Se dio inicio al presente asunto mediante escrito y sus respectivos anexos presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, mediante el cual manifiestan que por ante ese órgano administrativo habían comparecido los ciudadanos MARÍA SUSANA PADRINO DE GUERRA y HUMBERTO ALEXIS GUERRA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de identidad Nº 8.564.171 y Nº 4.798.651, respectivamente , domiciliados en la Urbanización Lomas, Vereda Nº 4, sector D, casa Nº 18 de la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, quienes manifestaron que tienen bajo su cuidado y protección a la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde que tenia tres días de nacida, ya que la madre se ausentó de la población y no tienen domicilio conocido y el padre vive en un campo cercano; por lo que de conformidad a lo establecido en el Artículo 126 y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente habían dictado al Medida de Protección de Abrigo a favor de la referida niña.
Visto el vencimiento del lapso de la medida dictada, el Consejo de Protección en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 127 ejusdem, remitió todas las actuaciones y expediente administrativo, mediante por oficio S/N de fecha 07/11/2003 al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico.
Al folio 9 del expediente riela auto de admisión donde se ordenó la citación a los ciudadanos: MARÍA SUSANA PADRINO DE GUERRA y HUMBERTO ALEXIS GUERRA PRIETO, para que comparezcan, y así mismo se ordeno la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En fecha 17/02/2004 comparecen por ante el Tribunal, los ciudadanos MARÍA SUSANA PADRINO DE GUERRA y HUMBERTO ALEXIS GUERRA PRIETO, guardadores y custodios de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes manifestaron entre otros: “…El caso de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo conocemos desde hace mucho tiempo en virtud de que tanto ella como sus hermanos (4) son victimas de la irresponsabilidad de los padres, ciudadanos: José Padrino y Gladis Páez, quienes comercializaron a la niña, nosotros nos enteramos y la rescatamos…OMISSIS …la tenemos de los tres días de nacida y actualmente la niña tienen siete años de edad…OMISSIS…sabe que no somos sus padres biológicos pero esta conforme con nosotros y el resto de la familia…”.
Al folio 15 riela auto mediante el cual se dictó medida provisional de Colocación Familiar a favor de la mencionada niña, en el hogar de los ciudadanos: MARÍA SUSANA PADRINO DE GUERRA y HUMBERTO ALEXIS GUERRA PRIETO, ordenándose la elaboración de un informe integral en el hogar de los mencionados ciudadanos.
A los folios 36 al 41 del expediente riela Informe Técnico Integral de Idoneidad realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.
Al folio 75 del expediente riela acta correspondiente al acto oral de pruebas en el presente asunto.

MOTIVA
Las presentes actuaciones se iniciaron con una medida de administrativa de abrigo excepcional, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico, las cuales fueron remitidas a este tribunal, dictándose en fecha 17/02/2008 la medida de Colocación Familiar Provisional para garantizarle a la entonces niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus derechos fundamentales, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 126, ordinal “I”, 128 en concordancia con los artículos 177, parágrafo primero literal “e” y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior…
Parágrafo Segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivo de pobreza u otros supuestos de exclusión social, cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección…”

Igualmente en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, consagra y ratifica que la Institución de la Familia “constituye grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños...”.
En virtud que en el presente caso la familia de origen de la adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no le ha proporcionado un hogar donde desarrollarse, ya que desde los (03) tres días de nacida la madre la entregó para su crianza a los esposos GUERRA PADRINO, debe recurrirse a la opción de colocarla en una familia sustituta, para así garantizarle sus derechos fundamentales. Y en razón de lo establecido en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que cuando el niño, niña o adolescente es entregado para su crianza por el padre o la madre a un tercero apto para ejercer la responsabilidad de crianza, previo el informe respectivo, se considerará a ésta como la primera opción para el otorgamiento de la Colocación Familiar; por lo que en el presente caso debemos pasar analizar el Informe Técnico Integral de Idoneidad elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, el cual arrojó que el hogar guardador posee estabilidad habitacional, económica, buenas relaciones interpersonales, siendo un habiente idóneo para que la adolescente siga permaneciendo, ya que es aceptada como un miembro mas de la familia
De acuerdo con el análisis de las pruebas que se realizó con fundamento a la libre convicción razonada se pudo evidenciar que son satisfactorias las condiciones para decidir una medida de Colocación Familiar, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo como norte su interés superior de la adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declara CON LUGAR la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, en el hogar de los ciudadanos: MARÍA SUSANA PADRINO DE GUERRA y HUMBERTO ALEXIS GUERRA PRIETO, ampliamente identificados en autos y hasta tanto se determine la medida de protección permanente. Igualmente y de conformidad a lo establecido 394, 395 y 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, se otorga a los ciudadanos: MARÍA SUSANA PADRINO DE GUERRA y HUMBERTO ALEXIS GUERRA PRIETO, la responsabilidad de crianza de la niña en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente IDENA, con el fin de que sean incluidos los ciudadanos: MARÍA SUSANA PADRINO DE GUERRA y HUMBERTO ALEXIS GUERRA PRIETO, en el programa de protección de colocación familiar, conforme a lo establecido en los artículos 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente.
Se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal que realice el seguimiento, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal informándose de dichos resultados al respectivo Juez o Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial cada tres meses.
Por cuanto la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal, a partir de la presente fecha se inicia el lapso para ejercer contra la misma los recursos legales correspondientes.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito para su ejecución.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)