REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 20 de noviembre de 2008
198° y 149°
Asunto Nº CA-705-08-VCM
Resolución Judicial Nro. 051-08.-
Ponente: Jueza Integrante: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Corresponde a este Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública Penal Quinta (05º) con Competencia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de este Circuito Judicial Penal y Sede, en su carácter de Defensora del ciudadano BARROS MORALES YANI RONALD, contra la decisión de fecha 07 de Octubre de 2008, pronunciada por el Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, donde decreto Medida Cautelar en contra del ciudadano Ut-Supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.7 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo solicita que se declare la nulidad del pronunciamiento 3º y 4º en virtud de que dichos pronunciamientos carecen de motivación; y que se revoque la Medida Cautelar acordada a su patrocinado por adolecer los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que para decidir, previamente observa:
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 29 de octubre de 2008, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública Penal Quinta (05º) con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano BARROS MORALES YANI RONALD.
En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado y previa acta, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 03 de noviembre de 2008, se pronunció esta Sala, en ponencia de la Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, conforme al artículo 450, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental, admitió el Recurso de Apelación interpuesto, en la causa número AP01-S-2008-006240 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede), por la abogada SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública Penal N° 5, con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en representación del ciudadano BARROS MORALES YANI RONALD, contra la decisión de fecha 07 de Octubre de 2008, pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida Cautelar, prevista en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en contra del ciudadano BARROS MORALES YANI RONALD y al pronunciamiento CUARTO, en el cual se expresa: En relación al hijo en común se refiere al Equipo Multidisciplinario para que se le realice un examen socio económico para determinar las condiciones en que se encuentra.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, esta Sala dictó auto acordando librar oficio dirigido al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, solicitando con carácter de urgencia la remisión del asunto original, seguido al ciudadano BARROS MORALES YANI RONALD, a objeto de resolver el Recurso de Apelación ejercido por la defensa del referido ciudadano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo en ese auto se dejó expresa constancia, que por cuanto se requiere de la documentación solicitada, esta Sala acordó suspender el lapso estipulado en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 64 de la referida Ley Especial.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, recibida las actuaciones originales, signadas con el asunto principal con el N° AP01-S-2008-006240, nomenclatura del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, las cuales fueron solicitadas por esta Sala en fecha 03 de noviembre de 2008, seguidas al ciudadano BARROS MORALES YANI DONLAD, se ordenó abrir el lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de los Folios 03 al 14 de la causa signada con el Nº CA-705-08 VCM (Nomenclatura de esta Alzada), Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana SOLCHY DELGADO PAREDES, Defensora Pública Quinta con competencia en Violencia contra la Mujer, en la causa seguida al ciudadano imputado BARROS MORALES YANI RONALD, en la cual impugna la decisión del A-quo, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Solchy Delgado Paredes, Defensora Publico Quinta con Competencia especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en representación del ciudadano BARROS MORALES YANI RONALD, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.132.105, a quien se le sigue causa por ante ese Juzgado a su cargo, según asunto número AP01-S-2008-006240, y a quien en fecha 07 de Octubre de 2008, le fue decretada Medida Cautelar prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer RECURSO DE APELACIÓN conforme el articulo 447 ordinal 4° del texto procesal penal, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal
Ello concatenado con lo establecido en el artículo 67 ejusdem, la defensa hace la observación de que la Juez de Control en su decisión refiere como punto Cuarto:
“(…) CUARTO; en relación al hijo en común se refiere al Equipo Multidisciplinario para que se realice un estudio socioeconómico para determinar las condiciones en que se encuentran…”
Es necesario advertir la incompetencia del tribunal para conocer los asuntos en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en todo caso podrá la ciudadana Lydia Alejandra Barrios, ser orientada con respecto al tema de su menor hijo, mas no le corresponde al tribunal referirlos al equipo multidisciplinario para realizarles estudio socio-económico, pues el equipo multidisciplinario de conformidad a lo establecido en el articulo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un órgano auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar orientación al ejercicio de la función jurisdiccional, es decir mal podría el equipo multidisciplinario realizar evaluación socio-económica si el tribunal no es competente para decidir con respecto a los derechos y obligaciones del menor, que es hijo de la ciudadana Lydia Barrios y Yani Barros.
En consecuencia solicito la nulidad de la decisión emitida por el tribunal en su punto Cuarto, alegando la incompetencia del tribunal por razón de la materia, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 115 establece:
“Articulo 115: Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y reglamentación interna”.
PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE FUNDAMENTO DE LA RESOLUCION JUDICIAL DICTADA POR EL JUEZ AL TERMINO DE LA AUDICENCIA DE PRESENTACION
De conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se establece lo siguiente: “(…) la decisión deberá ser debidamente fundada (…) “. Y en el articulo 64 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 y 273, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el primero exige que las decisiones deben ser debidamente fundadas y se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados y el segundo articulo exige que las decisiones de los Tribunales serán emitidos mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, por lo que se pide la sanción establecida a la falta de fundamentación racional de la medida impuesta, pues la Juez de control considero fundamentada la medida cautelar en los siguientes términos:
“(…) a pesar que no esta acreditando la comisión de los hechos punibles, solo con el dicho de la victima y fines de que el agresor asiste a este centro y se someta a una orientación especializada en el tema de violencia contra la mujer de carácter preventivo, por razón se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 7 ejusdem (…)”
Asimismo, en el punto cuarto de la decisión emitida por el Tribunal de Control se dicta y se lee de la resolución judicial lo siguiente:
“(…) CUARTO; en relación al hijo en común se refiere al Equipo Multidisciplinario para que se realice un estudio socio económica para determinar las condiciones en que se encuentran…”
Así considera la Defensa, que la Juez se encuentra en el deber de realizar la debida interpretación jurídica del caso, y en el presente proceso debió indicar en un auto razonado y debidamente motivado, cuales fueron las razones que motivaron a concluir en el resultado objeto de impugnación.
Así pues, resulta importante examinar que entendemos por motivación una decisión:
La motivación es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por que de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgador- suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable. Por ello es que nuestro derecho positivo “ falta de motivación “, se refiere tanto a la ausencia de expresión de motivación -auque esta hubiese realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada.
Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactiva sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho mas exigente. Pues no lo es mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. Sobre todo en un sistema procesal que tiene el principio de inocencia como regla de juicio…
La fundamentación de la decisión dada por el Juez de control es además contradictoria, porque en un principio reconoce no haberse acreditado la comisión de un hecho punible, y alegando carácter preventivo impone medida cautelar, cuando las que son de carácter preventivo son las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 de la Ley especial.
Asimismo, en el Punto Cuarto de la decisión se señala que en relación al hijo en común se refiere al equipo Multidisciplinario para que realice un estudio socio-económico, sin mayor detalle fue fundamentada la decisión pues aun le quedan dudas a la defensa, tendría que especular cual es el motivo de la remisión y con que finalidad va a hacer uso el tribunal el resultado del estudio socio-económico pues en relación al hijo, el Tribunal no es competente para dictar ninguna medida, por ello al no cumplirse los presupuestos de fundamentación de la decisión, debe imponerse la sanción de nulidad prevista en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LOS HECHOS
En fecha 7 de Octubre de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de flagrancia, prevista en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la Fiscal Vigésima Novena (28°) del Ministerio Publico presente al ciudadano: BARROS MORALES YANI RONALD, titular de la cedula de identidad Nº 15. 132. 105, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 08/10/2008, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, decidiendo el Tribunal lo siguiente:
“…PRIMERO: Vista solicitud realizada por el Ministerio Publico a la cual se adhirió la defensa, se acuerda que la presente causa se siga por los tramites establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir el procedimiento especial, SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este tribunal no estima acreditado el delito de Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 41 toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que se cometieron esos hechos y en vista de lo alegado por la victima donde manifiesta que no posee los mensajes que manifestó que el presunto agresor le había enviado.
TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Pùblico en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal en base a lo establecido en los artículos 2 numeral 9° y articulo 3 numerales 2° y 4° con relación al articulo 87 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima por ser de carácter preventivo en aras de su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones limites que la pongan a riesgo, en consecuencia se dicta la del numeral 5° la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio o residencia, se impone la establecida en el numeral 6° la prohibición del agresor de ejercer por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación a acoso, en relación al numeral 1° relativa a referir a la victima a un centro especializado en materia de violencia de géneros, a pesar que no esta acreditado la comisión de los hechos punibles, solo con el dicho de la victima y a fines de que el agresor asista a este centro y se someta a una orientación especializada en el tema de violencia contra la mujer de carácter preventivo, por esa razón se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 7° ejusdem,
CUARTO: en relación al hijo en común se refiere el Equipo Multidisciplinario para que se realice un estudio socioeconómico para determinar las condiciones en que se encuentran…”
DEL DERECHO
La Defensa Apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Cautelar contenida en el ordinal 7° del articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 93 ejusdem, en el cual se establece lo siguiente:
“(…) La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas, sin menoscabo de los derechos de presunto agresor.”
