REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de Noviembre de dos mil ocho (2008)
196º y 148º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2008-000182
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 29-11-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: GERARDO MONSALVE FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.681.495
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITA MORALES y MARCOS VILERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.337 y 15.284 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABBOT LABORATORIES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 4, Tomo 82-A- Sgdo, de fecha 22 de mayo de 1973.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ y JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, entre otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 83.742 y 41.184, respectivamente.-
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y la parte demandada contra sentencia de fecha 05-08-08 emanada del Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que prestó servicios a favor de la demandada, desde el 12-02-90 al 21-08-01, como representante de ventas, que los sábados y domingos eran su día de descanso, que el salario era mixto compuesto por comisiones sobre ventas, comisión DDD, Premio especial de ventas, bono especial ventas, premio semestral, premio trimestral de comisiones, que la demandada no canceló la incidencia de tales comisiones en los sábados, domingos, ni feriados, por lo cual reclama su pago desde el 30-11-99 al 01-12-00, que ha regido la Convención Colectiva. Afirma que en el último año de servicios el actor devengó la suma total de Bs. 9.729.785,20 por salario variable de días hábiles. Alega que el valor de un día de salario variable es de Bs. 39.391,84 por lo cual reclama la suma de Bs. 50.421.555,20 por salario variable de sábados, domingos y feriados (en adelante s,d,f) durante toda la relación laboral. Alega que en el último año de servicios devengó Bs. 4.648.237,12 por el total de salario variable de s,d,f. En cuanto a las prestaciones sociales antes del 19-06-97: reclama el pago de 210 días por tal concepto, a razón de Bs. F. 12,95 diarios correspondiente a la incidencia diaria del valor diario del salario variable de un día de s, d y feriado dejado de cancelar por la demandada. En cuanto a la compensación por transferencia: Reclama el pago de 210 días por tal concepto en base a la incidencia diaria del valor diario del salario variable de un día de s, d y feriado dejado de cancelar por la demandada. En cuanto a las vacaciones: alega que según lo dispuesto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, el actor tiene derecho al pago de 533 días por Bs. 12.95 diarios correspondiente a la incidencia diaria del valor diario del salario variable de un día de s, d y feriado dejado de cancelar. En cuanto al salario base las utilidades: Reclama la inclusión de la alícuota de bono vacacional en el salario base de cálculo de las utilidades. En cuanto a las utilidades: Alega que según lo dispuesto en la cláusula 25 del contrato colectivo, el actor tenía derecho a 120 anuales, por lo cual reclama el pago de 1190 días a razón de Bs. 12.95 diarios, correspondiente a la incidencia diaria del valor diario del salario variable de un día de s, d y feriado. En cuanto a la prestación social luego del 19-06-97: reclama su diferencia en base a 262 días, a razón de Bs. 12.95 diarios, correspondiente a la incidencia diaria del valor diario del salario variable de un día de s, d y feriado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La accionada reconoce que el actor prestó servicios a favor de la demandada, desde el 12-02-90 al 21-08-01, como representante de ventas, que los sábados y domingos eran su día de descanso, que el salario era mixto. Alega que la incidencia de salario variable de s, d y feriados fueron debidamente canceladas al actor. Niega que en el último año de servicios el actor devengara la suma total de Bs. 9.729.785,20 por salario variable de días hábiles. Niega que el valor de un día de salario variable es de Bs. 39.391,84, por lo cual niega la procedencia del reclamo de la suma de Bs. 50.421.555,20 por salario variable de s, d y f variable durante toda la relación laboral. Niega que en el último año de servicios el actor devengara Bs. 4.648.237,12 por el total de salario variable de s,d y feriados. En cuanto a las prestaciones sociales antes del 19-06-97, niega que proceda el reclamo del pago de 210 días por tal concepto. En cuanto a la compensación por transferencia, niega la procedencia del reclamo del pago de 210 días por tal concepto. En cuanto a las vacaciones niega que proceda el pago de 533 días por Bs. 12.95 diarios correspondiente a la incidencia diaria del valor diario del salario variable de un día de s, d y feriado dejado de cancelar. En cuanto al salario base las utilidades: Niega que proceda el reclamo de la inclusión de la alícuota de bono vacacional en el salario base de cálculo de las utilidades. En cuanto a las utilidades: Niega la procedencia del reclamo en el pago de 1190 días a razón de Bs. 12.95 diarios, correspondiente a la incidencia diaria del valor diario del salario variable de un día de s, d y feriado. En cuanto a la prestación social luego del 19-06-97: niega que proceda el reclamo de su diferencia en base a 262 días, a razón de Bs. 12.95 diarios, correspondiente a la incidencia diaria del valor diario del salario variable de un día de s, d y feriado
Alega como hecho nuevo que la partes celebraron una transacción en octubre de 1997, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo, que en la misma fue cancelada las prestaciones sociales antes del 1997, la compensación por transferencia, por lo tanto estos conceptos deben ser declarados improcedentes.
