Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de noviembre de 2008
198° y 149°


PARTE ACTORA: CAROLINA FRANCISCA ARTILES DE VEGA, NICASIO RAFAEL SOSA y MARIA TERESA OCANDO PUCHI, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nos: 12.395.753, 809.159 y 2.943.960.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEAN TAMARONES y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.628.-

PARTE DEMANDADA: C.A LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895, con el número 41, folios 38 vto. al 42 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA AREVALO y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.881.

MOTIVO: AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001340



Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de julio de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Carolina Francisca Artiles de Vega, Nicasio Rafael Sosa y Maria Teresa Ocando Puchi contra la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 09 de octubre de 2008, se fijó para el 13 de noviembre de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de los accionantes en su escrito libelar adujo que sus mandantes laboraron para la demandada hasta que cumplieron los requisitos para ser beneficiarios de la jubilación convencional; que actualmente ostentan la condición de jubilados; que sus remuneraciones son inferiores al salario mínimo; que considera que la demandada debe realizar el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo; que hasta ahora la accionada no ha realzado el ajuste con lo cual transgrede el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que solicitan se ajuste su pensión de jubilación al salario mínimo y se condene a la demandada a pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y el salario mínimo nacional urbano; y que se ordene pagar los intereses moratorios causados por las sumas dejadas de cancelar a las cuales se refieren en el presente pedimento. Así mismo alegan lo siguiente:

1) Carolina Francisca Artiles de Vega: Que desempeñaba el cargo de Jefe de Sección 2A; que fue jubilada el 01/07/1985; que el monto mensual de su pensión de jubilación era de Bs. 224.000,00; que reclamaba la diferencia de Bs. 390.790 mensuales.-

2) Nicasio Rafael Sosa: Que desempeñaba el cargo de Pagador de Nómina 2A; que fue jubilado el 01/01/1985; que el monto mensual de su pensión de jubilación era de Bs. 252.000,00; que reclamaba la diferencia de Bs. 362.790,00 mensuales.-

3) María Teresa Ocando Puchi: Que desempeñaba el cargo de Secretaria Ejecutiva; que fue jubilada el 03/11/1997; que el monto mensual de su pensión de jubilación era de Bs. 241.274,00; que reclamaba la diferencia de Bs. 373.516,00 mensuales.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación como punto previo señaló que en el mes de junio de 2007 procedió a realizar el ajuste de las pensiones de jubilación que reciben sus trabajadores al salario mínimo urbano para esa fecha; que tal ajuste lo realizó de manera espontánea, lo cual no debe entenderse como un reconocimiento de que la accionada pertenezca al actual sistema de seguridad social ni que tiene la obligación de realizar el ajuste. Por otra parte admitió que los accionantes ostentan la condición de jubilados; que la ciudadana Carolina Francisca Artiles de Vega para el momento en que se interpuso la demanda percibía una pensión de jubilación de Bs. 224.000,00 mensuales; que el ciudadano Nicasio Rafael Sosa para el momento en que se interpuso la demanda percibía una pensión de jubilación de Bs. 252.000,00; que la ciudadana María Teresa Ocando Puchi para el momento en que se interpuso la demanda percibía una pensión de jubilación de Bs. 241.274,00. Alegó que para el momento en que se dio la contestación de la demanda la pensión de jubilación de los actores era de Bs. 614.790,00; es decir, Bs. F 614,79. Negó que a partir del 01/05/2007 la demandada tenga la obligación de incrementar los montos otorgados a través de su plan convencional de jubilación otorgada a los actores al salario mínimo urbano, que la demandada le adeude a los actores intereses moratorios sobre las diferencias de los montos que ha debido homologar al salario mínimo; que pretender que su representada homologue al salario mínimo urbano el monto por pensión de jubilación correspondiente a cada trabajador, sería atentar contra la intangibilidad de la convención colectiva, que hay sido producto de ola voluntad de las partes; que no se debe confundir el derecho Laboral con el derecho de la Seguridad Social, ya que son ramas jurídicas especiales y distintas, siendo la seguridad social superior al derecho laboral; que la protección a la vejez es un mandato constitucional la cual está garantizada única y exclusivamente por el Estado; que es improcedente la homologación de la pensión de jubilación que otorgó; que las convenciones colectivas no pueden ser modificadas ya que seria una violación a las normas de derecho común, que la demandada es una empresa del Estado Venezolano, que la situación jurídica de la demandada es equiparable a la de PDVSA; que son improcedentes el pago de las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto hayan sido inferior al salario mínimo urbano, la indexación monetaria de las sumas adeudadas y de los intereses moratorios.

