las cuales nunca le fueron canceladas, por lo que le corresponde el pago de las mismas o en su defecto el pago de un bono nocturno, y su respectiva incidencia en el pago de las prestaciones sociales, reclamando un total de Bs. 102.407.198,25
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada lo hizo en los siguientes términos: opuso como punto previo la prescripción de la acción con base en que desde la fecha de terminación de la relación laboral (primero (1º) de febrero de 2006), hasta el trece (13) de febrero de 2007, fecha en que fue interpuesta la demanda, transcurrió más de un año sin que el actor haya realizado actividad alguna dirigida a interrumpir la prescripción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitió la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado, el motivo de culminación de la relación laboral (renuncia). Admite que el actor trabajaba bajo un sistema de guardias de 24 horas, pero señala que no es cierto que concluidas las 24 horas recibiera 3 días de descanso ya que lo cierto es que recibía 4 días de descanso. Señala que el actor no estaba sometido a los límites de jornada del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negando que el actor haya laborado una jornada mixta y que haya generado horas extras, negando el resto de los alegatos esgrimidos por el accionante.
DE LA AUDIENCIA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales y tres (3) minutos para hacer sus observaciones, en tal sentido la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el actor presto servicios para la demandada en una jornada de 24 x 48, por lo que el actor consideró que se le debían horas extras, que el a quo advierte que no demostró suficientemente las horas extras, que es reconocido por la demandada que el actor prestó servicios en una jornada de 24 horas, que presento una documental la cual fue impugnada por la demandada, cuando debió ser tachada de falsedad por ser un documento publico, que el actor generó o horas extras o genero bono nocturno. Por su parte la representación de la parte demandada fundamento su apelación en lo siguiente: que el a quo omitió pronunciamiento respecto de un testigo, y que se le atribuyo a su representada pruebas que no fueron promovidas por ella, las marcadas B y C a los folios 7 y 8, que uno fue promovido por la parte actora extemporáneamente y el otro fue traído por un testigo. Seguidamente hizo sus observaciones a la apelación de la parte actora señalando que el juez actúo en base al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba la tenia el actor y que la parte actora en su escrito libelar no determino como debía las horas extras reclamadas. La parte actora no hizo uso de su derecho a formular observaciones a la apelación de la parte demandada.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la forma como fue contestada la demandada quedaron fuera de la controversia los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, y que la relación culminó por renuncia, y que el actor laboraba por guardias de 24 horas, quedando controvertido en primer lugar si hay lugar a la prescripción alegada por la parte demandada, y en caso de no estar prescrita la acción, queda controvertido si al actor le correspondía el pago de las horas extras reclamadas y la cantidad de días que otorgaba la empresa de descanso posterior a la guardia de 24 horas. Correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de las horas extras reclamadas y si esas horas extras generan una diferencia en cuanto a las prestaciones sociales.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el escrito libelar:
Marcado B, del folio 15 al 24, consignó documental emanada a la parte actora dirigida a la demandada la cual aparece sellada y suscrita por la demandada, se observa que dicha documental fue aportada a los fines de demostrar el agotamiento de la vía administrativa lo cual en este proceso laboral no es necesario, razón por la cual la misma se desecha del proceso.
En la oportunidad de la audiencia preliminar:
Marcada “A” al folio 214 consignó copia simple de documental de fecha 29 de septiembre de 2005, la cual fue impugnada por la parte demandada señalando que la misma no emana de ella, en la oportunidad de la audiencia de juicio siendo que la demandada la desconoció, la parte actora hace valer la misma consignando original (la cual riela al folio 6 de la segunda pieza del expediente), respecto a esta la parte demandada se pronunció señalando que dichas documentales no son las mismas por cuanto en la presentada en original no se evidencia que el horario rotativo sea de 24X48, como se especifica en la copia, por lo que no es la misma documental, siendo así, habiendo este Juzgador verificado que efectivamente aunque ambas documentales son emanadas en la misma fecha, son dos documentales distintas, razón por la cual no se el otorga valor probatorio.
Marcado B, del folio 214 al 300, consignó recibos de pago, de los cuales se solicito la exhibición, los cuales fueron reconocidos por la demandada, señalando que efectivamente fueron expedidos por dicha representación, razón por la cual a los mismos se les otorgan valor probatorio, evidenciándose de allí los pagos realizados por la demandada al accionante en los meses y años allí señalados.
Promovió las siguientes testimoniales:
Juan Carlos Machin, dicho testigo señaló que la demandada le dijo que no tenía confianza en él lo que le genero molestia al testigo, por lo que sus declaraciones pudieran estar viciadas de parcialidad, por lo que su testimonio no le merecen fe a este Juzgador, razón por lo cual se desecha.
Miguel Quevedo y Rogelio Rivero, los mismos no comparecieron a rendir testimonio por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcada B y C, al folio 63 y 64 consignó original de planilla de liquidación y copia de cheque, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la cual se desprende asignaciones y deducciones que se le hicieron al actor al momento del pago de las prestaciones sociales, evidenciándose que la misma fue realizada en fecha 08 de marzo de 2006 por un monto de Bs. 3.389.222,94.
