Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
PARTE ACTORA: MARIA ANGELES OCTAVIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.815.297.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL PERAZA DURAN y Otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No° 9.298.
PARTE DEMANDADA: CRITERIA EDITORIAL, C.A., entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de diciembre de 2003, bajo el N° 27, Tomo 192-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ANGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.160.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE NO. AP21-R-2008-000733
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana María Ángeles Octavio contra la sociedad mercantil Criteria Editorial, C.A.
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 09 de julio de 2008, se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la respectiva Audiencia Oral.
Mediante auto de fecha 16/07/2008, se fijó para el día martes 23 de septiembre de 2008, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, oportunidad en que las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 10/10/2008, siendo que al no llegarse a ningún acuerdo, es por lo que, vencido como ha sido el lapso de suspensión, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó para el día 30/10/2008 la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo en la presente causa.
Realizada la lectura del dispositivo y estando dentro de la oportunidad legal para que este Juzgador reproduzca y publique en su integridad la decisión dictada, se pasa ha hacerlo, en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su representada María Ángeles Octavio, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 01/06/2004, desempeñando las labores propias de la gestión editorial, como son: realización de bases de datos de medios de los autores cuyas ediciones han sido contratadas por la empresa, preparación y entrega de información a los medios de comunicación, realización de entrevistas con los medios, concertación de trabajos periodísticos especializados sobre las obras cuya edición ha sido encargada a la empresa, acompañamiento a los autores para la realización de entrevistas en medios impresos y audiovisuales, preparación y montaje de actos sociales para la presentación y bautizo de las obras de los autores cuya edición ha realizado la empresa, jornada cumplida desde el inicio hasta su terminación a tiempo parcial y en atención a las necesidades diarias y continuas de la empresa. Que desde el inicio hasta la terminación devengó un salario de Bs. 3.000.000,00 mensuales que su patrono denominó Honorarios Profesionales, siendo el salario diario de Bs. 100.000,00. Que durante la vigencia del vínculo laboral ( 1 año y 7 meses ) su patrono no le pagó, ni le otorgó el disfrute de sus vacaciones, tampoco el bono vacacional las cuales eran de conformidad con la ley, ni las utilidades las cuales cancelaba a razón de dos (2) meses de salario. Que el 15 de noviembre de 2005, su patrono el ciudadano Víctor Arturo Gill La Rosa, en su condición de Director, le despide de manera injustificada. Reclama los siguientes conceptos y montos: vacaciones 2004-2005 Bs. 1.500.000,00.; bono vacacional 2004-2005 Bs. 700.000,00; vacaciones fraccionadas 2005 Bs. 933.000,00; bono vacacional fraccionado 2005 Bs. 467.000,00; utilidades fraccionadas 2004 Bs. 3.500.000,00.; prestación de antigüedad e intereses Bs. 17.776.745,04; indemnización de antigüedad Art. 125 LOT Bs. 7.116.666,60; indemnización preaviso Art. 125 LOT Bs. 5.337.499,95; lo cual arroja un total de Bs. 37.330.911,59.
Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, admitió que la accionante prestó servicios para su representada como Asesora en el Área de Relaciones Públicas y Promoción, desde el 01/06/2004 hasta el 15/11/2005, en forma parcial y en atención a las necesidades de la empresa, de allí que no cumplía ni estaba obligada a cumplir horario de trabajo fijado por su representada. Niega que la accionante haya prestado sus servicios personales de forma ininterrumpida, subordinada, dependiente y por cuenta ajena, ya que la demandante no tiene la cualidad de trabajadora que se atribuye, por cuanto nunca ha prestado servicios personales por cuenta ajena, nunca existió voluntad de las partes en vincularse por un contrato de trabajo, que nunca ha recibido como contraprestación a sus servicios cantidades de dinero bajo el concepto de salario y que nunca ha estado subordinada ni jurídica ni económicamente a su representada. Niega que la demandante haya sido despedida en fecha 15/11/2005, ya que al no existir una relación de trabajo mal podría haberse efectuado un despido. Que la cantidad de Bs. 3.000.000,00 era por concepto de honorarios profesionales, visto los servicios de asesoría prestados a su representada. Asimismo niega cada uno de los conceptos y montos reclamados por la demandante. Finalmente solicita que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar y se condene en costas a la accionante.
