REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de Noviembre dos mil ocho (2008)
196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000137

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03-11-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SALAZAR R. FÈLIX, GUTIERREZ VICENTE, DIAZ R. VICTOR, AFRICANO SIMÒN, RENGIFO JUAN, ACEVEDO ELIO, JIMENEZ VICTOR M., LIENDO CARMEN T., GARCIA P. MIRIAM, OLLLARVE JUAN DE DIOS, ESPINOZA H., FUENTES JOSÉ, DABOIN ARGENIS, COLINA ARTURO, VALERA V. APOLINA, GONZÀLEZ ANGEL A., ZAMBRANO RAMÒN A, VARGAS JOSE D., DÍAZ O. TOMAS, BLANCO GARCIA R., LUGO P. RUBEN, COLINA PEDRO, AVENDAÑO PEDRO, PIÑERO RAMÒN E., VALERA RAFAEL I., GONZÁLEZ BERNANDINO, MONTAÑA ADEMAR, DELGADO CH PEDRO, OVALLE TOMAS, MARCANO B. MARIA, ROSARIO HUMBERTO, HERNÀNDEZ ANGEL M., ESTRADA EDITH B., LIRA ROSENDO, UTRERA VICTOR J., VELÀSQUEZ JESÙS, GARABITO OSCAR, ARRAEL NICOLAS, ROJAS NARCISO, MARTÍNEZ VÍCTOR F., REBOLLEDO PETRA, NOVA CIROS S., ORTEGA RAFAEL, MANAURE JUAN, URBINA AMADO, RODRÌGUEZ CRUZ, APONTE FELIPE, ACOSTA GISELA M., VALDERRAMA PEDRO, MALDONADO JOVITA, HIDALGO NELSON, VILLANUEVA CARLOS, MARIN ASUNCIÓN, GUEVARA ISABEL, MÉNDEZ DE CABRERA ANA B., SÁNCHEZ LUIS, OROZCO PASTORA, TROCONIS EDICTA, BRAVO MARIA, ESCOBAR CRUZ M., BASTARDO MEDRED, LA CRUZ DE RAVEL FELIDA, MARRERO DE MENDOZA GLADYS, RAFAEL AZUAJE, GRIMALDU ALFREDO, PELLEGRIN JOSÉ, ALVAREZ DE MOTA CARMEN, ACOSTA LUPITA, RAMÓN ROJAS, NAVAS NORMA, MARTÍNEZ JOSÉ, ROJAS JOSÉ LUÍS, GONZÁLEZ ELVIS, GÓMEZ PEDRO, CONTRERAS HÉCTOR, RODRÍGUEZ JULIO CÉZAR, MOYANO JOSÉ, SALCEDO BENJAMÍN, BORGES REINA, HERNÁNDEZ LEONAR, GARCÍA SEVERIANA, TORREALBS ARISTÓBULO, ESCALONA JUAN, MANZANILLA MARIA, COLMENARES LISANDRO, PIÑERO CARMEN, ARELLANO MIGUEL, ESCALONA ROBINSON, GUERRA JOSÉ, VILLAMIZAR NELSON, GARCÍA EXER, URBÁEZ ARELIS, CASTRO MANUEL, RADA ENRIQUE, CORDERO ANTONIO, INFANTE OMAR, CABRILES GREGORIO, TORRES PEDRO, HERNÁNDEZ CÉSAR, MENDOZA ALEXIS, TRAVIESO CÉSAR, CASTELLANO JOSÉ, SANTOS JOSÉ NORA, SARMIENTO PEDRO, ROSALES JOSÉ, CONDE MARIO, BEOMUT RAMÓN, SANGRONIS HORACIO, PEÑA FRANCISCO, IBARRA ANTONIO, ALVIS PEDRO, CASTELLANO LUIS, RODRÌGUEZ CARLOS, GÓMEZ JUAN DE DIOS, LUNA DIEGO, ALDANA LUIS, MARTÍNRZ PEDRO, PEÑA ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 783.275, 2.293190, 2.981233, 1.091.873, 3.159.821, 4.139.355, 3.628.380, 4.806.606, 426.633, 975.460, 995.869, 1.726.112, 2.975.416, 3.408.615, 3.531.207, 4.811.971, 5.113.734, 6.415.942, 3.718.515, 3.123.820, 3.248.131, 4.824.147, 8.009.995, 944.693, 3.102.853, 5.006.198, 2.685.154, 3.817.254, 4.887.162, 625.192, 1.633.960, 1.849.193, 1.861.295, 1.868.439, 1.897.433, 2.082.493, 2.111.944, 2.115.144, 2.128.075, 2.138.186, 2.159.414, 2.536.997, 2.631.981, 1.845.172, 2.697.473, 2.795.681, 2.952.979, 2.983.158, 2.993.878, 3.004.198, 3.140.361, 3.152.660, 3.235.729, 3.251.346, , 3.399.433, 3.406.406, 3.458.815, 3.475.253, 3.716.422, 3.818.460, 3.910.207, 4.269.394, 4.30.844, 908.769, 3.886.951, 2.949.548, 3.728.181, 3.240.882, 5.203.404, 3.981.921, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CÈSAR ACOSTA MARIN, FRANCISCO JOSÉ CAÑIZALES LUQUE, MARIA INDALECIA CAÑIZALEZ LUQUE, OLISHKA HERNÀNDEZ GUZMAN, YOSWARD GARCÍA FIGUEROA OSCAR DE JESÚS BIGOTT LAMUS abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.279, 51.148, 91.263, 47.131, 75.275 y 29.802, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÒDROMOS, instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley N°. 357, de fecha 03-09-58, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 33.308, de fecha 16-09-85.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GEORGINA HERNÁNDEZ ANDARA, ZULIMA QUINTTERO, HAYDEE SALAZAR DE MURCIA, JANETH GIL MARIÑO, MARIA DEL CARMEN MORALES ALVAREZ, JAIR SÁNCHEZ, MARIA JOSÉ RODRIGUEZ MARQUEZ, ZULAY JOSEFINA SOCORRO, GARMAN LÓPEZ, ARGENIS BUSTILLO,. RAMÓN HUERTA GIUSTI, MORAIMA ALTUVE D ANDREA, YSABEL CRISTINA FEBRES, MERCEDES MANRIQUE DE BELLARD, YELIDEX RODRIGUEZ y ANGEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.665, 17.236, 31.456, 80.025, 88.595, 69.153, 94.563, 23.381, 45.694, 50.871, 18.296, 33.625, 30.918, 44.633, 24.988 y 97.399, respectivamente.-

