REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : JP41-R-2008-000006
Parte Actora: MARIA EUGENIA ALCON SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 9.679.117.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: NELLY DEL NOGAL GARCIA, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.628.
Motivo: REVISION DE DECISION.
Decisión Recurrida: Auto de fecha 07 de mayo del año 2008, dictado por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que declaro inadmisible la demanda de Revisión de Decisión.
I
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA ALCON SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 9.679.117,
asistida por la abogado NELLY DEL NOGAL GARCIA, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.628, contra el auto de fecha 07 de mayo del año 2008, dictado por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el que se declaro inadmisible la demanda de Revisión de Decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, quien suscribe, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
El presente asunto se inició por demanda de REVISION DE DECISION interpuesta en fecha 25 de abril del 2008, por la ciudadana MARIA EUGENIA ALCON SEIJAS, asistida por la abogado NELLY DEL NOGAL GARCIA, en favor de sus adolescentes hijos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDADAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En fecha 07 de mayo de 2008 el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 2 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual declaró inadmisible la demanda de Revisión de Decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo del año 2008 la ciudadana MARIA EUGENIA ALCON SEIJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 9.679.117, asistida por la abogado NELLY DEL NOGAL GARCIA, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.628 Apela del auto que declara inadmisible la demanda.
En fecha 07 de octubre del 2008 esta Alzada fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación en el presente asunto.
En fecha 14 de octubre del 2008 la recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 03 de noviembre del presente año 2008 se celebra la Audiencia oral de Apelación.
III
De las Motivaciones para decidir
Previa motivación al fondo del presente asunto este Tribunal Superior cree oportuno observar, que el caso de marras fue tramitado por el a quo, antes de la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por lo que las consideraciones que a continuación se explanan, están orientadas de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previa a la reforma de fecha 10 de diciembre del año 2007.
La Revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Revisión de Obligación de Manutención) se resolvía antes de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del procedimiento especial previsto en el articulo 511 y siguientes de dicha Ley, cuando se producían situaciones distintas a las que se dieron cuando tuvo lugar la fijación, tal como lo establecía el artículo 523 de la precitada Ley, el cual disponía:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
La referida norma nos establece los requisitos que se deben configurar para que proceda la revisión de la sentencia de obligación alimentaria, a saber: 1) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos, esta sentencia debe ser definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, o que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia; 2) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, la jurisprudencia pacifica y reiterada, ha expresado que uno de los supuestos principales que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 de la ley, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado, la cual puede variar por diversas causas. 3) Que las necesidades del niño o adolescente hayan variado debido a su edad o por cualquier otra causa comprobada; 4) Que la revisión se solicite a instancia de parte, demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión; y, 5) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en el capitulo previsto, es decir, se siga el procedimiento especial de alimentos y guarda, contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.-
Señalado lo anterior, esta Superioridad entra a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso:
En el caso sub judice, la parte actora, debidamente asistida por su apoderado judicial, intenta demanda en la cual solicita REVISION DE LA DECISION de fecha 04 de marzo del 2008, asunto JI41-V-2007-000235 referido al AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (hoy derogado), argumentando como fundamento lo siguiente: “….se vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de los adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDADAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se violó su derecho a recibir pensión alimentaria digna y suficiente a causa de omisiones importantes…..de la decisión de fecha 04 de marzo del año 2008 se observan omisiones y vicios en la misma al no precisar hacia donde se dirige la retención del 30% de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado…., (agregándole el error de transcripción al identificar este monto, por cuanto se lee veinte por ciento en letras y 30% en números, ocasionando desorden y lesionando intereses de los adolescentes)…, situación que debe verificarse y proceder el tribunal a subsanar la omisión, tiene el tribunal identificada la empresa y su propietario a quien debe ir dirigido el oficio de retención del 30% de las prestaciones sociales de lo cual estoy consignando documento en copia simple marcada K y L, para que se ejecute lo decidido en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y obtener una medida provisional cautelar a tiempo. Así mismo se observa una gran omisión que lesiona los derechos de los adolescentes al desaplicar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil….y entonces sucede que el Tribunal en vez de aumentar el monto de la obligación que se había solicitado la disminuye…”. Como puede observarse el recurrente, en el libelo de demanda no hace alusión en ninguna oportunidad a las condiciones que exigía el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (hoy derogado) para que prospere esta acción, es decir no fundamenta su requerimiento en el hecho de haberse modificado los supuestos sobre los cuales se fijo la obligación de Manutención en la sentencia de fecha 04 de marzo del año 2008, tampoco señala el objeto de su pretensión (cual es la modificación que pretende se haga a la Obligación establecida), ni en contra de quien obra, ya que no señala en ningún momento quien es la persona a quien demanda, basándose su solicitud en alegatos destinados a señalar que la sentencia que se solicita sea revisada, vulnera derechos de los adolescentes de autos.