El a-quo mediante sentencia de fecha 09/07/2008 declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que era “…la pensión de jubilación no puede estar por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional…”; que “... visto que los demandantes desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 han percibido pensiones de jubilación contractual, por debajo del salario mínimo urbano, debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, desde las fechas en que comenzaron a formar los demandantes parte de la nómina de jubilados hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional para la época (julio de 2007)…”; que “… con relación a la solicitud de condena al demandado del pago de los intereses de mora sobre las diferencias demandas por la homologación de las pensiones (…) no resulta procedente, pues la pensión de jubilación ni es salario, ni se trata de prestaciones sociales, únicos supuestos en los que proceden los intereses de mora como sanción al empleador por el retardo en su pago …”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que la sentencia recurrida en su parte motiva condenó a su mandante a pagar a los actores un retroactivo por diferencias de pensión de jubilación desde la fecha en que los actores comenzaron a formar parte de la nómina de jubilados; que sin embargo en la parte dispositiva establece que es a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hasta la fecha en que la demandada comenzó a pagar esas pensiones de jubilación, que fue el 31/07/2007, por lo que considera que no existe una fecha cierta que deba ser tomada para homologar las pensiones de jubilación; que ello pudiera generar una duda en el experto contable; que en el caso de que la demandada sea condenada a pagar ese retroactivo solicita se tome en cuenta la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25/01/2005, en la cual se interpretó el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideran que es a partir de esa fecha que debe comenzar a computarse el retroactivo; que no está de acuerdo con lo establecido por el a-quo respecto a la indexación por cuanto considera que su representada no debe ser condena al pago de ese concepto en ningún caso; que considera que en el presente caso debió aplicarse la sentencia del caso Víctor Quevedo contra PDVSA, por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo en su conjunto resulta más beneficiosa.-

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si lo establecido por el a quo respecto al ajuste de pensión de jubilación esta ajustado a derecho, así como lo resuelto por indexación salarial. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, cursantes a los folios 35 al 37 del presente expediente, originales de constancias de fechas 14/02/2007, 10/05/2007 y 12/02/2007, respectivamente, emanadas de la demandada; las cuales si bien tienen valor probatorio con forme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Vale indicar que respecto a esta prueba la parte actora promovió la ratificación de la misma, lo cual no fue acorado por el a-quo. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición de la nómina de jubilados de la empresa; y siendo que la demandada no exhibió la misma, en principio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tenerse por exacto el contenido de los mismo, sin embargo siendo que los hechos que se pretende probar no forman parte de la presente controversia esta Alzada desechas dicha prueba. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” y “C”, copias simples de Convención Colectiva de Trabajo 2004-2006 y Plan de Jubilación; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración…”. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, la cual fue negada por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Vale señalar, que la parte actora aduce que, como quiera que la demandada no había dado cumplimiento a la disposición constitucional que establece que las pensiones de jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano, cancelando cantidades inferiores a la pautada como salario mínimo urbano nacional; solicitando el pago de diferencias desde pensión de jubilación.-