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesta por la abogada YOSWARD GARCIA y FRANCISCO CAÑIZALEZ, ambos apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 28-05-2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en consecuencia, sin Lugar la demanda incoada por los actores en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÒDROMOS.


ANTECEDENTES PROCESALES.

Mediante el procedimiento de distribución de expedientes, de fecha 02-10-2008 correspondió a este Juzgado el conocimiento y decisión de la presente causa. En fecha 16-10-2008, se le da entrada a la presente causa; en fecha 03-11-2008 es celebrada la Audiencia Oral y Pública en la cual es emitido el Dispositivo Oral, procede este Juzgado a publicar el texto integro del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por una pluralidad de trabajadores que accionan contra un mismo patrono, en fecha 12-06-02, en la cual los actores alegan que prestaron servicios a favor de la demandada en el cargo de obreros, hasta el 31-01-92. Reclaman la jubilación de acuerdo a lo dispuesto en el acta de fecha 27-08-91, alegan que para tener derecho a dicho beneficio se requiere la edad de 50 años si es hombre y 55 si es mujer, en consecuencia, reclaman el derecho a devengar el 90% de su salario. Solicita que el beneficio reclamado sea acordado de conformidad a la Contratación Colectiva, celebrada entre la demandada y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos (La Rinconada), de fecha 02-03-88. Reclaman que les sea otorgada la jubilación desde el 31-01-92, en base a los salarios indicados en la demanda y en su reforma (folios 29 al 32, 102 y 103), ello en aplicación del acta de fecha 05-12-91. Fundamentan su reclamo en los artículos 80 y 86 de la Constitución y en la cláusula 36 del Contrato Colectivo.

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la accionada alegó la prescripción de la acción como defensa de fondo, no obstante, invocó la prohibición de admitir la acción cuando se trate de un número mayor de 100 trabajadores, alega que cada uno de los actores se acogió voluntariamente al proceso de reestructuración, en el año 1992, niega que mediante el acta de fecha 27-08-91, los actores tengan derecho a la jubilación, ya que dicha acta es inexistente. Alega que mediante el acta de fecha 05-12-91, se estableció que los trabajadores que se acogieran a la jubilación especial se les cancelarían sus prestaciones sociales simples y aquellos que no optaran por tal beneficio les cancelarían sus prestaciones sociales dobles. Es importante destacar, que los trabajadores ya cobraron sus indemnizaciones laborales dobles. Niega que los actores se acogieran a la Jubilación Especial, solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.