El a-quo, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, declaró sin lugar la pretensión de la ciudadana María Ángeles Octavio contra la sociedad mercantil Criteria Editorial, C.A., al establecer que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, fue desvirtuada por la empresa accionada, concluyendo que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó que la decisión del a-quo no se comparece con las pruebas evacuadas, en primer lugar porque señala que es asesora y éste termino está referido a la persona que solamente indica a otra lo que va a hacer, que en el caso de la accionante, ésta realizaba en la empresa demandada una serie de labores relacionadas con la producción editorial, y que durante la vigencia del vínculo, en su decir, laboral, se encargó de la producción de catorce obras; que asistía a reuniones en la empresa pero que “…evidentemente muchos trabajos los hacía en su casa...” Que prestó servicio “paralelamente para tres organizaciones”, entre ellas, Criteria Editorial, lo que no obsta para que se declare sin lugar la demanda, ya que una persona puede tener contratación laboral con tres entes paralelamente, por cuanto esta limitación es solamente para aquellas personas que tienen cargos administrativos en el Estado. Que Criteria Editorial le pagaba Bs. 3.000.000,00 mensuales los cuales correspondían a su salario, producto de la relación fija y permanente con la accionada y que si bien la actora asumía ciertos gastos, éstos le eran reembolsados por la empresa. Que tenía carnet de la empresa y esto no es propio de un asesor. Que no hay ajenidad por el hecho de no trabajar de manera exclusiva para Criteria Editorial y que ello no le quita la cualidad de trabajador. Que en cuanto a los riesgos, señaló que si los libros no se vendían ni se comercializaban el riesgo era de Criteria Editorial, no de la actora y que igualmente recibía su salario mensual. Finalmente hizo referencia a una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/04/2007, Caso: Alfredo Alexander Álvarez contra Producciones Mariano, C.A. (PROMAR), la cual considera que es aplicable en el presente caso.
Por su parte, la propia accionante señaló, que fue despedida injustificadamente, que las labores mayormente las realizaba en su casa por que la empresa le manifestó que no tenía dinero para asignarle una oficina en las instalaciones de la empresa, pero que posteriormente lo iban a hacer, señaló que manejaba el Departamento de Comunicaciones Integradas; y que su labor en Criteria Editorial fue exitosa, que fueron catorce producciones editoriales, las cuales fueron coordinadas por ella, ya que debía contactar a los autores, redactar las notas de prensa, enviarlas, coordinar las entrevistas, etc., por lo que para concluir señala que debe reconocerse su condición de trabajadora de Criteria Editorial.
La representación judicial de la parte demandada señaló que se adhiere a los fundamentos del fallo de primera instancia, ya que su decisión se basó en los elementos probatorios que las partes trajeron a los autos y la declaración de parte de la accionante; que reconocen que la actora prestó sus servicios “con la mayor calidad posible” y que era asesora y relacionista pública para Criteria Editorial en virtud del peso que tiene en el mundo editorial; que no es cierto lo señalado por la representación judicial de la parte demandante en el sentido que no pueden existir servicios de asesoría con un salario fijo; que los comprobantes de pago traídos a los autos señalan que sus servicios correspondían a honorarios profesionales y que cada uno de ellos estaba relacionado con un evento específico. Que la actora prestaba servicios para varias empresas de manera paralela y que ello demuestra que no existía la exclusividad, que es uno de los elementos característicos de las relaciones de trabajo. Que todas las labores que realizaba para Criteria podía organizarlas desde su hogar. Finalmente solicita que se declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) a determinar, si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no al establecer que entre la empresa demandada y la actora no existió un vínculo de naturaleza laboral, siendo que, solo en el caso de ser negativo, se establecerá la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.-