Al respecto la demandada alegó que la misma no forma parte del sistema de seguridad social y que el plan de jubilación conformado por su representado visto como un todo, constituye un beneficio para el trabajador jubilado mucho mas elevado que el monto del salario mínimo urbano, pues no solo está integrado por el monto de una pensión, sino que lo complementan un conjunto de ayudas sociales destinadas a garantizar una mejor calidad de vida de los trabajadores jubilados; que no se puede incluir el alcance del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquellos sistemas privados de pensiones y jubilaciones como servicio público de seguridad social unitario; que colocar a su representada en tal situación de carácter discriminatorio, no sería concebible dentro de un estado democrático, social, de derecho y justicia; negando así la procedencia del ajuste de pensión reclamado. Así mismo, adujo que en todo caso de considerarse que los actores tiene derecho a la aplicación del artículo 80, la misma debe ser efectuada desde el 21/01/2005 (fecha en la que la Sala Constitucional interpretó dicho artículo).

Pues bien, al respecto esta Alzada debe señalar que comparte el criterio establecido por el a-quo, en cuanto a que, cuando se perciba una pensión de jubilación por debajo del salario mínimo, la misma debe ajustarse, pues así lo ha venido estableciendo el Máximo Tribunal de la Republica, en diversos fallos (ver, sentencia Nº 0559, de fecha 29/04/2008, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que indico que “…Señala el formalizante que en el caso de autos se configura el denunciado vicio de incongruencia positiva, toda vez que si bien en el libelo de demanda la parte actora reclama el pago de una pensión de jubilación vitalicia, circunscrita en su cuantía a la previsión establecida en el artículo VI del Plan de Pensiones de Jubilación Mercantil, la recurrida al acordar el beneficio de jubilación reclamado por la actora establece además que las pensiones de jubilación deben ser homologadas al salario mínimo urbano.

La Sala observa:

El artículo 6° Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio podrá condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la Ley, siempre que no hayan sido pagadas.

El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

La sentencia N° 03 de 25 de enero de 2005 de la Sala Constitucional señaló:

El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares.

En el caso concreto, la recurrida consideró procedente el beneficio de jubilación anticipada y acordó el monto de la pensión de conformidad con lo establecido en el artículo VI del Plan de Pensiones de Jubilación Mercantil; y, en como la pensión era inferior al salario mínimo urbano ordenó que se homologara la misma hasta equipararse con el salario mínimo.

Considera la Sala que la recurrida aplicó correctamente la sentencia N° 03 de 2005 de la Sala Constitucional, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, no incurrió en ultrapetita sino que actuó de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara improcedente la denuncia.….”),siendo que, igualmente en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso Nelson José Gil Fuentes y otros contra la C.A.N.T.V., la Sala estableció que: “… por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).”, por lo que, en aplicación a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de lo solicitado por la parte demandada apelante, toda vez que el tema objeto de controversia es similar al resuelto por la Sala de Casación Social. Así se establece.-

En lo que respecta a que la precitada doctrina debe aplicarse desde el momento en que la Sala Constitucional estableció dicho criterio, vale indicar que esta Alzada considera que, si ese hubiere sido el caso, la precitada Sala expresamente así lo hubiere dispuesto, cuestión que no sucedió, ni ha sucedido posteriormente en la multiplicidad de sentencias donde por ejemplo la Sala de Casación Social ordena la jubilación y aplica la doctrina citada supra, y ello debe ser así, toda vez que los efectos de una sentencia en el tiempo, cuando son hacia el futuro o desde el momento en que se interpreta la norma, deben expresarse en el texto del fallo, mientras que por el contrario, cuando nada se dice, debe entenderse que su eficacia es hacia atrás, es decir, desde el momento en que el legislador o el ejecutivo le otorgaron nacimiento, por cuanto en este último caso, no se trata de crear una nueva realidad interpretativa sino más bien, de aplicar correctamente lo que se ha venido inobservando por parte de los órganos encargados interpretar y aplicar correctamente el ordenamiento jurídico, siendo que, ciertamente, las leyes por tener vigencia pro futuro no pueden regular hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia, ello, como una manifestación de seguridad jurídica, por una parte, y de sentido común, por la otra, no pudiéndosele exigir a la ciudadanía la observancia de una ley que para el momento cuando acaecieron los hechos a los cuales se le pretende aplicar, no existía (lo cual no es el caso de autos), debiendo igualmente acotarse que por principio general del Derecho, lo ilícito no genera derecho alguno y es contrario a lo que propugna nuestro Texto Fundamental en su artículo 2, sobre todo, cuando se trata del derecho social. Así se establece.-

