Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA GRACIELA RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.120.765, madre y representante del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los niños (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por su apoderada judicial la Abogado NELLY DEL NOGAL GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.628, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ASTUDILLO, en el cual solicita la fijación de la Obligación de Manutención, alegando entre otros: Que el padre sus hijos no ha cumplido con su obligación alimentaría, por mucho tiempo lo que la llevo a demandar a su esposo por concepto de obligación alimentaria solicitando con medida provisional el embargo de las prestaciones sociales, y que el esposo ocultaba el lugar y sitio de trabajo, con la intención de ignorar su responsabilidad como padre, siguiendo una conducta irresponsable hacia sus hijos.
De lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Obligación de Manutención, que conforme al Artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse cumpliéndose el procedimiento establecido en el Articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 28 de enero del 2008, se admite la presente demanda ordenándose la comparecencia del demandado ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ASTUDILLO, a la celebración del acto conciliatorio.
Por auto de fecha 01 de febrero del 2008, se dicto la apertura de cuaderno de medidas cautelares provisionales de Obligación de Manutención, solicitadas en el libelo de la demanda, a los fines de garantizar que el adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los niños (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tengan el derecho a una buena manutención y a un nivel de vida adecuado, mediante el pago oportuno de la obligación de manutención, así como las futuras obligaciones.
En fecha 05/05/2008, oportunidad del Acto conciliatorio, se constató la presencia del demandado ciudadano: JOSE GREGORIO PARRA ASTUDILLO, y la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por apoderado judicial, por lo que la parte demandada en esa misma fecha presentó escrito de contestación de la demanda, donde niega, rechaza y contradice los siguientes aspectos:
Primero: la acción y los otros conceptos requeridos por la ciudadana MARIA GRACIELA RENGIFO, alegando que la demanda carece de fundamento legal alguno que la sustente.
Segundo: la afirmación hecha por la parte actora que dice que no ha cumplido con la obligación alimentaria, afirmando que siempre ha cumplido con la manutención de sus hijos.
Tercero: que haya tenido una conducta irresponsable hacia sus hijos, manifestando que siempre ha estado pendiente de ellos y jamás los ha abandonado; negando además, que los haya buscado en pocas oportunidades, que les haya dicho que les pidieran todo a su madre y que no se iba hasta tanto no le sean devueltas sus prestaciones.
Cuarto: La estimación de la solicitud de obligación de manutención en el monto de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), así mismo los montos adicionales para los meses de junio y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. F 2.000,00) alegando que no tiene la capacidad económica para cubrir tales requerimientos.
Quinto: y por último se opuso a la medida provisional de embargo sobre la totalidad de la cantidad depositada en la cuenta de ahorros Nº 0007-0078-90-00100165519, del banco Regional de Fomento de los Andes (BANFOANDES). Por otra parte, manifiesta que esta dispuesto aportar una cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 300,00).
Pruebas.
Conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga legal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Por lo que en lo sucesivo, pasaremos analizar los diferentes medios probatorios aportados por las partes en este lapso, en este sentido, ambas partes hicieron uso de este derecho, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.354, presentó escrito de pruebas que riela de los folios 47 al 50, donde promovió:
Primero: el merito favorable que se desprende de los autos, con la anuencia del principio de la comunidad de la prueba; con relación a esto, este Tribunal señala, que cuando se promueve el mérito favorable de los autos debe indicarse de manera expresa y clara, qué y como se pretende probar con ellos; lo cual la parte demandada no efectuó, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Segundo: el informe sobre la revisión de ingresos del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA ASTUDILLO que riela al folio 51 del expediente, elaborado por el Licenciado en Contaduría Pública Diógenes Asdrúbal Solórzano y que fuere ratificado por éste, en fecha 14 de mayo del 2008 con el que se pretende demostrar la capacidad económica del obligado; documental a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que al ser valorada desde el principio de la libre convicción razonada, se observa que sobre dicha información no se tiene total certeza porque dicho informe se emite o elabora en base a la información suministrada por el interesado. Y así se decide.
Tercero: Las constancias de trabajo correspondientes a los meses enero, febrero, marzo y abril del 2008, del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA ASTUDILLO, emitidas por el ciudadano JUAN CARLOS FLORES MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.147.362 y que fueren ratificadas por éste en fecha 14 de mayo del 2008, con las que se pretende demostrar la capacidad económica del obligado; documentales a las que este Tribunal le otorga valor probatorio en lo que se refiere al hecho que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA ASTUDILLO trabaja como taxista, desechándose el hecho, que este percibe la cantidad mensual de seiscientos treinta mil bolívares mensuales (Bs. 630, 00) o un salario mínimo, ya que es un hecho conocido por todas las personas que trabajan en ese medio en esta ciudad, que cuando un chofer o conductor trabaja como taxista para el dueño de un vehiculo, no se establece una relación de trabajo bajo dependencia, sino que se establece acuerdo donde el taxista debe pagar al dueño del vehiculo un monto diario, que en los actuales momentos oscila entre los cien bolívares y ciento veinte bolívares diarios y resto de la ganancia obtenida es para el chofer o taxista, la cual oscila entre los ochenta y cien bolívares diarios, por lo que las personas que trabajan realizando esta actividad en esta ciudad pueden percibir una suma superior a los dos mil bolívares mensuales. Y así se decide.