Así, de la decisión dictada por el Tribunal de Control es evidente que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para dictar tal medida, toda vez que para la precedencia de la misma se hace necesario que se encuentren llenos los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos requisitos y condiciones son taxativos y concurrentes.
Asimismo, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: dispone el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para el nacimiento de las Medidas Privativa de Libertad, en términos siguientes :
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
De lo cual se concluye que el primer requisito fundamental es “acreditación “de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos típicos, antijurídicos y culpables, reprochables penalmente por ser objeto de una sanción jurídica .
Respecto a esta acreditación el Tribunal considero en su decisión lo siguiente.”
“(…) SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Publico este tribunal no estima acreditado el delito de Acoso y Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 ni el delito de amenaza previsto y sancionado en el 41 toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que se cometieron estos hechos y en vista de lo alegado por la victima donde manifiesta que no posee los mensajes que manifestó que el presunto agresor le había enviado (…) “
En consecuencia queda desvirtuado el primer supuesto a que se contrae la norma; igual suerte corre el segundo supuesto el cual refiere que debe existir Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; mal podría dar por sentado que mi asistido es autor o participe de la comisión de un hecho punible cuando el Tribunal considera que no se ha acreditado la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, aunado al hecho de que solo consta en el expediente el Acta policial de fecha 08/ 10/2008, en el cual se lee:
“(…) fuimos abordada por una ciudadana quien quedo identificada como: BARRIOS TIMAURE lidia Alejandra.., quien nos manifestó haber sido agredida verbalmente y acosada a través de mensajes de textos por su concubino quien se presento en las inmediaciones de su trabajo con el fin de hostigarle e intimidándola (…)”
Asimismo cursa acta de entrevista a la ciudadana Barrios Timaure Lydia Alejandra quien manifiesto:
“(..) Hace dos semanas que me separe de mi concubino quien se llama Yany Barrios motivado a que el tiene otra compañera y desde entonces me ha estado acosando y me ha maltratado física y verbalmente, hasta el punto de darme una cachetada, el día de hoy me llamaron a mi teléfono de su trabajo preguntándome ¿ si sabia donde estaba?, yo les dije que no sabia donde estaba, luego le escribí un mensaje a Yani donde le dije que lo habían llamado de su trabajo, él me contesto “ que no escribiera mas que yo estaba muerta para él” , yo le dije que era un mal agradecido, y siguió enviándome mensajes diciéndome que estaba afuera de mi trabajo y saliera que quería hablar conmigo, yo salí porque no quería que subiera a mi trabajo, en lo que salgo siguió diciéndome grosería y me amenazo y me dijo “ Si te veo con otro hombre ya vas a ver “ en ese momento se estaba pendiendo mas agresivo y estaban pasando unos funcionarios de la policía de Chacao y les dije lo que estaba pasando y Yani dijo que no le importaba que lo denunciara que después que saliera iba a ver, en ese momento los funcionarios le dijeron que estaba detenido (…)”
Y por ultimo como elemento de convicción cursa el folio Dieciséis (16) del expediente acta de la Audiencia en el cual, se deja constancia lo siguiente:
“(…) Se deja constancia que la juez solicito a la victima mostrara los mensajes de texto de los cuales hizo referencia, quien manifiesto que no los tenia en el celular por que se avían borrado (…)”
De la transcripción se desprende que no existe materialmente la posibilidad de comprobar que lo dicho por la ciudadana Lydia Alejandra Barrios Timaure, sea cierto, toda vez que hace referencia a la ocurrencia de unos hechos que hasta el momento ni siquiera de la manera mas sencilla como seria, la lectura de los supuestos mensajes de texto, hayan podido ser vistos por la Juzgadora, es decir encontrándonos en la Audiencia a que se contrae el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no pudo la juzgadora valerse de cualquier medio idóneo al que hace referencia el parágrafo primero para calificar la comisión del (os) delito (S), desvirtuándose que hubiesen fundados elementos, pues no había ninguno.
Se hace además inoficioso analizar el tercer supuesto toda vez que en necesario para la imposición de la medida, la concurrencia de los presupuesto establecidos en el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, vale decir son tres presupuestos y ya dos de ellos están descartados por decisión emitida por el tribunal.
Por otra parte, no es menos cierto que el fin del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyen en la determinación de los mismos, y sujetar a una persona a una medida de coerción por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturaliza la finalidad de la aplicación de la medida cautelar, puesto que el Ministerio Publico aseguradas y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de –eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control la imposición de las mismas, por ello solicito la nulidad de la Medida Cautelar decretada a mi asistido, pues el mantenimiento de la misma iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación de principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.