La parte demandada, indicó que el a-quo no fue claro al establecer el momento desde el cual debe homologarse la pensión de los accionantes al salario mínimo urbano, pues en su decir, por una parte indicó que debía ser desde el momento en que los accionantes pasaron a la nómina de jubilados, y por otra parte indicó que era desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pues bien, de un análisis al fallo recurrido esta Alzada puede constar que efectivamente el a-quo en la parte motiva estableció que “...debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, desde las fechas en que comenzaron a formar los demandantes parte de la nómina de jubilados hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional para la época (julio de 2007)…” (Subrayado de este Tribunal); siendo que posteriormente, en el punto primero del dispositivo estableció que “… se condena al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el 30-12-1999…”, fecha esta en la cual entró en vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cual ciertamente genera una confusión, resultando así procedente el pedimento de la demandada, siendo que tal como se estableció supra, la homologación de las pensiones de jubilación de los accionantes deberá hacerse desde el 30/12/1999. Así se establece.-

Por otra parte, la representación judicial de la demandada indicó que no está de acuerdo con lo establecido por el a-quo en cuanto a la indexación salarial, ya que considera que su representada en ningún caso debe ser condenada a pagar tal concepto; pues bien, esta Alzada considera que tal pedimento es improcedente, toda vez que si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, estimó apropiado, que en casos como el de autos, a la empresa demandada se le exonerar del pago por indexación monetaria, toda vez que “… constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio...”, no es menos cierto que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en aquellos casos en que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia (definitivamente firme) la indexación correrá desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, y ello es así por cuanto en dicha etapa del proceso (fase de ejecución), ya no existe “…una expectativa de derecho…”, sino por el contrario es una acreencia liquida y exigible (un derecho “concreto”)a favor del trabajador y por tanto una obligación en cabeza de la demandada, cuya inobservancia, es decir, el pago oportuno (entendido este desde que la acreencia es líquida y exigible hasta la fase de ejecución voluntaria) genera ahora sí el pago de la precitada corrección monetaria, dada la depreciación que sufre en el tiempo la moneda y por ende el patrimonio del trabajador. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) Que “… debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional (…) hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional para la época (julio de 2007). Para ello, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado…”, quien a los efectos de establecer las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, deberá tomar lo devengado por los accionantes a partir de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en caso de estar por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ajustarlos, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada; en todo caso el experto deberá servirse de los recibos de nómina de la demandada o recibos de pago, libros contables u otros instrumentos que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes en el período ordenado a pagar. Siendo que se insta a la demandada a obrar de buena fe y / o como un buen padre de familia a los fines que facilite al Tribunal Ejecutor la precitada información, caso contrario el experto deberá tomar como monto de la pensión a la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela las señalas en el folio 2 del escrito libelar y señaladas en la parte narrativa de esta decisión. 2°) Que “… con relación a la solicitud de condena al demandado del pago de los intereses de mora sobre las diferencias demandas por la homologación de las pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, (…) dicha petición no resulta procedente, pues la pensión de jubilación ni es salario, ni se trata de prestaciones sociales, únicos supuestos en los que proceden los intereses de mora como sanción al empleador por el retardo en su pago…”. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por reclamación de beneficio de jubilación interpuesta por los ciudadanos Carolina Francisca Artiles de Vega, Nicasio Rafael Sosa y Maria Teresa Ocando Puchi contra la sociedad mercantil C.A. La Electricidad de Caracas. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los accionantes el ajuste de pensión de jubilación con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado. -

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO;







WG/JC/clvg
Exp. N°: AP21-R-2008-001340