CONTROVERSIA:
Ha quedado establecida como cierta la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, su fecha de inicio y terminación, la jornada de trabajo del actor de Lunes a Viernes, lo que concuerda con el contenido de la cláusula 15 de la convención colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, la cual establece que la jornada ordinaria de trabajo se desarrolla en cinco (5) días a la semana, de lunes a viernes, con pago de siete (07) días. Asimismo, se tiene como cierto que el actor ya recibió sumas de dinero por concepto de compensación de transferencia; por prestación de antigüedad antes del 19-06-97, prestaciones sociales luego del 19-06-97, intereses sobre prestaciones sociales, sin la inclusión de la incidencia del salario variable de s, d y feriados en el salario base de cálculo de tales conceptos. Ahora bien, una vez establecidos los puntos fuera de discusión, se pasa a precisar los aspectos controvertidos los cuales son los siguientes:
Por cuanto la demandada alega la cosa juzgada, es necesario determinar si la transacción celebrada entre las partes se refiere a los mismos sujetos, objeto y causa del presente juicio, a los fines de decidir la procedencia de la mencionada defensa extintiva de la acción.
Por cuanto la accionada niega el monto del salario variable alegado en la demanda, es necesario establecer, cual fue la suma que por salario variable percibió el actor durante la vigencia de la relación laboral.
Se debe establecer si al actor le fueron cancelados los sábados, domingos y feriados con la porción correspondiente del salario variable, si la demandada simuló o no tal pago con la redistribución del monto generado por comisiones, entre éstas mismas y los sábados, domingos y feriados, es necesario establecer si la forma de cálculo señalada en la demanda se ajusta a derecho, es decir, a lo contemplado en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También es necesario determinar si la demandada canceló la incidencia del salario variable (incluyendo domingos, sábados y feriados) sobre los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, prestaciones sociales, durante toda la relación laboral, si no es aportada prueba de su pago, deberá establecerse la formula de cálculo correspondiente y ordenar el pago de la diferencia correspondiente.
Ahora bien, una vez definidos los puntos controvertidos, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, no sin antes establecer la carga de la prueba. Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con un tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos de los conceptos que no exceden de los ordinarios recae sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Distinto es cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como bono nocturno, horas extras o un preaviso, indemnización contractual por retardo en el pago de prestaciones sociales, pues la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, lleva a establecer la carga de la prueba en cabeza del actor, sin embargo, este no es el caso de autos, ya que el actor, demanda beneficios que no exceden de los ordinarios. En consecuencia, visto que la demandada reconoció la existencia de un salario variable, en el presente caso, tenemos que correspondía a la demandada la carga de la prueba respecto al monto de tal concepto, y al pago de su porción perteneciente a sábados, domingos y feriados, así también tenía la carga de la prueba del pago de la respectiva incidencia del salario variable en la cancelación de las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y prestaciones sociales.