Marcadas D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, del folio 65 al 74, consignó documentales denominadas últimos recibos de pago, los cuales se desechan por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la parte a quien se le oponen.
Marcadas N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, del folio 75 al 83, consignó documentales emanadas de la empresa demandada dirigida al actor en la cual se le señala al actor de conformidad a la evaluación de desempeño el nuevo sueldo a devengar, de dichas documentales se les otorga valor probatorio solo a las que aparecen suscritas por el accionante, es decir las marcadas N, O, P, U, desprendiéndose que para la fecha de 14 de noviembre de 2005, se le informo al actor que su nuevo sueldo sería de Bs. 1.070.000,00, a partir del mes de septiembre de dicho año, desechándose del proceso las marcadas Ñ, Q, R, S y T, por cuanto las mismas no le son oponibles a la parte actora.
Marcadas V y W, a los folios 84 y 85, consignó documental de fecha 28 de junio del 2002 donde se le informa al actor que es acreedor de días adicionales de prestación de antigüedad, y recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
Marcadas Y, Z, 1, del folio 86 al 88 consignó recibos de liquidación de vacaciones, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
Marcadas 2 y 3, del folio 89 al 211 consignó Copias de Contratos Colectivos, los cuales al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-
Solicito la prueba de informes a los fines de que se oficie a la entidad bancaria Banco Del Caribe a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, constando resultas a los folios 336 al 359, los cuales si bien es cierto que los mismos tienen valor probatorio se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
Solicito la prueba de informes a los fines de que se oficie a la entidad bancaria Banco Provincial a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, constando resultas a los folios 10 al 113 de la segunda pieza, los cuales si bien es cierto que los mismos tienen valor probatorio se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.
Promovió las siguientes testimoniales:
Ramón Zambrano, quien señaló que trabaja en la empresa demandada con un horario rotativo de 24X96 horas, o 24X72 que tenia cuando sale uno de los operadores de vacaciones, que podía ser muy ocasionalmente que la jornada fuese de 24X48, dicho testimonio se le otorga valor probatorio por no haber incurrido en contradicción ni parecer parcializado con ninguna de las partes.
Blas Francisco Delascio, Maykel Vargas, Nicolás Acosta, Ángel Morrillo, Luis Jaspe, los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber sido analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:
En primer lugar en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, debe señalar este Juzgador que si bien es cierto que ambas partes quedaron contestes al señalar que la fecha de culminación de la relación laboral fue el primero (1º) de febrero de 2006, sin embargo se evidencia de los autos que el actor recibió su liquidación en fecha 08 de marzo de 2006.
A este respecto debe señalar este Juzgador lo siguiente: el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Debemos señalar que la prescripción constituye un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Asimismo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Dicho la anterior y visto que el actor recibió su liquidación en fecha 08 de marzo de 2006, a partir de dicha fecha que debe comenzar a computarse el lapso para que prescriba la acción, por lo que la acción prescribiría en fecha 08 de marzo de 2007, ahora bien siendo que la demanda se introdujo en fecha 13 de febrero de 2007, admitiéndose el 16 de febrero de 2007, observa este Juzgador que la misma se hizo dentro del tiempo legal correspondiente, razón por la cual el alegato de prescripción es improcedente. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre las horas extras reclamadas por el accionante, siendo la petición principal del accionante, a este respecto debemos señalar lo siguiente: la parte actora alegó que le corresponde el pago de 10.880 horas extras, desconociendo la parte demandada que le corresponda horas extras al accionante. A este respecto debemos señalar que correspondía a la parte actora demostrar la existencia de las horas extras, debiendo especificar cuando se genero cada una de ellas.
A este respecto es pertinente hacer mención a sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de febrero de 2006, caso Juan José Andrade Ochoa vs. Videos & Juegos Costa Verde, C.A., en la cual se señala lo siguiente:
“ (…)
…la doctrina de casación de esta Sala ha establecido en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A.):
En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva’.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
En virtud del precedente criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, se ha dicho reiteradamente que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…. (…)”
Aunado a ello debo mencionar la sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008 de la Sala de Casación Social que establece:
“…ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.”
Ahora bien, en atención a las sentencias parcialmente antes transcritas debemos señalar que la parte actora en su escrito libelar incumple su carga alegatoria al no especificar claramente los días y horas extras reclamadas, y las circunstancia de modo, tiempo y lugar que le dieron origen, aunado al hecho de que durante el proceso no logro demostrar la existencia de las horas extras reclamadas, razón por la cual dicha reclamación es improcedente. Así se decide.
Aunado a lo anterior, debe observar esta alzada que esta probado en autos, que las partes habían convenido una jornada especial, que excluye la aplicación de las reglas prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al partir la parte accionante de dicho precepto legal para cuantificar una supuestas horas extras trabajadas-lo cual no fue demostrado en auto-, resulta evidente el error cometido. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior resulta inoficioso conocer el resto de las peticiones, por cuanto las mismas eran consecuencia de las horas extras reclamadas. Así se decide.
Decidido lo anterior resulta improcedente la presente demanda.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Fernández Vegas contra HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
VANESSA VELOZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
VANESSA VELOZ
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