En fecha 15 de marzo de 2005, el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área metropolitano de Caracas, declaró con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia sin lugar la demanda incoada por los actores en contra del Instituto Nacional del Hipódromo (I.N.H.). Ante tal decisión es apelada por la parte actora y, en fecha 21-04-2005, el juzgado de la causa, oye la apelación, en ambos efectos. De la referida apelación conoció esta superioridad quien previa las declaraciones tanto de las parte actora apelante como de la parte demandada no apelante, publica el fallo en fecha 06-03-2008, en el cual decidió con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y ordena reponer la causa al estado en que el tribunal a quo, se pronuncie sobre el punto previo relativo al litisconsorcio activo.

Posteriormente, en fecha 28-05-2008, el juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, declara sin lugar el alegato de inadmisibilidad de litisconsorcio activo y con lugar la prescripción interpuesta como defensa de fondo interpuesta por la parte demandada. Dicha decisión también fue apelada por la parte actora, la cual es oída en ambos efectos, en fecha 25-09-2008 y conocida nuevamente ante esta instancia.

De manera tal que en fecha 03-11-2008, se celebró la audiencia oral y pública ante esta superioridad, en la cual la parte actora, alegó que en la sentencia recurrida el a quo, había declarado la prescripción de la acción, no había tomado en consideración, las pruebas aportadas tales como un acta de fecha 27-08-1991suscrita por los actores ante la Inspectoría del Trabajo, que según sus dichos, interrumpía dicha prescripción.

CONTROVERSIA:

Visto los alegatos señalados en la demanda y tomando en consideración las defensas esgrimidas en el escrito de contestación presentado por la parte accionada, este Juzgado concluye que los puntos a decidir ante esta instancia, es el siguiente:

Constatar si la prescripción de la acción alegada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, fue interrumpida tal como lo afirma la parte actora apelante en su declaración ante esta instancia; para lo cual se tomará en consideración que la presente demanda fue interpuesta en fecha 12-06-02 y cuyo vínculo laboral existente entre los actores y la demandada finalizó el 31-01-1992, es decir, 10 años más tarde

Ahora bien, de no prosperar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, esta juzgadora deberá finalmente pasar al análisis y establecimiento del cumplimiento o no por parte de los actores, de los requisitos para hacerse acreedores de la jubilación especial demandada, desde el día 31-01-99.

A los efectos de resolver tal controversia, esta Superioridad, pasa de seguida al análisis del acervo probatorio presentado por las partes en cuestión.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

El Merito Favorable de los Autos:
En relación a esta prueba, quien decide considera, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.-

En cuanto a las Documentales:
• Marcada con la letra “A” Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 Extraordinaria de fecha 25-10-1999, la cual corre a los folio 04 al 19 ambos inclusive correspondiente a la pieza N° 1 del cuaderno de recaudos en la cual se publica el decreto N° 422, con rango y fuerza de ley, que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula la actividades hípicas publicas.
Esta pruebas documentales, se estiman en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

• Marcada con la letra “B” Copia del Acta de fecha 05-12-1991, suscrita por el Instituto Nacional de Hipódromos y por representantes del Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual corre a los folios del 21 al 26 ambos inclusive de la pieza N° 1 del cuaderno de recaudos.
Esta prueba valorada conforme al artículo 429 del C.P.C., evidencia acuerdos realizados entre el Sindicato antes mencionado y el Instituto demandado, relativo a la jubilación, los cuales tendrán vigencia durante el proceso de restructuración.

• Marcada con la letra “D” Copia Certificada del Acta de fecha 05-09-2001, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo por el Instituto Nacional de Hipódromos.
Esta prueba valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del C.P.C, evidencia que fue agotada la vía administrativa.

De la prueba de informe
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, quien decide observa que a los autos, específicamente a los folios 205 constan las resultas de dicha prueba, No aporta nada a la controversia, razón por la cual será desechada y Así se establece.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Merito Favorable de los Autos:
En relación a esta prueba, esta sentenciadora, se pronunció al respecto. Así se establece.

Prueba Documental:
• Marcada con la letra “B” Copia de Sentencia de fecha 25-03-2004, la cual corre a los folios 11 al 31de la pieza N°2 del cuaderno de recaudos, se evidencia jurisprudencia con relación a la institución del litis consorcios activos.

• Marcada con la letra “C” Copia de la Gaceta Oficial de Venezuela N° 25.750 de fecha 03-09-1958, la cual corre a los folios 32 al 40 de la pieza N°2 del cuaderno de recaudos, se evidencia la ceración del Instituto Nacional de Hipódromos, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios de la República.