En razón a lo anteriormente expuesto, considera la defensa que siendo la presunción de inocencia y la libertad personal garantías constitucionales desarrolladas en los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República y como complemento de la Ley Especial y del Código Orgánico Procesal Penal, normas que por lo demás son de estricta interpretación restrictiva, lo procedente es decretar la libertad sin ningún tipo de restricciones del ciudadano a los fines que NO queden nugatorias, tales garantías, solicitando así mismo a los miembros de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda conocer del presente recurso de apelación lo admitan por ser procedente en Derecho, lo declaren con lugar y decrete la libertad de mi asistido no sujeta a medida cautelar, bajo el pretexto de la necesidad de orientación, pues no pueden someterse a orientación profesional en materia de violencia a todas las personas que con el simple dicho, sean señaladas por otras.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN LO DECLAREN CON LUGAR y 1.- SE DECLARE LA NULIDAD DEL PUNTO CUARTO DE LA DECISIÓN EMITIDA EN FECHA 07/10/2008, en virtud de la falta de competencia por parte del tribunal para conocer del asunto en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente violando lo previsto en el articulo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- SE DECLARE LA NULIDAD DEL PUNTO TERCERO Y CUARTO DE LA DECISIÓN EMITIDA EN FECHA 07/10/2008 en virtud de ser inmotivada la decisión dictada por la Juez de Control conforme a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR decretada por la jueza quinta de Violencia contra la mujer en función de control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/10/2008 en contra del ciudadano BARROS MORALES YANI RONALD y les sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por adolecer los extremos legales a que se refiere el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se desprende, entre otras cosas, que la recurrente solicita en su respectivo Recurso de Apelación, 1.-La nulidad del punto Cuarto de la decisión emitida en fecha 07/10/2008, conforme a los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de competencia por parte del Tribunal de conocer del asunto en Materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente. 2.- Se declare la nulidad del punto Tercero de la decisión emitida en fecha 07/10/2008, en virtud de ser inmotivada la decisión dictada por la Juez, oponiéndose a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 92.7, de la citada Ley Especial, en contra de su defendido; ya que es evidente que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para dictar dicha medida, toda vez que para la procedencia de la misma se hace necesario que se encuentren llenos los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es contradictoria, porque en principio reconoce no haberse acreditado la comisión de un hecho punible. 3- Revoque la Medida Cautelar acordada por la Juez Quinta en fecha 07/10/2008, y le sea concedida la Libertad sin Restricciones al ciudadano imputado BARROS MORALES YANI RONALD.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Presentado el Recurso de Apelación y emplazado el Ministerio Público, no se dio contestación al mismo.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 07 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, emitió decisión en los siguientes términos:
En el día de hoy, 27 de Octubre de 2008, siendo las 2:55 p.m., oportunidad para realizar la audiencia a que se contrae los articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este presente caso seguido a YANI RONALD BARROS MORALES, el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y este le informo que se encuentran presentes todas las partes convocadas. En este estado cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, solicito se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, califico los hechos provisionalmente como el delito de: acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito se le imponga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 5°, 6° y 13° ejusdem y la imposición de la Medida Cautelar establecida en le articulo 92 numeral 7° ibidem. Todo lo cual fundamento en forma oral. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana LIDIA ALEJANDRA BARRIOS TIMAURE, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.870.160, en su condición de victima, quien expuso: “hace un mes el señor Yani Varros, hace un mes me dijo que no quería nada conmigo, yo admito que lo he llamado y fastidiado y perseguido, hace una semana me entero que esta con una mujer, por dinero, por que le gusta, no es mi problema, cuando se entera que voy con mi hermano a una reunión y llegue relativamente tarde, el me manda mensaje que me iba a esperar porque se había ido a rumbear, porque le había dolido, si el me deja no tiene que dolerle nada, ayer me llaman de su trabajo y me dicen que no había ido es cuando me escribe, me dijo maldita, muérete y no me escribas mas, yo le dije que quería, que si quería me quedaba encerrada llorando hasta que se le pasara el enamoramiento? Pues no, es cuando me dice que lo llame sino quería que subiera a mi trabajo, lo llame, me dijo que con quien estaba que seguro me había acostado con otro, le dije que ese no era su problema por que el ya tenia su pareja yo bajo porque no quería que subiera; el subió la semana pasada, logramos un acuerdo y se fue, pero ayer empezó a decirme y cuando yo veo se estaba poniendo violento porque nunca me pego y me dice cosas y es cuando yo decido parar a la patrulla. Me dijo que esta bien denúnciame que yo salgo mañana yo lo que quiero es que no se acerque a mi y a la familia que no se me acerque y pido que me digan como hago yo para que le pase la manutención al niño “se deja constancia que la Juez solicito a la victima mostrara los mensajes de texto de los cuales hizo referencia, quien manifestó que no lo tenia en el celular porque se le habían borrado. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 6° del artículo 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo lo impuso de la imputación fiscal, dio cumplimiento al contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico e informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso, así como de sus derechos procesales antes de emitir declaración. Le indico la oportunidad para hacer uso de las medidas antes señaladas. Asimismo le informo sobre el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente le indico la oportunidad procesal en el cual procede este procedimiento. El imputado manifestó su deseo de no declarar y facilito al Tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: YANY RONALD BARROS MORALES, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 24/06/1981, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.132.105, hijo de Elizabeth Morales (V) y Julio Barros (V), domicilio: Petare, Barrio Carpintero, calle Santa Elena, Nº casa 31 frente al abasto Fátima, Teléfono 0412-030-0526/ 0212-490-71-33/ 0414-239-05-40 (papá), quien expuso: “no deseo declarar”. Seguidamente toma la palabra la Defensora Publica 5° representada en este acto por el ABG: SOLCHY DELGADO, quien se adhirió al procedimiento especial solicitado por el Ministerio Publico de Amenaza y del delito de Acoso u Hostigamiento, con respecto a las medidas de protección y seguridad no se opuso a la aplicación de las establecidas en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando a la victima que no haga acercamiento a su defendido, se opuso a la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 7° Ejusdem, en caso de la aplicación de alguna medida, solicitó se refiera al numeral 1° del articulo 87 aplicada a la victima. Solicito copia de la presente audiencia. Todo lo cual fundamento en forma oral. Odias las partes, el Juez anuncio que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Publico a la cual se adhirió la defensa, se acuerda que la presente causa se siga por los tramites establecidos en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el procedimiento especial. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público este Tribunal no estima acreditado el delito de Acoso y Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40, ni el delito de amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que demuestre que se sometieron estos hechos y en vista de lo alegado por la victima donde manifiesta que no posee los mensajes que manifestó que el presunto agresor le había enviado. TERCERO: Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base a lo establecido en los articulo 2 numeral 9° articulo 3 numerales 2° y 4° con relación al articulo 87 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la victima por ser de carácter preventivo en aras de su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones limites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dicta la del numeral 5° la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, estudio o residencia, se impone la establecida en el numeral 6° la prohibición del agresor de ejercer por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso, en relación a la del numeral 1° relativa a referir a la victima a un centro especializado en materia de violencia de géneros, a pesar que no esta acreditado la comisión de los hechos punibles, solo con el dicho de la victima y a los fines que el agresor asista a este centro y se someta a una orientación especializada en el tema de violencia contra la mujer de carácter preventivo, por esa razón se acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 92 numeral 7° ejusdem . CUARTO: en relación al hijo en común se refiere al Equipo Multidisciplinario para que se le realice un estudio socio-económico para determinar las condiciones en que se encuentran.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
De las actas procesales se desprende, que la Representación del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral, solicitó al Tribunal a-quo, se le impusiera al imputado YANY RONALD BARROS MORALES la Medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Especial que regula la materia:
“Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género”.
En la audiencia oral de presentación, la Jueza en el ultimo aparte del pronunciamiento TERCERO, acordó la medida cautelar establecida en el articulo 92, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien observa esta Instancia, que en el ultimo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece que:
“El Ministerio Público, en un termino que no excederá de las cuarenta y ochos horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley; según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor”.
Del análisis del mencionado articulo, concluimos que para imponer las Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe cumplir de manera concurrente con los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el articulo 256 ejusdem, aplicados por remisión expresa del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también se desprende del ultimo aparte del mencionado articulo, que la decisión deberá ser debidamente fundada, e igualmente en el encabezado del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esta contenido la obligatoriedad de fundamentar las decisiones, bajo pena de nulidad.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Supuestos estos, que son también exigidos para la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, tal y como lo prevé el artículo 256 eiusdem, así que por sana analogía procesal, para la procedencia de las Medidas intra proceso en la materia especial que nos ocupa, a decir, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deben satisfacerse los mismos extremos legales.