El Alto Tribunal de la República, en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social, con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Exhibición de los siguientes documentos, cuyas copias simples constan en autos:
• Recibo de pago correspondiente al periodo 01-12-99 al 31-12-99, con el nombre de la demandada en su parte superior izquierda, a favor del actor
• Recibo de pago correspondiente al periodo 01-05-01 al 30-05-01, con el nombre de la demandada en su parte superior izquierda, a favor del actor
• Recibo de pago correspondiente al periodo 01-08-00 al 31-08-00, con el nombre de la demandada en su parte superior izquierda, a favor del actor
• Recibo de pago correspondiente al periodo 01-08-99 al 31-08-99, con el nombre de la demandada en su parte superior izquierda, a favor del actor
• Recibo de pago correspondiente al periodo 28-02-95, con el nombre de la demandada en su parte superior izquierda, a favor del actor
• Recibo de pago correspondiente al periodo 30-04-96, con el nombre de la demandada en su parte superior izquierda, a favor del actor
• Recibo de pago correspondiente al periodo 31-08-96, con el nombre de la demandada en su parte superior izquierda, a favor del actor
• Recibo de pago correspondiente al periodo 31-03-97, con el nombre de la demandada en su parte superior izquierda, a favor del actor
• Recibo de pago correspondiente al periodo 31-07-97, con el nombre de la demandada en su parte superior izquierda, a favor del actor
• Recibo de pago correspondiente al periodo 30-04-98, con el nombre de la demandada en su parte superior izquierda, a favor del actor
• Recibo de pago correspondiente al periodo 30-11-98, con el nombre de la demandada en su parte superior izquierda, a favor del actor
• Recibo de pago correspondiente al periodo 12-12-90, con el nombre de la demandada en su parte superior izquierda, a favor del actor
• Recibo de pago correspondiente al periodo 12-02-90, con el nombre de la demandada en su parte superior izquierda, a favor del actor
• Recibo de pago correspondiente al periodo 28-02-95, con el nombre de la demandada en su parte superior izquierda, a favor del actor
Estas pruebas se tienen como fidedignas y son valoradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada no procedió a su exhibición. Las mismas evidencian que el actor recibió el pago de salario variable, sin embargo no le fue cancelada de manera incidental la parte correspondiente a los días s, d y feriados.
• Recibos de pago de salario, con la denominación de la parte demandada, a favor de ZAIRA RODRIGUEZ ( folio 113)
Esta prueba no es valorada, por cuanto corresponde a un tercero ajeno al presente juicio.
• Transacción celebrada entre actor y demandada, homologada por a Inspectoría del Trabajo, el día 09-09-97
Deja constancia que el actor ya recibió la suma de Bs. F. 2.824,60 por concepto de prestación de antigüedad antes del 19-06-97 y compensación por transferencia, sin embargo de tal prueba no se evidencia que el salario base de cálculo se encuentre integrado con las comisiones devengadas por el actor. En consecuencia, en opinión de quien decide, se desprende que de la prueba en análisis, no se evidencia la existencia de cosa juzgada, habida cuenta, que en la transacción mencionada, no se cancela el concepto demandada referido a diferencia por omisión del salario variable de s, d y feriados en el pago de prestaciones sociales antes del 19-06-97 y compensación por transferencia.
• Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor:
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el salario básico del actor era de Bs. F 625,00 mensuales, igualmente se evidencia que recibió el pago de los siguientes conceptos:
1. Indemnización de antigüedad: Bs. F. 10.200,10
2. Indemnización de antigüedad 946,40
3. Utilidades 2000-2001 4.537,20
4. Vacaciones fraccionadas 1.074,05
5. Bono vacacional fraccionado 1.611,05
• Comunicación de fecha 01-06-00, emanada de la demandada dirigida al actor ( folio 102)
Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el salario variable del actor era de Bs. 500,00 mensuales y de Bs. 150,00 por concepto denominado “Comisiones DDD”.
