REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de noviembre de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000275
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03-11-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: AURA DEL CARMEN BALAUSTRE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 8.059.229.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES CASTRO, ARGIMIRO SIRA MEDINA y CARLOS AZUAJE, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.730, 1.259 y 76.377, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO C.A., y/o ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el año 1966, bajo el N°26, tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY ESMERALDA VILLAMIZAR SALAZAR y GABRIELA ARISTIMUÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 99.027 y 91.585, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes contra sentencia dictada el día 28-05-2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega que en fecha 16-05-79 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de oficinista, en el horario de 08:30 am a 12:30 pm y de 01:30 pm a 05:30 pm, hasta el día 15-06-2002, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, que su último salario fue de Bs. F. 290,00 mensuales. Alega que la parte demandada trató de simular la existencia de la relación laboral que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales. Reclama el pago de los siguientes conceptos:
Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97 ……………………………………Bs. F 4.140,00
Prestaciones sociales luego del 19-06-97 …………………………………………… Bs. F 3.034,80
Compensación por transferencia ……………………………………………………….Bs. F 1.950,00
Indemnización por Despido Injustificado …………………………………………….. Bs. F 1.557,00
Indemnización Sustitutiva del Preaviso ………………………………………………… Bs. F 870,00
Vacaciones vencidas desde el año 1980 al 2002 …………………………………. Bs. F 1.450,00
Bono Vacacional desde el año 1991 al 2002 ………………………………………..Bs. F 1.450,00
Utilidades desde 1980 al 2002 …………………………………. …………………… Bs. F 3.190,00
Asimismo, la actora reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y la respectiva indexación de los montos reclamados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMAMDADA ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Alega que a la actora le fueron canceladas sus prestaciones sociales por el periodo laborado que va desde el 16-06-79 al 14-06-2002, que se le canceló la suma de Bs. F. 29.469,80 por prestaciones sociales antes y después del 19-06-97, compensación por transferencia, vacaciones desde el año 1980 al 2002, utilidades, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que el único salario de la actora fuera de Bs. F. 290,00. Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
En primer lugar ratificó todos y cada uno de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, alega que hay un error de la sentencia en cuanto a una prueba marcada “E”, ya que ambas partes promovieron una prueba marcada con tal letra pero se trata de prueba diferentes ya que la de la demandada era un comprobante de pago de prestaciones sociales y el a-quo erróneamente imputó a la actora, además el a-quo desestimo que dicha prueba si fue impugnada en su debida oportunidad por la actora. Alega que se consignaron probanzas donde se puede constatar que la empresa hacia firmar a sus trabajadores liquidaciones de prestaciones sociales en blanco, alega que se puede constatar de las pruebas que los recibos son por separado, no tienen fechas ciertas de recibo, de las cantidades, y pueden ser fácilmente manipulables, lo cual lo convierte en una prueba no fehacientemente para probar el hecho liberatorio de pago. Alega que según de los supuestos comprobantes de pago, se evidencia un pago del 100% adeudado a la actora sin detalle alguno por lo cual no es un pago determinado de los conceptos demandados. Lo otro es que ellos alegan que la terminación de la relación de trabajo fue un retiro voluntario, y están pagando el 125 y las indemnizaciones de despido y preaviso., lo que se debe concluir es que la despidieron y no le pagaron su liquidación. Luego le pagan un cheque por Bs. 9.350.000,00 a nombre de otra persona. De modo que se solicita la debida valoración de las pruebas.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
El Apoderado judicial de la demandada apelante alega que la sentencia se encuentra ajustada a las actas procesales, que su apelación es parcial, y que se va a referir a una prueba documental, el pago del cheque por Bs. F. 9.350.00, es una prueba aportada por la actora, marcada “G”, se ha pretendido no reconocer este monto como parte del pago, que se ha traído en tres comprobantes uno por Bs. F. 5.000, 00 y otro por Bs. 23.000,00 más un recibo de caja que se pretende desconocer, son comprobantes consignados en original, fue suscrito por la parte actora. Son tres documentos donde existen tres firmas, la propia actora consigna un cheque que fue depositado en su cuenta. Ese pago formaría parte de esos recibos o constituiría parte de un pago. Pido esa aclaratoria sobre el pago hecho a la actora para hacerle una deducción, pues se le deposito en su cuenta. Otro punto es lo relativo a las vacaciones, se incluyó una serie de vacaciones que fueron satisfechas por mi representada. Pido que la sentencia sea ratificada y se declare sin lugar la apelación de la parte accionante
CONTROVERSIA:
Se tiene como cierto que el actor en fecha 16-05-79 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de oficinista, hasta el día 15-06-2002, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, que su último salario fue de Bs. F. 290,00 mensuales. La controversia se centra en establecer si al actor le fueron o no cancelados los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, prestaciones sociales luego del 19-06-97, compensación por transferencia, indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones vencidas desde el año 1980 al 2002, Bono Vacacional desde el año 1991 al 2002, Utilidades desde 1980 al 2002.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.
Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.
Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.
El demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, bono vacacional, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, intereses de prestaciones sociales. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).
De acuerdo a lo expuesto tenemos que en el presente caso, corresponde a la demandada probar los salarios devengados por la actora, asimismo, debe probar el pago de Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, prestaciones sociales luego del 19-06-97, compensación por transferencia, indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, vacaciones vencidas desde el año 1980 al 2002, Bono Vacacional desde el año 1991 al 2002, Utilidades desde 1980 al 2002. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas aportadas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, a favor de la actora, en la cual se especifica el pago de indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, prestaciones sociales luego del 19-06-97, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, nono vacaciones, vacaciones, desde 1980 al año 2002 e indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT ( folio 63)
• Planilla de cálculo de intereses de prestaciones sociales a favor de la actora, emanada de a parte accionada ( folios 65 al 75)
• Planilla de liquidación de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas ( folio 76)
Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentran suscritas por la parte a quien se opone, ello en atención al principio de alteridad de la prueba.
• Constancia suscrita por la actora en la cual señala que recibe la suma de Bs. F. 23.483,05 que corresponde a 100% de todos los saldos de prestación de antigüedad y demás indemnización previstos en la Ley Orgánica del Trabajo ( folio 64)
• Constancia suscrita por la actora en la cual señala que recibe la suma de Bs. F. 5.986,80 que corresponde a 100% de todos los saldos de prestación de antigüedad y demás indemnización previstos en la Ley Orgánica del Trabajo ( folio 64)
Estas pruebas no son valoradas por varias razones: en primer lugar no tienen fecha cierta por lo cual no puede establecer su relación con los hechos controvertidos, en segundo lugar no se identifica quien es el ente del cual emana el pago señalado, en tercer lugar no se identifica en el cuerpo de dicho documento los conceptos que se cancelan, el periodo al cual corresponden, el salario base de cálculo, la fórmula de cálculo, su fuente de derecho, ni los montos correspondientes a cada beneficio. En consecuencia, visto que para que una prueba deba ser valorada debe ser incorporada a los autos de forma legal, debe ser pertinente y útil resulta forzoso no darle valor a las mencionadas documentales ya que resultan inútiles por genéricas y no permiten establecer si el pago en ellas reflejado se refiere o no a los conceptos demandados. Y ASÍ SE DECLARA.
• Comunicación de fecha 13-03-92, 11-01-93, 18-01-94, en la cual la actora solicita el pago de sus vacaciones ( folio 79, 85)
• Solicitud de la actora de pago de honorarios de fecha 27-11-95 ( folio 88)
• Solicitud de la actora de pago de honorarios, de fecha 02-07-96 ( folio 91)
• Solicitud de la actora de pago de honorarios, de fecha 23-07-97 ( folio 92)
• Solicitud de la actora de pago de honorarios, de fecha 17-03-98 ( folio 94)
Estas pruebas no son valoradas ya que por si solas no evidencian el pago de ninguno de los conceptos demandados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Constancia de pago emanado de la demandada a favor de la actora ( folios 80, 83, 87, 89, 95, 110 al 168, 205 al 257)
Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejan constancia de los salarios devengados por la actora desde el año 1990 hasta el año 2002
• Comunicaciones de fechas 15-01-99, 03-02-99 emanada de la demandada ( folio 97)
Estas pruebas no son valoradas ya que no se encuentra suscritas por la actora
• Constancia de pago de vacaciones a favor de a actora, emanado de la demandada ( folio 100)
Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia que la actora ya recibió las siguientes sumas:
Vacaciones periodo 99-2000: Bs. F 179,00
• Planillas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la actora
• Credencial emanadas de la demandada a favor de la actora ( folio 264)
• Listado de trabajadores activos de la demandada ( folio 254 al 262)
• Copia de cheque Nro. 07033420, emanado del Banco Provincial, por la suma de Bs. F. 9.350,00 a favor de un tercero ajeno al presente juicio ( folio 265)
Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan ningún elemento de convicción a los fines de decidir la presente causa.