• Marcado con la letra “D” Copia de la Gaceta Oficial de Venezuela N° 33.308 de fecha 16-09-1985, la cual corre a los folios 41 al 52 de la pieza N°2 del cuaderno de recaudos, se evidencia Reforma parcial del Decreto Ley N° 25.308, el cual creo el referido Instituto.

• Marcado con la letra “E” Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397 Extraordinaria de fecha 25-10-1999, la cual corre a los folio 53 al 58 ambos inclusive correspondiente a la pieza N° 2 del cuaderno de recaudos en la cual se publica el decreto N° 422, con rango y fuerza de ley, que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula la actividades hípicas publicas.

• Marcada con la letra “F” Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.731Extraordinaria de fecha 14-07-2003, la cual corre a los folio 59 al 82 ambos inclusive correspondiente a la pieza N° 2 del cuaderno de recaudos en el cual se evidencia la designación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Hipódromos.
Estas pruebas constituyen gacetas oficiales y sentencias, de las cuales conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorios algunos sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

• Marcado con la letra “G”, Copia simple del Acta de fecha 25-12-1991, suscrita entre el Instituto nacional de Hipódromos y el Sindicato de caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual corre a los folios 83 al 90 ambos inclusive de la pieza N° 2 del cuaderno de recaudo; se evidencia el pago doble para aquellos obreros que renunciaren a sus labores, se le calcularía el pago de sus prestaciones dobles y, en forma sencilla para aquellos obreros que se acogieran el beneficio de la jubilación en el proceso de la restructuración.
Esta prueba es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C.

• Marcado con la letra “H” Recibos de pagos suscritos por la parte a quien se le opone, los cuales corren a los folios 91 al 159 ambos inclusive de la pieza N° 2 del cuaderno de recaudo; se evidencia que los actores se acogieron voluntariamente al proceso de restructuración del Instituto Nacional de Hipódromos.
• Marcado con la letra “J” Copia certificadas por el instituto demandado de documentos, los cuales corren a los folios 163 al 323 ambos inclusive de la pieza N° 2 del cuaderno de recaudo; se evidencia 144 planillas de Liquidación de Indemnización al personal.
Quien decide observa que la referida prueba no emana de la parte actora, por lo cual en atención al derecho a la defensa la misma no es valorada. Así se establece.-

• Marcado con la letra “I” Copias simples de hoja de trámite o lista de trabajadores a ser liquidados, los cuales corren a los folios 160 al 162 ambos inclusive de la pieza N° 2 del cuaderno de recaudos.
Estas pruebas son desechadas por quien aquí decide, por cuanto las mismas fueron presentadas en copias simples no aporta nada que pudiera dilucidar a la presente controversia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En cuanto a la prescripción:

Como punto previo es necesario analizar si la presente acción se encuentra prescrita, de no ser así, se pasará de inmediato al merito de la causa.
Cabe destacar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. No obstante, la sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social señala lo siguiente:
“(…)Se señala, que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil(...)

Observamos pues, que el lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala “ Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por año o por plazos periódicos más cortos”

Adminiculando los hechos al derecho, esta superioridad observa que, por cuanto no es un hecho controvertido y se tiene como cierto, que el vínculo jurídico laboral existente entre el accionante y la accionada terminó el día 31-01-1992, la misma será tomada a los efectos de la determinación del lapso para computar la prescripción de la acción.

De otra parte, de una revisión de las actas procesales, consta al folio 17 de la pieza principal del expediente, que los actores presentaron la demanda en fecha 12 de Junio de 2002, es decir, sobradamente habían transcurrido 10 años, 04 meses y 11 días contados a partir de la culminación de la relación laboral. Así mismo, es importante destacar, que no existe en el expediente ninguna prueba, que pudiera indicar a esta juzgadora, que los actores hubieren gestionado la interrupción de la misma, a través de las acciones indicadas en nuestras leyes, Art. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a la letra reza:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así las cosas, esta Superioridad establece que para la fecha en que el actor interpuso la presente demanda, ya había transcurrido holgadamente el tiempo para que se produjera la prescripción, habida cuenta que de acuerdo a criterio jurisprudencial indicado, el lapso para que opere la prescripción de las acciones por jubilación, es de tres (03) años, en fundamento al contenido del Artículo 1980 del Código Civil, sin que los actores interrumpieran dicha prescripción mediante algún acto contemplado en el artículo 64 de la L.O.T. En consecuencia se declara la prescripción de la acción en la presente causa. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 28-05-2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con distinta motivación. TERCERO: Se condena en costa al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de L.O.P.T.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,


______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________
Abog. JORALBERT CORONA



En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________
Abog. JORALBERT CORONA


GON/LM/ns