CONCLUSIONES:
Sobre la Cosa Juzgado respecto a la Transacción celebrada entre las partes:
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1.- (…)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…”
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. (Negrilla del Tribunal).
Igualmente el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 9°: “Principio de irrenunciabilidad” (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir, que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:
“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito...” (Cursiva del Tribunal).
De acuerdo a lo expuesto, esta Sentenciadora, observa que en el presente caso, se admite la existencia de una transacción respecto al pago a favor del actor por parte de la demandada, de los siguientes conceptos: prestaciones sociales antes del 19-06-97 y compensación por transferencia.
Sin embargo, en dicha transacción no se incluyó el beneficio reclamado por el actor objeto de la presente demanda, cuál es la incidencia del salario variable de días laborados, de días sábados, domingos y feriados, así como el pago del promedio del salario variable correspondiente a todos días sábados, domingos y feriados transcurridos durante la relación laboral. En consecuencia, independientemente de la procedencia o no de la pretensión objeto de la presente causa, tenemos que la misma se refiere a beneficios no mencionados y no cancelados en la señalada transacción, por lo que resulta improcedente respecto al presente juicio la cosa juzgada establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a entrar al análisis del merito de la presente causa.
Se tiene como cierto que el actor prestó servicios a favor de la demandada, desde el 12-02-90 al 21-08-01, que el salario era mixto. Se tiene como cierto que los sábados y domingos eran días de descanso del actor. Se tiene como cierto el alegato de la parte actora respecto a que la demandada tomaba la cantidad total mensual generada por el actor por concepto de comisiones, la dividía entre 30 y luego el cociente lo multiplicaba por 12, el resultado lo imputaba en los recibos de pago a la cancelación de salario de s, d y f. La suma restante, la atribuía al pago de comisiones. Es decir, la demandada no cancelaba la alícuota adicional de salario variables por s, d y feriados, y atribuía sumas incompletas al concepto de comisiones. En otras palabras la demandada distribuía el monto de comisiones para los s, d y feriados, aparentando un pago adicional, omitiendo los cálculos exigidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal alegato no fue desvirtuado por la demandada.
Sobre el monto de las comisiones:
Se observa, de una revisión de las actas procesales que la parte demandada negó los montos de las comisiones señaladas en la demanda, sin embargo, no probó un monto diferente, por lo tanto las sumas indicadas por el accionante se tienen como ciertas, tomando en consideración las presunciones establecida a favor del trabajador, respecto a que es el patrono quien tiene en su poder las pruebas relativas al pago del salario fijo o mixto, ya que se encuentra obligado a llevar un registro del pago y cumplimiento de las obligaciones laborales. Y ASÍ SE ESTABLECE
Sobre el monto total del salario variable de sábados domingos y feriados en el último año de servicios:
El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo o como es el caso de autos, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable, en la porción fija del salario está incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse para el pago de los descansos y feriados, de tal manera que, habiendo laborado el demandante de lunes a viernes, se tiene que tanto los sábados y domingos, como los feriados eran días de descanso adicional, por lo que debió adicionarse al pago de los descansos convenidos sábados, domingos y feriados, la porción variable del salario promedio. Así se establece
La demandada, en el presente juicio pretendió probar la cancelación de los días sábados, domingos y feriados con la transacción celebrada entre las partes, cuando se supone que tiene en su poder otras pruebas más idóneas, expeditas, precisas, que deberían indicar y dejar constancias de las respectivas fechas y montos cancelados por salarios variables correspondiente a los días señalados. Sin embargo, la demandada no trajo a los autos, recibos de pagos, a pesar que el actor prestó servicios a su favor por más de 10 años.