Cuarto: Las posiciones juradas absueltas por la ciudadana MARIA GRACIELA RENGIFO, las cuales en la presente causa fueron absueltas recíprocamente; y pretendiendo probar el demandado con ellas, el cumplimiento cabal de la obligación de alimentos y que todo lo expresado en el escrito libelar es incierto; prueba que al ser valorada bajo el sistema de la libre convicción razonada, la parte demandada no logró demostrar hechos que le favorecieran. Y así se decide.
Quinto: La testimonial del ciudadano PARAMACONI CASSERES DELGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.889.700; prueba con la cual la parte demandada pretendió demostrar que el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RENGIFO ha sido un buen padre de familia y que no ha evadido su obligación; y a la que este tribunal no le otorga valor probatorio, ya que dicho ciudadano al conocer sólo de vista, trato y comunicación a las partes, como lo expresó en varias de sus deposiciones, no puede conocer hechos como los alegados (el desempeño de un padre de familia y el cumplimiento de la obligación de manutención ) que sólo los pueden conocer las personas muy cercanas al entorno familiar, siendo además, que la determinación del concepto de “buen padre de familia” es absolutamente subjetivo y depende de la valoración personal de cada individuo en atención a su propia concepción o patrimonio moral.
Sexto: La testimonial de la ciudadana AURA MARGARITA VILLARROEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.121.546; prueba con la cual la parte demandada pretendió demostrar que el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA RENGIFO ha sido un buen padre de familia y que no ha evadido su obligación; y a la que este tribunal no le otorga valor probatorio, al impresionar como no haber dicho la verdad, ya que se contradijo en sus declaraciones, en la pregunta Nº 7 ésta manifestó que había visitado el hogar de los esposos PARRA-RENGIFO y en la repregunta Nº 4 expresó, que no había entrado a la vivienda y que sólo había llegado al porche de la casa donde vivía la familia, situación que es totalmente contradictoria. Y así se decide.
Asimismo la parte demandante, presentó escrito de pruebas en el que promovió:
Primero: el merito favorable de los autos y que desprende del libelo de la demanda, donde la parte dice que explana la situación de hecho que se produce en el hogar de los niños PARRA RENGIFO, por el cual se interpuso la demanda en la búsqueda de ejercer el derecho a Alimentos que les otorga la Ley al no existir un cumplimiento voluntario por parte del padre aduciendo que este no contribuye con el deber de la manutención de sus hijos; a los que este tribunal les otorga pleno valor probatorio, demostrándose de ellos, que se presentó la presente demanda a los fines satisfacer el derecho de Obligación de Manutención.
Segundo: Recibos de control pagos correspondientes de transporte escolar, documental con la que la parte demandante pretende probar que la ciudadana MARIA GRACIELA RENGIFO se hace cargo del pago de esta obligación. Prueba que fue impugnada por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como se verifica de la diligencia cursante a los folios 67 y vuelto al 68 y vuelto, alegando que el mismo es un instrumento privado y que de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 ejusdem, debe ser ratificado en juicio al emanar de un tercero, señalando además que el mismo no tiene el sello oficial de la Asociación de los Transportistas del Estado Guárico. En este sentido, este Tribunal debe señalar que en la Materia Civil Especializada, como es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sistema utilizado en la valoración de los medios probatorios se realiza en base al sistema de Libre Convicción Razonada, que es totalmente contrario al tasado o tarifado utilizado en la materia civil ordinaria, otorgándose dentro de este sistema al Juez la absoluta libertad para la valoración y apreciación de la prueba, no sólo sin consideración de los requisitos legales que se establecen en la Ley, sino pudiendo escoger libremente las máximas experiencias que han de servir para su valoración y apreciación; razones esta por las que esta juzgadora apegada al sistema de la libre convicción razonada desecha la impugnación presentada y le otorga pleno valor probatorio a la documental in comento, lográndose demostrar con ella que la madre sufraga los gastos de trasporte de sus hijos.
Tercero: Contrato de arrendamiento entre el ciudadano MARINO DIAZ, y la ciudadana Thais Amoroso de Rengifo, madre de la ciudadana MARIA GRACIELA RENGIFO y abuela materna del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los niños (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), documental con la que la parte demandante pretende demostrar que la ciudadana MARIA GRACIELA RENGIFO y sus hijos fueron desalojados por AURA DE PARRA (abuela paterna), SORELENA PARRA ASTUDILLO (tía paterna) y JOSÉ GREGORIO PARRA ASTUDILLO (padre) de su antiguo hogar. Documental que fue impugnada de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, tal como se verifica de la diligencia cursante a los folios 67 y vuelto al 68 y vuelto, alegando que el mismo es un instrumento privado y que de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 ejusdem, debe ser ratificado en juicio al emanar de un tercero, señalando además que es un instrumento impertinente, por cuanto el juicio que se ésta ventilando no corresponde a una acción de desalojo. Documental a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, apreciándose ésta bajo el sistema de la libre convicción razonada, desechándose la impugnación presentada y de la que se demuestra que la abuela materna ha contribuido o cúa yugado en la manutención de sus nietos, no lográndose demostrar con esta prueba lo pretendido por la parte actora, es decir, que la familia fue desalojada de su antiguo hogar.
