Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Abogada OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual expone que en fecha 15/11/2007, comparecieron … el ciudadano CHIU ACOSTA WAID HOOD FELIX, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.120.148 y la ciudadana MARIBELL PÉREZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.115.325, domiciliados para el momento en la Urbanización Felipe Acosta Carles, calle 8, casa Nº 31, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, con la finalidad de tratar lo relacionado con la guarda de su hijo (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad, en la entrevista con la Fiscal, quien insta a las partes a una conciliación en cuanto al tema planteado, la madre expuso: “ciertamente ambos ejercemos la guarda de mi hijo, pero aproximadamente tres años la madre de mi hijo sufrió crisis nerviosa, lo que ameritó que estuviere en tratamiento psiquiátrico, pero desde hace un año y medio ella se niega a continuar con dicho tratamiento por lo que no quiero dejar a mi hijo bajo los cuidados de mi esposa, pues temo por la integridad física de él, por tal motivo quiero que mi hijo, mientras yo este trabajando se quede bajo los cuidados de mi madre, es decir abuela paterna. Estando presente la madre expuso: “yo no estoy dispuesta a continuar con esta situación, porque yo quiero tener a mi hijo, no quiero que sea la mamá de mi esposo, quien siempre lo este cuidando, siempre están alegando que yo estoy loca, si es verdad, a veces una se cansa de la vida que el me dio, pero ahora estoy sana y no necesito ningún tratamiento psiquiátrico, porque Dios me sano. En tal sentido, a fin de determinar si ciertamente la ciudadana Maribel Pérez Utrera, requiere tratamiento psiquiatrico, la mencionada ciudadana accedió a asistir el día de mañana a la consulta psiquiatrita y consignar dicha evaluación …OMISSIS…pero llegado el momento de la evaluación la ciudadana MARIBELL PÉREZ, mostró una conducta agresiva verbal y física, tirando las puertas de la oficina del servicio de psicología...OMISSIS…Del mismo modo comparece el ciudadano CHIU ACOSTA WAID HOOD FELIX, antes mencionado, solicitando nuevamente la intervención de este Despacho Fiscal ya la madre de su hijo, se había llevado al niño del colegio, desconociendo el lugar donde se encontraba, por lo que se procedió a remitir al Consejo de Protección…OMISSIS… quien procede a dictar la Medida de Protección, de conformidad en lo establecido en Artículo 126, literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…OMISSIS… En tal sentido, el progenitor solicita se DETERMINE LA GUARDA del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (SIC)
Con el escrito de solicitud acompañó, la partida de nacimiento del niño: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Acta levantada ante el Despacho Fiscal, y las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Niños, Niña y del Adolescente del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.
De lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Responsabilidad de Crianza (Custodia), donde ambos progenitores se encuentran casados, pero viven en residencias diferentes por una separación de hecho; donde el padre, ciudadano CHIU ACOSTA WAID HOOD, demanda el ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad, alegando, que éste corre riesgo en su integridad física y emocional junto a la madre, ciudadana MARIBELL PÉREZ UTRERA porque esta padece de un trastorno psiquiátrico y se niega a seguir tratamiento médico. Por su parte, la demandada, niega padecer algún trastorno psiquiátrico y quiere seguir ejerciendo la custodia de su hijo. Ahora bien, conforme al Articulo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse cumpliéndose el procedimiento establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se hace necesario analizar el contenido y el ejercicio de esta institución familiar a la luz de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido:
Artículo 358 (LOPNNA). Contenido de la Responsabilidad de Crianza: La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359 (LOPNNA). Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con lo hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
De las normas anteriormente transcritas, podemos ver que la nueva Ley parte del principio de la co-parentalidad de ambos padres, aún cuando estos vivan separados o estén separados en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, ejerciendo así de manera real y efectiva todas las facultades que emanan de la patria de potestad, situación que ya había sido consagrada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del artículo 76, que aquí se transcribe: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Por lo que en la presente causa en base a lo argumentado por el padre, ciudadano CHIU ACOSTA WAID HOOD FELIX, procederemos a revisar el ejercicio de los diferentes atributos de la Responsabilidad de Crianza por parte de la madre, para así establecer la procedencia o no de modificar el ejercicio de la “Custodia” del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que el ejercicio de los otros contenidos de la Responsabilidad de Crianza, deben ser ejercidos de manera cabal y total por ambos padres, conforme lo establecido precedentemente.