No obstante, como ya se apuntó debe acreditarse la existencia de un hecho punible para que procedan algunas de las consecuencias jurídicas señaladas, y la ciudadana Jueza de la recurrida en su primer pronunciamiento expuso: “(…)En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público este Tribunal no estima acreditado el delito de Acoso y Hostigamiento previsto y sancionado en el articulo 40 ni el delito de amenaza previsto y sancionado en el articulo 41 toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que demuestre que se cometieron estos hechos y en vista de lo alegado por la victima donde manifiesta que no posee los mensajes que manifestó que el presunto agresor le había enviado (…)” Por lo tanto resulta contradictorio, que habiendo desestimado la recurrida la calificación jurídica provisional dada a los hechos, por el Ministerio Público y no habiendo acreditado la presunta comisión del delito por no encontrar suficientes elementos para atribuirle algún hecho punible al ciudadano BARROS MORALES YANI RONALD; se le impusiera medida de coerción personal.
A juicio de esta Alzada, no cabe duda que la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92, numeral 7, de la ley que rige la materia, carece de fundamento, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de Hecho y de Derecho para considerar acreditado algún hecho punible en contra del señalado imputado, que la motivara a decretar una medida de coerción personal; tal como lo reconoció al no estimar la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público.
El fallo en el punto impugnado con respecto a la imposición de la Medida Cautelar, no establece el juicio de valor sobre aquellos actos de investigación que sirvieron de base al Ministerio Público y al Juzgador para estimar acreditado algún hecho punible, y cuál fue la participación del hoy imputado en la comisión de ese hecho, vale decir, no se describe la conducta típica y antijurídica del autor, únicamente se menciona que a pesar que no esta acreditada la comisión de los hechos punibles, solo con el dicho de la victima, y se obvia por completo describir y acreditar el delito por el cual se acuerda la Medida Cautelar antes mencionada, Infiriéndose, que las circunstancias para acreditar esa Medida Cautelar en contra del Ut Supra mencionado ciudadano, no se puede evaluar de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso que acrediten el delito y la convicción de la responsabilidad del imputado.
La recurrida al no establecer la argumentación respecto de la acreditación del presunto delito y la presunta participación del imputado en la comisión del mismo, obvió el deber de motivar sobre los hechos indiciarios de la presunta culpabilidad del imputado, y por los cuales se le aplicó una Medida Cautelar, sin que se pueda inferir de manera específica y clara, cuáles son los hechos que se le atribuyen.
Se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Resaltado de la Sala.)
Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.
En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.
Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. En el carácter expreso el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión global a los actos de investigación recogidos de manera documentada. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.
En toda decisión, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, sobre todo en aquellos que desconocen el Derecho.
Un punto importante a señalar es que, el defecto de claridad solo producirá la nulidad cuando por la oscuridad de los conceptos no se pueda inferir el pensamiento del juzgador.
No puede el juez bajo ninguna razón, reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las actuaciones procesales y/o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen el proceso penal, ya que se estaría apartando de su función principal que es la de hacer su análisis y valoración critica de los elementos de convicción con los que sustentará su decisión, toda vez que la estimación valorativa de los elementos de convicción está sujeta al control del proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento.
Es pertinente traer a colación lo establecido el artículo y 246 de nuestro texto adjetivo penal:
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Y siendo que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones de los tribunales que no sean emitidas mediante sentencia o auto fundado se encuentran viciadas de nulidad; y el artículo 246, ejusdem, a su vez establece que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada en consecuencia, esta Sala considera que la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal , en fecha 07 de octubre de 2008, mediante la cual acuerda imponer al imputado BARROS MORALES YANI RONALD, la Medida Cautelar prevista en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , se encuentra viciada de nulidad, por no establecer las razones de hecho y de derecho en que la fundamenta, pues tal circunstancia vulnera ostensiblemente al referido imputado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49, ordinal 1º, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, estas violaciones constitucionales, traen aparejada la nulidad del pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo, por falta de fundamentación, ello a tenor de lo pautado en el artículo 191 del Instrumento Rector del Proceso Penal, que preceptúa:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
.
Por otra parte, la impugnante hace mención como punto previo en su recurso a la incompetencia del Tribunal para conocer asuntos en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente; ya que el Tribunal a-quo, emitió pronunciamiento mediante el cual expuso: “(…) CUARTO; en relación al hijo en común se refiere al Equipo Multidisciplinario para que se realice un estudio socioeconómico para determinar las condiciones en que se encuentran…”; esta Alzada advierte que en la sección cuarta capitulo IX, artículo 87 numeral 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponda a los niños, niñas y adolescente, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.” (negrillas y cursivas de esta Sala).