En consecuencia, se tiene como cierto que en el último año de servicios el actor devengó la suma total de Bs. 9.729.785,20 por salario variable únicamente por días hábiles, la cual al ser dividida entre 247 días correspondientes a los días hábiles del año, nos da la suma de Bs. 39.391,84. Ahora bien, por cuanto en el último año de servicios transcurrieron 118 días s, d y feriados, tenemos que en total el actor debió de percibir la suma de Bs. 4.648.237,12 por salario variable de s,d y feriados.
Sobre el total adeudado por salario variable de s, d y f, durante el resto de la relación laboral:
Ahora bien, por cuanto el valor de un día de salario variable es de Bs. 39.391,84 y por cuanto en el resto de toda la relación laboral transcurrieron 1280 días s, d y feriados, tenemos que al actor le corresponde la suma de Bs. 50.421.555,20 por salario variable de s, d y f durante toda la relación laboral.
En consecuencia tenemos que en total el actor tiene derecho al pago de Bs. 55.069.792,32 (Bs. F. 55.069,80) por salario variable de s, d y f, suma que se ordena cancelar
En cuanto a la incidencia del salario variable de s,d y feriados en el resto de los conceptos laborales:
La demandada no produjo los reportes de los incentivos de ventas, premios por productos y bonos DDD, ni recibos de pago del salario variable demandado en los días señalados. De tal manera, que debe tenerse por cierto lo afirmado en el libelo respecto a que la demandada nunca canceló la cuota promedio adicional del salario variable de sábados domingos y feriados durante la vigencia de toda la relación laboral. Por tanto, la accionada al no haber demostrado el pago en la forma establecida en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir por este concepto y su incidencia en el resto de los beneficios laborales (prestaciones sociales, compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional, utilidades). En efecto, la demandada negó que no incluyera el salario variable en el salario base de cálculo de dichos beneficios, sin embargo, no produjo prueba alguna relativa al cumplimiento, a favor del actor, de lo establecido en el artículo 133 de la LOT, referido al salario, con el cual el patrono debe pagar vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales. Es decir, la demandada no probó que cancelara al actor las prestaciones sociales con el salario constituido por los elementos de carácter remunerativo devengados periódicamente (salario básico, salario variable), por lo cual el reclamo de diferencia derivada de la incidencia del salario variable en los otros conceptos demandados (prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, generados durante toda la relación laboral), en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la diferencia por prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, generados durante toda la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.
Para establecer el monto correspondiente, en primer lugar debemos tomar la suma de Bs. 4.648.237,12 por el total de salario variable de s,d y feriados en el último año de la relación laboral y dividirla entre los 360 días del año, operación que nos resulta la suma de Bs. F. 12,95 diaria correspondiente a la incidencia diaria del valor diario del salario variable de un día s, d y feriado dejado de cancelar por la demandada.
En cuanto a las prestaciones sociales antes del 19-06-97:
Visto que el actor antes del 19-06-97 tenia una antigüedad de 07 años y 04 meses, le corresponde el pago de 210 días por tal concepto, es decir, 30 días de salario por cada año de servicios, según lo dispuesto en el literal a del articulo 666 de la LOT. En consecuencia, se ordena el pago de Bs. F. 2.711,50, resultado de multiplicar 210 días por Bs. F. 12.95 diarios correspondiente a la incidencia diaria del valor diario del salario variable de un día s, d y feriado dejado de cancelar por la demandada.