En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas a los autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió marcado “1” que corre inserta al folio 70 del expediente, copia simple de constancia de fecha 18/01/2005, debidamente suscrita por la empresa demandada, esta documental no fue impugnada por la parte a la que se le opuso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la misma se indica que la actora se desempeñó desde el 01/06/2004 como “Asesora en el Área de Relaciones Públicas y Promoción de Criteria Editorial, devengando honorarios profesionales por la cantidad de Tres Millones de Bolívares con 00/100 mensuales (Bs. 3.000.000,00)…” Así se establece.-
Promovió copias simples de minutas de reuniones de Gerencia Participativa por Objetivos (GPPO), que rielan insertas de los folios 71 al 73 y 76 al 80 del expediente, las cuales no están suscritas por la parte a la que se le opone y en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-
Promovió copia simple de minuta de reunión de Gerencia Participativa por Objetivos (GPPO) que riela inserta a los folios 74 y 75 del expediente, la cual está suscrita por un tercero ajeno a este juicio y no fue ratificada a través de la prueba testimonial, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le concede valor probatorio alguno. Así se establece.-
Promovió marcadas “6” y “7”, reproducción de mensajes de correo electrónico (e-mail) de fecha 31/08/2005, relacionado con la organización de grupos de trabajo para el desarrollo del proyecto Diseño Organizacional para Criteria Editorial, documental a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que la misma emana de la propia accionante y por tanto, ni le es oponible a su contraparte, ni su contenido ofrece verosimilitud. Así se establece.-
Promovió documental denominada “Proyecto: Diseño Organizacional Criteria Editorial” que corre inserta de los folios 83 al 100, ambos inclusive del expediente. Al folio 94 riela inserto un organigrama de la empresa, donde aparece la actora en el cargo de “Comunicaciones Integradas”, la parte a quien se le opuso señaló en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, que esta documental parece ser una reproducción de una presentación Power Point, que no tiene firma de su representada y debe ser desechada de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, ya que no se evidencia alguna relación entre las funciones de asesoría que desempeñaba la actora; documental que es desechada por esta Alzada al no estar suscrita por la parte a la que se le opone. Así se establece.-
Promovió la exhibición de las documentales “2” al “5” (copia de las minutas de las reuniones de Gerencia Participativa por Objetivos GPPO), señalando la representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio que no exhibía dichas documentales por cuanto no cumplían con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no emanan de su representada y no existe prueba en autos que constituya presunción grave que las mismas estuviesen en su poder; en este sentido, observa esta Alzada que efectivamente dichas documentales no tienen logotipo o sello que pueda identificar de quien emanan, ni existe prueba en autos que constituya presunción que las mismas estuviesen en poder de la demandada, razón por la cual no se aplica la consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Carla Trenard, Alfredo Sainz, Pedro Soucre, Diana Ferrier, Juan Carlos Pifano, Josefina Bertorelli, Jesús Valoz, Nelson Oramas y Rafael Arraiz, quienes no comparecieron a rendir su declaración, por lo que no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promovió el merito favorable de los autos, al respecto este Sentenciador observa que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-
Promovió marcado “B” que corren insertos de los folios 107 al 120, ambos inclusive, copias simples de comprobantes de pago desde 09/09/2004 hasta el 22/11/2005, los cuales están suscritos por la demandante y no fueron atacados por ésta, en virtud de ello, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende el pago mes a mes efectuados por la empresa a la actora, por el concepto de honorarios profesionales, relacionados con trabajos de consultoría y relaciones públicas, así como otros pagos realizados por trabajos relativos a lanzamiento editorial y por cancelación de relación de gastos. Así se establece.-
Promovió marcada “C” que corre inserta de los folios 121 al 166, ambos inclusive, del expediente, Revista denominada “Veintiuno Cultura y Tendencias” de la Fundación Bigott, período agosto-septiembre 2005, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al folio 124, se detallan los miembros de la Junta Directiva y los Cargos Gerenciales de dicha publicación, apareciendo la actora, María Ángeles Octavio en la “Coordinación de Publicidad”, lo cual no constituye un hecho controvertido, por cuanto la representación judicial de la parte actora señaló en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y en la Audiencia efectuada por ante esta Alzada que su representada durante la vigencia de la relación de trabajo, prestó servicios “paralelamente para tres organizaciones”. Así se establece.-