Dicho lo anterior, advierte esta Instancia Superior, que si bien el legislador no dio competencia al Juez especializado en materia de Violencia contra la Mujer para imponer al presunto agresor obligación alimentaría a favor de los niños, niñas y adolescentes, menos aún la ostentaría para resolver cualquier otra situación en la que se vean vulnerados derechos contemplados en Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y cuya competencia corresponde a los jueces de esa materia. Por consiguiente nos encontramos que la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, invadió la competencia por la materia, de la jurisdicción especializada en materia de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo así nulo el pronunciamiento Cuarto emitido por la recurrida; ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 69 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón a la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos”; con relación al artículo 190 y 192 eiusdem.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Sala estima, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad de la decisión, dictada por la Jueza del Juzgado Quinto de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal , en fecha 07 de octubre de 2008, mediante la cual acuerda imponer al imputado BARROS MORALES YANI RONALD, la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo en cuanto al pronunciamiento CUARTO, mediante el cual refiere al equipo Multidisciplinario para que se realice un estudio socio económico que determine las condiciones en que se encuentra el hijo en común del imputado y la victima, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara:
Como consecuencia de la nulidad decretada, atendiendo al contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad sin restricciones del imputado BARROS MORALES YANI RONALD, quien deberá estar a disposición del Ministerio Publico a los fines de atender a su llamado en caso de ser necesario, con ocasión de la presente investigación.
Así mismo considera, esta Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe ordenar que otro Juez de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, realice una nueva audiencia para oír al imputado, ciudadano BARROS MORALES YANI RONALD; instando al imputado a estar atento a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarle tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional competente.
Y finalmente ordenar la libertad sin restricciones del imputado, ciudadano BARROS MORALES YANI RONALD, titular de la cedula de identidad Nº V-15.132.105.- Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada SOLCHY DELGADO, Defensora Pública Quinta (05) con Competencia Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano imputado YANI RONALD BARROS MORALES, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado frente a la MEDIDA CAUTELAR, dictada contra el referido imputado, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2008. SEGUNDO: Declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Quinto de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2008, mediante la cual acuerda imponer al imputado BARROS MORALES YANI RONALD la Medida Cautelar, prevista el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo en lo referente al pronunciamiento CUARTO, mediante el cual, en relación al hijo en común se refiere al Equipo Multidisciplinario, para que se realice un estudio socio económico, para determinar las condiciones en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la libertad sin restricciones del imputado, ciudadano BARROS MORALES YANI RONALD, titular de la Cédula de Identidad No 15.132.105. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, distinto al que pronunció la decisión anulada, para que realice nueva audiencia para oír al imputado. QUINTO: Se insta al imputado a estar atentos a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarles tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional.
De conformidad con el art 195 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos como nulos, la Audiencia de fecha 07 de Octubre de 2008, y todos las actos realizados con posterioridad, a saber desde el folio 15 hasta el 27 de la causa principal.
De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto (05º) de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese, a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,
Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA Dr. JOHN ENRIQUE PARODY
PONENTE
EL SECRETARIO,
Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ
EL SECRETARIO,
Abg. DAMIAN SIMON YEPEZ
Asunto Nro. CA-705-08 VCM
TDJG/NAA/JEP/DSY/rr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 20 de noviembre de 2008
199° y 148°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 141-08
SE HACE SABER
A la ciudadana SOLCHY DELGADO PAREDES, en su condición de Defensora Publica Nº 05 Penal con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada SOLCHY DELGADO, Defensora Pública Quinta (05) con Competencia Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano imputado YANI RONALD BARROS MORALES, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado frente a la MEDIDA CAUTELAR, dictada contra el referido imputado, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2008. SEGUNDO: Declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Quinto de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2008, mediante la cual acuerda imponer al imputado BARROS MORALES YANI RONALD la Medida Cautelar, prevista el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo en lo referente al pronunciamiento CUARTO, mediante el cual, en relación al hijo en común se refiere al Equipo Multidisciplinario, para que se realice un estudio socio económico, para determinar las condiciones en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la libertad sin restricciones del imputado, ciudadano BARROS MORALES YANI RONALD, titular de la Cédula de Identidad No 15.132.105. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, distinto al que pronunció la decisión anulada, para que realice nueva audiencia para oír al imputado. QUINTO: Se insta al imputado a estar atentos a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarles tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional…”. Causa signada bajo el Nro. CA-705-08 VCM, nomenclatura de este Tribunal Superior Colegiado.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