En cuanto a la compensación por transferencia:
Visto que el actor antes del 19-06-97 tenia una antigüedad de 07 años y 04 meses, le corresponde el pago de 210 días por tal concepto, es decir, 30 días de salario por cada a año de servicios, según lo dispuesto en el literal a del articulo 666 de la LOT. En consecuencia, se ordena el pago de Bs. F. 966,50, resultado de multiplicar 210 días por Bs. F. 4,60 diarios (máximo legal) correspondiente a la incidencia diaria del valor diario, del salario variable de un día s, d y feriado dejado de cancelar por la demandada
En cuanto a las vacaciones:
Según lo dispuesto en la cláusula 20 de la Convención Colectiva, el actor tiene derecho al pago de 533 días, ya que le correspondía 24 días anuales por vacaciones y 36 días de bono vacacional. En consecuencia, a los fines de determinar lo adeudado por salario variable de vacaciones debemos multiplicar 533 días por Bs. 12.95 diarios, correspondiente a la incidencia diaria del valor diario del salario variable de un día s, d y feriado dejado de cancelar por la demandada, operación que nos da la suma de Bs. 6.881.968,08 (Bs. F. 6.881,00) la cual se ordena cancelar.
En cuanto al salario base de las utilidades:
Se declara improcedente el reclamo de la parte actora respecto a la inclusión de la alícuota de bono vacacional en el salario base de cálculo de las utilidades, ya que según lo dispuesto en el último aparte del articulo 133 de la LOT, los componentes del salario no deben producir efectos sobre el mismo a los fines de evitar una doble incidencia de un mismo concepto.
En cuanto a las utilidades: Según lo dispuesto en la cláusula 25 del contrato colectivo, el actor tenía derecho a 120 anuales y por el total de tiempo laborado tenía derecho a 1190 días por concepto de utilidades que al ser multiplicados por Bs. 12.95 diarios correspondiente a la incidencia diaria del valor diario del salario variable de un día de s, d y feriado dejado de cancelar por la demandada, nos arroja la suma de Bs. 15.410,50, la cual se ordena cancelar.
En cuanto a la prestaciones sociales luego del 19-06-97: De conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la LOT, el actor tiene derecho al pago de 05 días de salario integral por cada año de servicios, por lo cual se ordena el pago de 262 días, en base a la suma de Bs. 12.95 diarios, correspondiente a la incidencia diaria del valor diario del salario variable de un día s, d y feriado, dejado de cancelar por la demandada, más la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, más el salario básico diario. Se ordena a la demandada presentar al experto que sea designado los recibos de pago que evidencien el salario básico mensual desde el 19-06-97, el experto deberá tomar en consideración que el último salario básico fue de Bs. 20,85, que para el 01-06-00, el salario básico diario era de Bs. 16,70, según consta de las pruebas que rielan a los folio 102 y 103 del expediente. A la suma resultante no deberá deducirse las cantidades ya cobradas por Indemnización de Antigüedad de Bs. F. 10.200,10 y de Bs. F. 946,40 según consta de planilla de liquidación que riela al folio 101, ya que estas se refieren al pago de tales conceptos en base al salario básico y salario variable pero de los días hábiles, es decir, las sumas canceladas en tal planilla no incluye la alícuota de s, d y feriados.
En cuanto a los intereses de Mora:
El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.
Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.
En cuanto a la Indexación:
“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..
En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia de fecha 05-08-08 emanada del Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 05-08-08 emanada del Juzgado 13º de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por GERARDO MONSALVE FERNADEZ contra la empresa ABBOT LABORATORIES, C.A, QUINTO: Se condena a pagar a la demandada, los siguientes conceptos y montos Bs. F. 55.069,80 por salario variable de s, d y f transcurridos durante toda la relación laboral, prestaciones sociales antes del 19-06-97: Bs. F. 2.711,50; compensación por transferencia: Bs. F. 966,50; vacaciones: Bs. F. 6.881,00; utilidades: Bs. 15.410,50, prestación social luego del 19-06-97: 262 días. SEXTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; SÈPTIMO: Se ordena la corrección monetaria de los totales ordenados a cancelar incluyendo las que establezca el experto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; OCTAVO: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; NOVENO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 L.O.P.T
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2008. Año 196º y 147º.
LA JUEZA
GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA
Abog. JERALDINE GUDIÑO
NOTA: En esta misma fecha, se registró y se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p..m.
LA SECRETARIA
Abog. JERALDINE GUDIÑO
GON/LM/mag
|