Cuarto: Las documentales que rielan de los folios 60 al 65 del expediente Nº 6982 (Nomenclatura anterior llevada por este Tribunal) relacionadas a varias facturas que fueron apreciadas y valoradas en esa causa; documentales a las que este Tribunal no les otorga valor probatorio, ya que las mismas no fueron consignadas dentro del expediente y en base al principio de la originalidad de la prueba, la parte tenía la carga de aportarlas.
Quinto: la testimonial la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO SOUSA TIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.397.015, con la que la parte demandante pretende demostrar quienes han sido responsables de la manutención. Con relación a esta testimonial, la parte demandada, en su escrito de conclusiones que riela de los folios 98 al 104, señala que en base al principio de la comunidad de la prueba se demostraba que la ciudadana MARIA GRACIELA RENGIFO, es trabajadora no dependiente y que genera con su trabajo recursos económicos. Testimonial a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que demostró certeza en sus declaraciones y al conocer a las partes de manera cercana está al tanto de los hechos alegados y de la que se demuestra que la demandante con su trabajo domestico crea valor agregado y produce recursos económicos con el que les provee a sus hijos parte de su sustento; siendo además que de dicho escrito de conclusiones se genera una manifestación por la parte demandante que favorece lo demandado, ya que él mismo expresa que el monto que se solicita para la obligación de manutención sólo alcanza para cubrir los gastos de vivienda de sus hijos. Y así se decide.
Sexto: La testimonial de la ciudadana MIXA YOVAIL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.869.138, con la que la parte demandante pretende demostrar quienes han sido responsables de la manutención; con relación a esta testimonial, la parte demandada, en su escrito de conclusiones que riela de los folios 98 al 104, señala que con esta testimonial se demostraba que la ciudadana MARIA GRACIELA RENGIFO, es trabajadora no dependiente y que genera con su trabajo recursos económicos. Testimonial a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que demostró certeza en sus declaraciones y al conocer a las partes de manera cercana, esta al tanto de los hechos alegados y de la que se demuestra que la demandante con su trabajo domestico crea valor agregado y produce recursos económicos con el que les provee a sus hijos parte de su sustento. Y así se decide.
Sexto: Las posiciones juradas absueltas por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA ASTUDILLO, las cuales en la presente causa fueron absueltas recíprocamente; prueba que al ser valorada bajo el principio de la libre convicción razonada y de las cuales la parte demandante no logró demostrar hechos que le favorecieran. Y así se decide.
Séptimo: la opinión del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) que fuere tomada el expediente Nº 6982, este tribunal debe señalar que la opinión de los niños y adolescentes, no constituyen medio de prueba dentro del proceso, siendo además que la misma se encuentra en otro expediente y si la parte quería servirse de ésta, tenía que traerla a este expediente, razones por las que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Asimismo dentro de la presente causa se tomó la opinión del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los niños (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual aunque no constituye medio de prueba dentro del proceso, se aprecia de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego de analizadas la pruebas tenemos que la parte demandada no logró demostrar que realiza de manera voluntaria el pago de la Obligación de Manutención, por lo que en lo sucesivo debe procederse a fijar un monto de obligación de manutención, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que presente caso, al tratarse de un adolescente y dos niños, debe entenderse que sus necesidades son las comunes a las que tienen todos los adolescentes y niños; con respecto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrado que este no trabaja bajo relación de dependencia por lo que la misma debe establecerse por cualquier medio idóneo, y del análisis de las pruebas se demostró que el mismo al trabajar como taxista percibe ingresos mensuales que superan los dos mil bolívares fuertes mensuales (Bs. F. 2000,00), de las cargas no demostró alguna, por lo que no quedan otros elementos que deban apreciarse para decidir el presente asunto y fijar el monto de la obligación de manutención, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Mediante auto de fecha 01 de febrero del 2008, que riela al folio 1 y 2 del cuaderno de medidas se decretó Medida Cautelares en la presente causa, las cuales fueron Parcialmente modificadas por la sentencia de fecha 15 de octubre del 2008 que resolvió el Recurso de Apelación que había sido interpuesto en contra de ellas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y teniendo por Norte el Interés Superior del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los niños (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIA GRACIELA RENGIFO, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA ASTUDILLO, ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se fija como obligación de manutención definitiva la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. F 450,00). Asimismo, se fijan dos sumas adicionales para los meses de julio y diciembre de cada año, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00).
Todos los conceptos o montos aquí mencionados deben ser depositados mensualmente por el obligado a partir de la publicación del presente fallo, los primeros cinco días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros o Corriente que apertura la madre, ciudadana MARIA GRACIELA RENGIFO, sólo para este fin, en una entidad bancaria a su elección, teniendo la responsabilidad ésta de realizar los trámites pertinentes e informar a la brevedad posible al Tribunal el tipo y número de cuenta.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Régimen procesal Transitorio. San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)