En el escrito de fundamentación del presente recurso, la abogado NELLY DEL NOGAL GARCÍA, actuando en representación de la recurrente ciudadana MARIA EUGENIA ALCON SEIJAS, señala en la primera parte del escrito que “….Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para formalizar el presente recurso de apelación, contra la decisión emanada del Tribunal de primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 04 de marzo del 2008, pasa a formalizar el recurso de la siguiente manera.”, y de seguidas esgrime una serie de fundamentos que recogen su inconformidad con la sentencia de fecha 04 de marzo del 2008, por contener negligencias, omisiones e irregularidades que violentan derechos de los adolescentes de autos y al debido proceso, no refiriéndose en ninguna oportunidad a la decisión de fecha 07 de mayo del 2008, la cual es el objeto de la presente apelación.
Asimismo, en la Audiencia oral de Apelación, la intervención de la apoderada judicial de la recurrente, estuvo orientada sobre señalamientos de descontento respecto a como fue la actuación del tribunal que dicto la decisión de fecha 04 de marzo del 2008, omitiendo referirse de alguna manera al auto objeto de la presente apelación.
De las actuaciones antes narradas, se evidencia que la accionante recurrente no tiene claro que el recurso de apelación que ejerció en fecha 13 de mayo del año 2008, fue contra el auto de fecha 07 de mayo del año 2008, asunto N ° JP41-V-2008-000110, en el cual se declaró inadmisible su pretensión; y no contra la sentencia dictada el 04 de marzo del año 2008 en el asunto N° JI41-V-2007-000235, pues sus planteamientos van dirigidos contra de esta ultima, por lo que es menester señalar que la sentencia de fecha 04 de marzo del año 2008, se encuentra definitivamente firme y la misma adquirió el carácter de cosa juzgada, razón por la cual es de imposible valoración o pronunciamiento por esta alzada, respecto a lo alegado por la recurrente en su escrito de fundamentación y audiencia de apelación y así se declara.
Ahora bien, en el auto apelado, el tribunal de instancia fundamenta acertadamente la no admisión de la acción intentada de acuerdo a lo previsto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las consideraciones establecidas anteriormente. En consecuencia, al no haber alegado la actora los hechos constitutivos de su acción ni ajustarse a derecho la solicitud, debe procederse en la dispositiva del presente fallo, declarar sin lugar la presente apelación, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo del año 2008, por la abogado NELLY DEL NOGAL GARCIA, en representación de la ciudadana MARIA EUGENIA ALCON SEIJAS contra la sentencia definitiva de fecha 07 de Mayo del año 2008, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual SE CONFIRMA por las razonas esgrimidas en la parte motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.”
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149 de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA SECRETARIA,
ABG. ELKER ZIGLER
En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y veinte de la mañana (12:20 p.m.) se publicó y diarizó la presente decisión, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ELKER ZIGLER
Asunto: JP41-R-2008-000006
Motivo: Revisión de Decisión
|