Promovió marcado “D”, que riela inserto de los folios 167 al 218, ambos inclusive, del expediente, publicación denominada Diccionario Biográfico de las Artes Visuales en Venezuela, Primera Edición, Caracas-Venezuela, Año 2005, a la cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al folio 176, se detallan los miembros de la Fundación para la Cultura Urbana, apareciendo la actora, María Ángeles Octavio en la “Gerente de Producción, lo cual no constituye un hecho controvertido por cuanto, la representación judicial de la parte actora señaló en la oportunidad de la Audiencia de Juicio y en la Audiencia efectuada por ante esta Alzada que su representada durante la vigencia de la relación de trabajo, prestó servicios “paralelamente para tres organizaciones”. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De los apoderados de la demandada y de sus respuestas puede resumirse en que la accionante prestaba sus servicios desde su casa, que en ocasiones acudía a la empresa a revisar o coordinar algún evento, que se podía negar a realizar algún evento, empero ese supuesto no ocurrió, que ella misma fijó sus honorarios de asesoría en Bs. 3.000.000,00 por relaciones públicas o por otro trabajo que se le solicitara.
Por su parte, la actora señaló que prestaba sus servicios desde su casa, que en la empresa Criteria Editorial no tenía oficina, que no tenía motorizados asignados por lo cual los contrataba para despachar los repartos, gastaba luz, teléfono y otras cosas; que dos veces a la semana asistía a la empresa para una reunión y en caso de inasistencia le cobraban Bs. 20.000,00 como penalidad; que aún cuando no hubiese evento programado en el mes le cancelaban Bs. 3.000.000,00 mensuales, los gastos diferentes que aparecen es porque no había dinero en caja y luego pasaba las facturas para que se los reembolsaran, que en el primer año de servicios en la empresa no exigió vacaciones, porque no se requería de su estricta presencia, que si estaba de vacaciones nadie hacía el evento, que no solicitó vacaciones porque estaba necesitada de dinero y ganaba en la Bigott por comisiones y en Criteria Editorial era salario fijo, que el material para su trabajo (hojas, sobres, grapas, etc.) se lo solicitaba a Diana Ferrier; caso contrario los compraba, hacía unas relaciones y se las pagaban junto con sus ingresos mensuales, que casi siempre pagaba algunos gastos de todos los eventos y que tenía tres trabajos, que podía hacerlo porque era una persona muy organizada, que realizaba los trabajos rápido y eficientemente.
Consideraciones para decidir:
Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente asunto en los siguientes términos:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
Ahora bien, negada como fue la relación de trabajo por la parte demandada y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, este Juzgador observa que valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, y, visto los planteamientos expuestos por las partes, ha quedado reconocida la prestación de servicios personales, pues la demandada a lo largo del presente asunto ha venido señalando que la actora prestó sus servicios “con la mayor calidad posible” y que era asesora y relacionista pública para Criteria Editorial en virtud del peso que tiene en el mundo editorial, cancelándole remuneraciones denominadas honorarios profesionales, cuyo importe era la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (Bs. F. 3.000,00) lo cual concuerda con los recibos de pago valorados supra, por lo que debe considerarse que se verificó el extremo legal para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, de la actora para con la demandada, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-.
Así mismo, importante es destacar que es doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, que cuando se esta en un caso como el de autos, una de las forma que se han desarrollado para ir en la búsqueda de la verdad material, es la que se realiza a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).
En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte igualmente lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”
Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.
El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.
