REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de Noviembre dos mil ocho (2008)
196º y 148º


N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000784.

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CARMEN ALIDA ESTRADA GOERGERIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.520.222

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULAY MATOS BETHANCOURT, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA 77.659

PARTE DEMANDADA: PRAXAIR VENEZUELA, S.A., de este domicilio, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y, en fecha 06-10-44, Nro 2307.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA JOSEFINA LIMPIO BOLIVAR, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°:72.024.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 23-03-08, este Juzgado dicta sentencia definitiva en la cual declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión, de fecha 13-10-2005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ALIDA ESTRADA GOERGERIN contra la sociedad mercantil PRAXAIR VENEZUELA, S.A. TERCERO: Se confirma la decisión apelada; CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En fecha 02 de abril del 2008, es ejercido recurso de invalidación por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZULAY J. MATOS BETANCOURT inscrita en el I.P.S.A bajo el N°: 77.659, contra la decisión proferida por esta Superioridad en fecha 26 de marzo de 2008.

Ahora bien, del escrito presentado por la parte antes mencionada, se evidencia que la misma fundamenta el presente recurso de invalidación en que del expediente pieza N° 1, en su decir, fue sustraído el folio N°238, correspondiente a la prueba marcada como “B3” referida al comprobante de pago original, por concepto de cancelación de utilidades correspondiente al año 1998, recibido por la actora, en fecha 8 de Diciembre de 1998… (sic.)” “… Con la sustracción de dicha prueba se benefició a la parte demandada…”

Aduce también la actora en el escrito in comento, que se está en presencia de un fraude procesal y por lo tanto fundamenta el recurso de invalidación en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la parte actora señaló que se reservó el derecho de formalizar el presente recurso de invalidación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido todas las actuaciones que se circunscriben al caso de marras y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera esta Juzgadora menester, transcribir de seguidas, las normas procesales que fundamentan el presente recurso, observando que las mismas son del siguiente tenor:

En primer lugar, el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: El recurso de invalidación se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario”.

En el caso de autos, la parte actora no cumple con las formalidades esenciales para la interposición de dicho recurso, toda vez que el escrito presentado por la apoderada Judicial de la parte actora solo se limitó a anunciar el recurso, señalando en manuscrito que se reserva “el derecho de formalizar el presente recurso de invalidación”. En virtud de ello, resulta forzoso para esta Superioridad destacar que no debe confundirse las formas del anuncio de los recursos extraordinarios, bien sea el de Casación o el de control de legalidad, con cualquier otro medio que tenga por objeto la impugnación de sentencias, ya que los dos primeros se rigen y están contemplados por las normas vigentes especiales de carácter laboral, mientras que el recurso de invalidación es un procedimiento especialísimo que solo se encuentra tipificado en la norma adjetiva civil.

En segundo lugar, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil establece: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 328: Son causas de invalidación:
1. La falta de citación, el error o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2. La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3. La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4. La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5. La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6. La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Transcritas las normas anteriores, puede esta Juzgadora observa que el presente recurso debe ser declarado la inadmisible, ya que el mismo tiene un carácter extraordinario pues precede únicamente contra sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En tal sentido, se destaca el significado de la palabra sentencia EJECUTORIA acogido por el jurisconsulto COUTURE quien afirma que se trata de una resolución Judicial que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y que ha adquirido la fuerza o medida de eficacia de un titulo que permite su ejecución judicial. En atención al presente caso, se observa que la decisión contra la cual se anunció el recurso de invalidación, fue publicada en fecha 26 de marzo del 2008, que el precitado recurso fue ejercido en fecha 02-04-08, es decir, al quinto día hábil siguiente de publicada la sentencia, por lo que para esa fecha, no se encontraba definitivamente firme la misma, toda vez que se encontraba dentro del lapso legal para ejercer otros medios impugnativos. Se destaca la señalada sentencia adquiriría la autoridad de cosa juzgada al sexto día hábil siguiente de publicada, por lo que no se cumple el primero de los supuestos para la procedencia de este medio extraordinario de impugnación de sentencias.

En tercer lugar, esta Juzgadora, a todo evento, pasa a revisar si quedó evidenciado que la sentencia objeto del presente recurso fue o no objeto de un fraude procesal como alega la parte actora. El recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar actos y ponerlos de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo y separado del proceso principal al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. Por lo que el mismo (el recurso de invalidación) se da contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Juzgador, sino originado en una conducta culpable, dolosa o fraudulenta de una de las partes o debido a circunstancias involuntarias. El juicio contra el cual se propone el recurso de invalidación debió sentenciarse sobre la base de hechos falsos.

En el presente caso, tenemos que los argumentos denunciados por la parte actora, en los que señala un presunto fraude procesal, no son suficientes ni fueron debidamente acreditados, ni verificables, es decir, no consta que fuera desprendido del expediente, bien por imprudencia, impericia, negligencia, dolo o fraude, la presunta prueba marcada B3, correspondiente a presunto recibo de pago de utilidades correspondiente al año 1998, recibido por la parte actora en fecha 08-12-98. En consecuencia, por cuanto no se cumplen los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil esta Superioridad declarar inadmisible el presente recurso de invalidación y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACION, incoado por la ciudadana ZULAY J. MATOS BETANCOURT, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 26 de Marzo de 2008. Se ordena la notificación de las partes de esta decisión por cuanto la misma se produjo fuera del lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 12 de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,


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Abog. ANABELLA FERNANDES


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

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Abog. ANABELLA FERNANDES