De las actas procesales se desprende que en la oportunidad del acto conciliatorio, ninguna de las partes compareció, por lo que no hubo conciliación, la parte demandada ejerció su derecho de contestación de la demanda, presentando el respectivo escrito, en el que alega entre otros: “…admito ciertamente ciudadana que en fecha 15 de noviembre del año próximo pasado acudí ante la fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de tratar asunto relacionado con la guarda de mi hijo (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos años de edad, ya que el día anterior aproximadamente a las 9: PM me dirigí a la casa de mis suegros en la urbanización Antonio Miguel Martínez, en busca de mi hijo y mi esposo, que se encontraban allá, estando en la entrada de la referida residencia, recibiendo mis suegros con insultos, gritos y vejámenes hacia mi persona, señalándome entre otras cosas que me fuera de su casa…OMISSIS… al día siguiente, es decir el 16 de noviembre del 2007, acudo nuevamente a la Fiscalía donde se me refirió realizar el estudio psicológico…OMISSIS…rechazo lo señalado por la Fiscal en su escrito cuando señala que tuve una conducta agresiva, en el servicio de psicología de la casa de protección…OMISSIS…a todo evento impugno el expediente administrativo promovido por la Fiscal y asimismo las pruebas promovidas…”.
Conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, por lo que en lo sucesivo, pasaremos a valorar los diferentes medios probatorios. La parte demandada, promovió:
Primero: las testimoniales de los ciudadanos CAROLINA PUERTA, PEDRO MATIAS, MORELA MARGARITA UTRERA Y ANABEL PÉREZ UTRERA.
Con respecto a la testimonial de la ciudadana CAROLINA YAMILEX PUERTA OLIVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.871.933; este Tribunal le otorga valor probatorio y de ella desprende que desde la visión de esta ciudadana, la madre viene ejerciendo plenamente su rol y que ella no ha percibido ninguna conducta por parte de la progenitora, que ponga en peligro la integridad del niño. Y así se decide.
La testimonial de la ciudadana MORELA MARGARITA UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.277.542; a la que este Tribunal le otorga valor probatoria y de la que se desprende que dicha ciudadana es la abuela materna del niño y por este vínculo afirma que su hija ha ejercido la crianza. Y así se decide.
La testimonial de la ciudadana ANABEL PÉREZ UTRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.115.326; sobre la que este Tribunal observa, que a pesar de haber impresionado como haber dicho la verdad, la misma no señaló hechos relevantes a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la que no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Segundo: Promovió la realización de un informe social y psicológico al padre y la madre por parte del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, prueba que también fue promovida por la representación fiscal en el punto sexto de su escrito libelar, el cual consta en los folios 84 al 102 del expediente, y practicado a los ciudadanos CHIU ACOSTA WAID HOOD FELIX (padre), MARIBELL PÉREZ UTRERA (madre) y al niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); este Informe Integral es una prueba de naturaleza pericial judicial, que tiene como finalidad la verificación de hechos controvertidos, que escapan del conocimiento general de esta juzgadora, por su carácter especial y científico, emitiendo estos expertos un dictamen que es vinculante y que debe ser analizado junto a los demás elementos probatorios. Sobre este informe, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JESÚS MANUEL DORTA VARGAS, mediante diligencia presentó escrito de Impugnación, por lo que debe señalarse, que este medio de prueba, no es un medio de prueba idéntico al de la experticia señalado en el Código de Procedimiento Civil, ya que los expertos que participan en su elaboración no son nombrados por las partes, sino son funcionarios judiciales que se desempañan dentro de éste servicio auxiliar que tiene carácter independiente e imparcial y se encuentran acreditados por la Ley para su ejercicio, tal como lo señala el Artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 6, literal “C” de la Resolución Nº 76 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que regula su organización y funcionamiento, razones éstas por la que se desecha la impugnación presentada otorgándose a éste informe todo el valor probatorio que de él se desprende y que al ser analizado a la luz libre convicción razonada; quedó demostrado: Que la ciudadana MARIBELL PÉREZ UTRERA desde el punto de vista social tiene buenas relaciones interpersonales con su grupo