Pues bien, en el presente caso se observa de autos que no es un hecho controvertido que la actora durante su vinculación con la sociedad mercantil Criteria Editorial prestaba simultanea o paralelamente sus servicios, para tres empresas (incluida la demandada) señalando a tal efecto la accionante que dichas circunstancias eran posible por cuanto es una persona muy organizada, siendo que ella realizaba los trabajos rápido y eficientemente. También señaló en la oportunidad de la Audiencia, por ante esta Alzada, que paralelamente a sus labores en Criteria Editorial realizaba pequeños trabajos para otras editoriales como ALFAGUARA trabajo que consistía en la presentación de alguno de los libros que ésta edita y que el pago era exclusivamente por cada evento organizado; que escribe para “…la Revista Complot, para la revista GP, para Papel Literario…”. Que al comienzo de su relación con la empresa demandada, prestaba sus servicios como Gerente de Coordinación para la “Fundación de la Cultura Urbana” y que en cuanto rescindieron contrato “le pagaron sus vacaciones, utilidades, todo…” entendiendo esta Alzada que en su relación como Gerente en la Fundación de Cultura Urbana, fungía como trabajadora, con las características propias del trabajo subordinado. Pues bien, visto lo expuesto anteriormente, a saber, las alegaciones de las partes, la valoración de las pruebas y el andamiaje jurídico a considerar, este Juzgador pasa a subsumir los hechos establecidos, en los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social para determinar el carácter laboral de la relación, a saber:
a) Forma de determinar el trabajo: Vale señalar que las labores de la actora estaban dirigidas a la asesoría y fundamentalmente al ámbito de las relaciones públicas de Editorial Criteria, C.A., circunstancia esta que se corrobora cuando la accionante en la Audiencia llevada a cabo por ante esta Alzada reconoce que es una relacionista publica que se encargaba de establecer la estrategia de lanzamiento de cada obra y colocarlas en el mercado editorial; que se reunía con el escritor de la misma, para acordar la estrategia a seguir y determinar el medio más idóneo para la promoción (radio, televisión, páginas de Internet, etc.); que dos veces a la semana asistía a la empresa para una reunión y en caso de inasistencia le cobraban Bs. 20.000,00 como penalidad; no evidenciándose de tales hechos la existencia de órdenes e instrucciones que le impartiese la empresa demandada en la realización de su trabajo, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad y expresan por el contrario una relación en los términos del articulo 40 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En este sentido no es un hecho discutido que la parte actora asistía a la empresa demandada, solamente cuando debía reunirse con algún escritor, hacer las llamadas que consideraba pertinente o cuando se requería asistir a reuniones con la directiva de la empresa; que la mayoría del tiempo hacía las actividades inherente a su labor desde su casa, toda vez que en la empresa no había una oficina; que paralelamente laboraba para otras empresas; que la misma trabajaba simultáneamente para la Revista denominada “Veintiuno Cultura y Tendencias” de la Fundación Bigott, en el período agosto-septiembre 2005, fungiendo como Coordinadora de Publicidad y apareciendo en la Publicación denominada Diccionario Biográfico de las Artes Visuales en Venezuela, Primera Edición, Caracas-Venezuela, Año 2005, donde se detallan los miembros de la Fundación para la Cultura Urbana ocupando la actora, María Ángeles Octavio el cargo de Gerente de Producción, no evidenciándose que en sus actividades como asesora o relacionista publica, existiesen directrices o condiciones impuestas por la empresa demandada, pues la misma no estaba sometida a laborar una jornada de trabajo propiamente dicha (artículo 189 de Ley Orgánica del Trabajo) o por turnos o por horas especificas y previamente establecidas por la sociedad de comercio Criteria Editorial, C.A., ya que incluso realizaba funciones para distintas personas jurídicas de forma simultanea, estimando quien sentencia que estos elementos son un indicio de no laboralidad y expresan por el contrario una relación en los términos del articulo 40 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
c) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que la parte demandada pactó con la actora la cantidad de Bs. 3.000.000,00 (Bs. F. 3.000,00) mensuales por la realización del trabajo pactado, siendo que de los comprobantes de pago, valorados supra, se desprende que desde 09/09/2004 hasta el 22/11/2005, la demandada le efectúo un pago mes a mes, que siempre fue denominado de honorarios profesionales, relacionados con trabajos de consultoría y relaciones públicas, no obstante, se observa otros pagos relacionado con trabajos realizados por lanzamiento editorial así como por cancelación de relación de gastos, estimando quien sentencia que este elemento es un indicio de laboralidad y es característico de una relación en los términos del articulo 39 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