Asunto Nro. CA-705-08 VCM
TDJG/JEPG/NAAA/dy.-
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Caracas, 20 de noviembre de 2008
199° y 148°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 142-08
SE HACE SABER
Al (la) ciudadano (a) FISCAL VIGESIMO NOVENO (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada SOLCHY DELGADO, Defensora Pública Quinta (05) con Competencia Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano imputado YANI RONALD BARROS MORALES, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado frente a la MEDIDA CAUTELAR, dictada contra el referido imputado, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2008. SEGUNDO: Declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Quinto de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2008, mediante la cual acuerda imponer al imputado BARROS MORALES YANI RONALD la Medida Cautelar, prevista el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo en lo referente al pronunciamiento CUARTO, mediante el cual, en relación al hijo en común se refiere al Equipo Multidisciplinario, para que se realice un estudio socio económico, para determinar las condiciones en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la libertad sin restricciones del imputado, ciudadano BARROS MORALES YANI RONALD, titular de la Cédula de Identidad No 15.132.105. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, distinto al que pronunció la decisión anulada, para que realice nueva audiencia para oír al imputado. QUINTO: Se insta al imputado a estar atentos a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarles tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional…”. Causa signada bajo el Nro. CA-705-08 VCM, nomenclatura de este Tribunal Superior Colegiado.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
Asunto Nro. CA-705-08 VCM
TDJG/JEPG/NAAA/dy.-
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SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 20 de noviembre de 2008
199° y 148°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 143-08
SE HACE SABER
Al ciudadano BARROS MORALES YANI RONALD, en su condición de IMPUTADO, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada SOLCHY DELGADO, Defensora Pública Quinta (05) con Competencia Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano imputado YANI RONALD BARROS MORALES, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado frente a la MEDIDA CAUTELAR, dictada contra el referido imputado, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2008. SEGUNDO: Declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Quinto de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2008, mediante la cual acuerda imponer al imputado BARROS MORALES YANI RONALD la Medida Cautelar, prevista el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo en lo referente al pronunciamiento CUARTO, mediante el cual, en relación al hijo en común se refiere al Equipo Multidisciplinario, para que se realice un estudio socio económico, para determinar las condiciones en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la libertad sin restricciones del imputado, ciudadano BARROS MORALES YANI RONALD, titular de la Cédula de Identidad No 15.132.105. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, distinto al que pronunció la decisión anulada, para que realice nueva audiencia para oír al imputado. QUINTO: Se insta al imputado a estar atentos a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarles tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional…”. Causa signada bajo el Nro. CA-705-08 VCM, nomenclatura de este Tribunal Superior Colegiado.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
Asunto Nro. CA-705-08 VCM
TDJG/JEPG/NAAA/dy.-
DIRECCIÓN: PETARE, BARRIO EL CARPINTERO, CALLE SANTA ELENA, CASA NRO. 31, FRENTE AL ABASTO FÀTIMA, TLF. 0412-030.0526, 0212-490.7133; 0414-239.0540 (PAPA).
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 20 de noviembre de 2008
199° y 148°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 144-08
SE HACE SABER
A la ciudadana LYDIA ALEJANDRA BARRIOS TIMAURE, en su condición de VICTIMA, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada SOLCHY DELGADO, Defensora Pública Quinta (05) con Competencia Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano imputado YANI RONALD BARROS MORALES, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 173 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, incoado frente a la MEDIDA CAUTELAR, dictada contra el referido imputado, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2008. SEGUNDO: Declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por la Juez del Juzgado Quinto de Violencia en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2008, mediante la cual acuerda imponer al imputado BARROS MORALES YANI RONALD la Medida Cautelar, prevista el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo en lo referente al pronunciamiento CUARTO, mediante el cual, en relación al hijo en común se refiere al Equipo Multidisciplinario, para que se realice un estudio socio económico, para determinar las condiciones en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la libertad sin restricciones del imputado, ciudadano BARROS MORALES YANI RONALD, titular de la Cédula de Identidad No 15.132.105. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, a un Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y Sede, distinto al que pronunció la decisión anulada, para que realice nueva audiencia para oír al imputado. QUINTO: Se insta al imputado a estar atentos a los llamados que dentro del presente proceso puedan efectuarles tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional…”. Causa signada bajo el Nro. CA-705-08 VCM, nomenclatura de este Tribunal Superior Colegiado.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
Asunto Nro. CA-705-08 VCM
TDJG/JEPG/NAAA/dy.-
DIRECCIÓN: POR CUANTO NO CONSTA DOMICILIO PROCESAL SE ACUERDA FIJAR LA PRESENTE BOLETA A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 181 ÚNICO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
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