Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogado OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde manifiesta que por ante ese órgano comparecieron en fecha 20 de Diciembre del 2007, los ciudadanos JUDITH MAGALYS BANDRES DE SANES, y JHONNY ALBERTO PERAZA RONDÓN, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.237.022 y Nº 13.858.170, domiciliados la primera en Chuao, sector La Playa, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Aragua y el segundo en el sector Las Mayitas, calle Roscio, casa Nº G-2 de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, a los fines de tratar lo relacionado con la Responsabilidad de Crianza “Custodia” de su hija, la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, expresando el padre, ciudadano JHONNY ALBERTO PERAZA RONDÓN: “…yo asumí la custodia de mi hija, desde hace aproximadamente cinco años, desde que la madre abandonó el hogar donde habitábamos juntos, por eso no estoy dispuesta a entregarle la custodia a ella…”. La madre, ciudadana manifestó: “…Si es cierto que el padre le ha proporcionado los cuidados necesarios a nuestra hija, los cuidados necesarios a nuestra hija, en virtud que, en ese momento no tenía las condiciones para brindarle un nivel de vida adecuado, pero ahora las condiciones han variado y quiero que me la entregue, ya que no permite que comparta con mi hija en mi hogar, sino que me pone condición que debo quedarme en su casa o en la de mi mamá, por eso quiero que el tribunal me la entregue… ”.
De lo anterior se evidencia los hechos controvertidos, y que nos encontramos ante una causa de Responsabilidad de Crianza (Custodia), que conforme al Articulo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse cumpliéndose el procedimiento establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se hace necesario analizar el contenido y el ejercicio de esta institución familiar a la luz de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido:
Artículo 358 (LOPNNA). Contenido de la Responsabilidad de Crianza: La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359 (LOPNNA). Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con lo hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
De las normas anteriormente transcritas, podemos ver que la nueva Ley parte del principio de la co-parentalidad de ambos padres, aún cuando estos vivan separados o estén separados en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, ejerciendo así de manera real y efectiva todas las facultades que emanan de la patria de potestad, situación que ya había sido consagrada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del artículo 76, que aquí se transcribe: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Por lo que en la presente causa en base a lo argumentado por la madre, ciudadana JUDITH MAGALYS BANDRES DE SANES, procederemos a revisar el ejercicio de los diferentes atributos de la Responsabilidad de Crianza por parte del padre, para así establecer la procedencia o no de modificar el ejercicio de la “Custodia” de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el ejercicio de los otros contenidos de la Responsabilidad de Crianza, deben ser ejercidos de manera cabal y total por ambos padres, conforme lo establecido precedentemente.
De las actas procesales se desprende que en la oportunidad del acto conciliatorio sólo compareció la parte demandante, por lo que no hubo conciliación, la parte demandada no ejerció su derecho a la contestación de la demanda y abierto el proceso a pruebas, ninguna de las partes hizo ejercicio de este derecho.
Únicamente la representación fiscal en el escrito libelar promovió: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba su nacimiento y su filiación materna y paterna. Y así se decide.
Segundo: El acta levantada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de la que desprende que ambos padres comparecieron por ante ese Despacho a los fines de solicitar se iniciara el presente proceso para determinar el ejercicio de la custodia, evidenciándose además, que el padre, ciudadano JHONNY ALBERTO PERAZA RONDÓN, es quien ha ejercido de hecho la custodia de la niña desde hace más de seis años.
Tercero: La práctica del Informe Técnico Integral al padre y la niña, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como el Informe Integral practicado en el hogar de la madre, elaborado por Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua, estos Informes, por tratarse de pruebas de naturaleza pericial, se examinaron bajo esta óptica, observándose que los mismos no fueron impugnados por ninguna de las partes, en tal razón está Juzgadora les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende y al ser analizado a la luz de la sana critica, las máximas experiencias y conforme a la libre convicción razonada; quedando demostrado que en el hogar del ciudadano JHONNY ALBERTO PERAZA RONDÓN las relaciones familiares y sociales son buenas, donde se observó armonía en el hogar, apoyo entre sus miembros, existiendo un liderazgo democrático ejercido por la abuela paterna, donde se siguen normas de colaboración en las tareas y las responsabilidades. La vivienda donde vive la familia es de tenencia propia, donde la niña comparte habitación con la abuela. En dicho informe se concluye, que el padre posee buenas relaciones personales y familiares, se muestra aparentemente estable en el aspecto emocional, en lo económico posee un oficio que le permite cubrir el sustento y que, es él quien ha ejercido la custodia de la niña, contando con el apoyo de la abuela paterna, siendo este hogar idóneo para ésta se siga desarrollándose. Con referencia al informe integral elaborado a la ciudadana JUDITH MAGALYS BANDRES DE SANES, quedó demostrado que la comunidad donde viven se encuentra ubicada en los alrededores de la población de Chuao del Estado Aragua, en un área cercana a la playa, tipo caserio y que para trasladarse a ella es necesario hacerlo por vía marina, en lanchas que salen de la población de Choroní, la vivienda que sirve de asiento familiar es una casa que se encuentra en construcción, pero que sin embargo poseían el material y estaban trabajando en su construcción. En el área social poseen buenas relaciones personales y familiares, la misma cuenta con el apoyo de su nueva pareja y tienen ingresos aproximados mensuales a tres mil bolívares fuertes. En el aspecto psicológico se determinó mediante las pruebas aplicadas que no se arrojaron datos significativos de perturbación alguna de la personalidad. Concluyéndose que en el hogar de la ciudadana JUDITH MAGALYS BANDRES DE SANES no se encontraron impedimentos que pudieren limitarla en el ejercicio del rol de madre.
Asimismo en la presente causa se escucho la opinión de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de conformidad a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que no constituye medio de prueba en el proceso, pero que entre otros manifestó: “…yo vivo con mi papá y mi abuela, en vacaciones voy para donde mi mamá en Chuao…OMISSIS… a mi me gusta ir, pero prefiero vivir con mi papá porque estoy de un año y medio con él… ”.
De los anteriores resultados de los informes realizados se puede demostrar que ambos padres son idóneos y poseen la capacidad para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la Niña, pero que en virtud que la niña a permanecido desde temprana edad bajo la custodia, cuidados del padre y su familia; y que la madre durante el devenir probatorio no logró demostrar ninguna situación de riesgo que haga procedente la modificación del ejercicio de la custodia, razones estas por lo que la presente demanda no puede prosperar en derecho, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la revisión de la Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde la ciudadana JUDITH MAGALYS BANDRES DE SANES, solicita la atribución de la Custodia de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO PERAZA RONDÓN, todos ampliamente identificados en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Por cuanto la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal, a partir de la presente fecha se inicia el lapso para ejercer contra la misma los recursos legales correspondientes.
Dado, firmado y sellado en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Transición, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
LA JUEZ
SECRETARIO (A)
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