d) Trabajo personal: Se observa que el accionante, realizaba una actividad profesional con la demandada, “en virtud del peso que tiene en el mundo editorial…” bajo un status de asesora y relacionista público, tal como ha señalado la actora y reconocido la empresa demandada por ante esta Alzada, donde la accionante organizaba las actividades para el lanzamiento de cada libro de acuerdo a su propio criterio, organizando las actividades que consideraba pertinentes, señalando que “…era toda una estrategia que yo me tenía que montar…” y decidiendo los pasos a seguir para el lanzamiento de cada obra, a objeto de ubicarla dentro de las páginas culturales, bien sea que necesitare realizar una investigación de base de datos y determinar donde ubicar la promoción de la misma (televisión, radio, Internet, etc.), circunstancias propias del ejercicio de una actividad por cuenta propia que la subsumen en lo dispuesto en el articulo 40 de Ley Orgánica del Trabajo, es decir, es la propia actora la que indicaba (asesoraba) a la demandada la manera como se iba a desarrollar la estrategia publicitaria a los fines de lograr el objetivo perseguido por la demandada, y no al contrario, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales: En el caso de autos quedó demostrado que si bien el material de oficina (hojas, grapas, sobres, etc.) eran gastos reembolsados por la demandada, la parte actora ha señalado que la mayoría de las veces sus laborales las realizaba en su casa (espacio físico), con su propia computadora y su propio teléfono, es decir, los equipos o accesorios necesarios para la realización de la actividad profesional, siendo que al ser un trabajo intelectual y atinente a las relaciones publicas en el mundo de las editoriales, el reembolso del material de oficina, por sí solo no constituye circunstancias suficientes que evidencien indicios de laboralidad. Así se establece.-
f) Supervisión y control disciplinario: En la oportunidad de la Audiencia de Juicio y en la Audiencia oral por ante esta Alzada, la actora señaló que debía asistir a dos reuniones semanales en la empresa, existiendo una penalidad en caso de inasistencia, siendo que, en criterio de esta Alzada, tales circunstancias no aparejan indicios de laboralidad, toda vez que por el contrario las mismas son extrañas al mundo del derecho del trabajo; ejercido bajo subordinación, lo que debe adminicularse con hechos reconocidos a los autos, tales como, que era la actora quien realizaba toda la estrategia que se debía montar, al ser la misma quien indicaba de manera precisa a la editorial las pautas publicitarias a seguir y no al contrario, se estima que este elemento es un indicio de no laboralidad y expresan por el contrario una relación en los términos del articulo 40 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
g) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Es un hecho no controvertido en el presente asunto que es la Editorial Criteria quien asume los costos y la responsabilidad de la comercialización de los libros que editan, siendo esto, un indicio de laboralidad. Así se establece.-
Ahora bien, determinado lo anterior, vale la pena señalar que si bien es cierto que anteriormente se estableció que la demandada es quien asume los costos y la responsabilidad de la comercialización de los libros que editan, siendo esto, un indicio de laboralidad, y que igualmente se indico que en cuanto a la forma de efectuarse el pago, el mismo constituye otro indicio de laboralidad, no es menos ciertos que tales circunstancias por si solas no son suficientes para determinar que en el presente caso existe una relación de trabajo entre la actora y la demandada, pues tales circunstancias se contrastan con el cúmulo de indicios de no laboralidad que quedo plenamente probado a los autos y que son los que han llevado la convicción de quien decide, en cuanto a que, en el presente caso nunca existió entre la actora y la demandada una la relación laboral, no correspondiéndole en tal sentido a la accionante los derechos establecidos por Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana María Ángeles Octavio contra la sociedad mercantil Criteria Editorial, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte actora, tanto por el procedimiento llevado en Primera Instancia como por el presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículo 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO;
Abog. JORALBERT CORONA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
WG/JC/ADR
Exp. N° AP21-R-2008-000733.
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