CONCLUSIONES:
Se tiene como cierto que el actor, en fecha 16-05-79, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de oficinista, hasta el día 15-06-2002, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada. Ahora bien, visto que la demandada no probó el pago de los conceptos demandados, resulta forzoso ordenar su cancelación ya que los mismos no son contrarios a derecho. En tal sentido, se destaca que la antigüedad total de la actora fue de 23 años y 01 mes, que la antigüedad antes de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19-06-97 fue de 18 años y un mes y luego de dicha fecha la antigüedad de la actora fue de 05 años.
Con los recibos de pago que rielan a los folios 80, 83, 87, 89, 95, 110 al 168, 205 257, la demandada dejó constancia de los salarios básicos devengados por la actora desde el año 1990 hasta el año 2002, los cuales serán la base de cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Para el cálculo del concepto de prestaciones sociales, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a dichos salarios debe adicionarse la alícuota de utilidades y de bono vacacional para así obtener el salario integral. Por tales conceptos la actora tenía derecho a 15 días y 07 días anuales, respectivamente, según lo dispuesto en los artículos 174 y 223 eiusdem, respectivamente.
Vistas las anteriores consideraciones, se ordena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos:
Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97, le corresponde el pago de 540 días con fundamento en lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes de servicios
Prestaciones sociales luego del 19-06-97, le corresponde el pago de 300 días con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes de servicios
Compensación por transferencia le corresponde el pago de 300 días con fundamento en lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el trabajador tendrá derecho a 05 días de salario integral por cada mes de servicios
Indemnización por Despido Injustificado: Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT, es decir, la cantidad de 150 días en base al último salario integral.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Se ordena su cancelación en base a lo dispuesto en el artículo 125 de la LOT, es decir, la cantidad de 90 días en base al último salario integral.
Vacaciones vencidas desde el año 1980 al 2002. Se destaca que tales conceptos deben cancelarse en base al salario normal no integral, es decir, debe calcularse sin incluir las alícuotas de utilidades ni bono vacacional, ello para evitar la doble incidencia de un mismo concepto. Se ordena su cancelación a razón de 15 días anuales más un dia adicional por cada año de servicios hasta un máximo de 30 días anuales.
Bono Vacacional desde el año 1991 al 2002. Se destaca que tales conceptos deben cancelarse en base al salario normal no integral, es decir, debe calcularse sin incluir las alícuotas de utilidades ni bono vacacional, ello para evitar la doble incidencia de un mismo concepto. Se ordena su cancelación a razón de 07 días anuales más un dia adicional por cada año de servicios hasta un máximo de 21 días anuales.
Utilidades desde 1980 al 2002. Se destaca que tales conceptos deben cancelarse en base al salario normal no integral, es decir, debe calcularse sin incluir las alícuotas de utilidades ni bono vacacional, ello para evitar la doble incidencia de un mismo concepto. Se ordena su cancelación a razón de 15 días anuales.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos correspodientes, el experto deberá ser designado por el Juez de la ejecución, de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia y serán a cargo de ambas partes sus honorarios.
Sobre las sumas ya cobradas:
A los montos que determine el experto correspondientes a lo conceptos ordenados a cancelar, se deberá deducir las siguientes sumas ya cobradas por la actora:
Vacaciones periodo 99-2000: Bs. F 179,00
Vacaciones 1990-1991: Bs. F. 0,20 (folio 80)
Utilidades año 2001: Bs. F. 145,00
Utilidades año 2000: Bs. F. 240,00
En cuanto a los intereses de mora:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Este Tribunal se adhiere el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.
En cuanto a la indexación: Con relación a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan a la actora siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha el día 28-05-2007 dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área. SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha el día 28-05-2007, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana AURA DEL CARMEN BALAUSTRE PEREZ en contra de las empresas ITALCAMBIO y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C.A., en consecuencia se condena a éstas a cancelar a la actora los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad antes del 19-06-97 540 días, Prestaciones sociales luego del 19-06-97: 300 días, Compensación por transferencia: 300 días, Indemnización por Despido Injustificado: 150 días, Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 90 días, Vacaciones vencidas desde el año 1980 al 2002 a razón de 15 días anuales más un dia adicional por cada año de servicios hasta un máximo de 30 días anuales, Bono Vacacional desde el año 1991 al 2002, a razón de 07 días anuales más un dia adicional por cada año de servicios hasta un máximo de 21 días anuales y Utilidades desde 1980 al 2002 a razón de 15 días anuales. CUARTO: Se revoca el fallo apelado; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003,proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Social; SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 10 de Noviembre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
La Secretaria,
________________
Abog. LISBETH MONTES
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
________________
Abog. LISBETH MONTES
GON/LM/mag
|