familiar de origen, mas no así con su esposo, donde existe de hecho mas no de derecho ruptura matrimonial y relaciones conflictivas, alberga cierto rencor hacia su ex pareja por haberse separado de ella y ahora intentar ejercer su custodia, apoyado por su familia, con quienes nunca ha mantenido adecuadas relaciones de convivencia. La madre niega rotundamente que su perturbación mental se haya acrecentado, aunque reconoce estar en control con médico psiquiatra. Económicamente, depende actualmente de sus padres ya que no desempeña actividad laboral estable, quienes cubren todas sus necesidades junto a las de su hijo, porque la manutención aportada por el padre es insuficiente para sufragar los gastos. La ciudadana Maribel Pérez se muestra preocupada por el bienestar de su hijo y perturbada si lo separan de su lado. De igual manera manifiesta disposición de conciliar con el demandante en beneficio de su hijo, en lo que respecta a Régimen de Convivencia Familiar y emocionalmente no posee condiciones mentales aptas para desempeñar el rol de madre sin el apoyo de un tercero, porque se evidenció que muestra intentos de encubrir o controlar un trastorno psicótico o estado psicologico psicótico o de ansiedad extrema evidenciándose una falta de control mental y emocional con tendencias a presentar cuadros maniacos o ideación delirantes de tipo paranoide desencadenado o exacerbado por situaciones de estrés exógenos o ambientales, lo que dificulta un adecuado juicio o razosinio a la hora de tomar decisiones de importancia, inherentes a su vida, presentando un diagnóstico presuntivo de “Esquizofrenia Paranoide”, cuadro clínico caracterizado por una falta de control mental y emocional con tendencias a cuadros maníacos e ideación delirantes de tipo paranoide, lo que dificulta un adecuado juicio al momento de tomar decisiones. Con relación al ciudadano CHIU ACOSTA WAID HOOD FELIX quedó demostrado que desde el punto de vista social mantiene buenas relaciones personales con su familia de origen, presenta conflictos con su esposa lo que genera dificulta en la comunicación con ésta y su familia, manifestando poca tolerancia ante la enfermedad que ésta padece. Económica se encuentra estable ya que se encuentra realizando actividad laboral e insiste en ejercer la custodia de su hijo, contando con el apoyo de su familia. Desde el punto de vista psicológico presenta un desenvolvimiento intelectual normal promedio, quien en la evaluación psiquiatrita y psicológica muestra suficiencia mental para tomar decisiones importantes para su vida, siendo idóneo para ejercer la custodia de su hijo. Y así se decide.
La representación fiscal en el escrito libelar promovió:
Primero: El acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual prueba su nacimiento y su filiación materna y paterna. Y así se decide.
Segundo: El acta levantada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de la que desprende que ambos padres comparecieron por ante ese Despacho a los fines de solicitar se iniciara el presente proceso para determinar el ejercicio de la custodia, evidenciándose además de la manifestación hecha por la ciudadana MARIBELL PÉREZ UTRERA quien expresó: “…no necesito ningún tratamiento…”, que la misma mantienen una conducta reticente a realizar tratamiento médico. Y así se decide.
Tercero: La copia certificada del expediente administrativo que cursa ante el Consejo de Protección del Municipio Juan German Roscio, de las que se evidencia que ese órgano administrativo dictó en fecha 19/11/2008 una Medida de Protección a favor del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la que la abuela materna, ciudadana MORELA MARGARITA UTRERA prestaría apoyo y sería responsable junto con la madre del cuidado del niño. Y así se decide.
Cuarto: El acta levantada en fecha 16/141/2007 en la Casa de protección Carmen Joaquina Osio de Rubio, de que se evidencia que la ciudadana MARIBELL PÉREZ UTRERA presentó una conducta agresiva en la oportunidad en que se le iba a realizar una evaluación psicológica. Y así se decide.
En razón a lo antes referido, esta Juzgadora tiene la convicción de que quedaron acreditado a los autos, los hechos y circunstancias alegados e invocados en el escrito libelar, por lo que conforme a la Ley hacen procedente la presente revisión de la Responsabilidad de Crianza, modificándose la Custodia, ya que la ciudadana, MARIBELL PÉREZ UTRERA, sufre de un trastorno mental cuya presunción diagnostica es “Esquizofrenia Paranoide” cuadro clínico caracterizado por una falta de control mental y emocional con tendencias a cuadros maníacos e ideación delirantes de tipo paranoide, lo que impide que ejerza adecuadamente la custodia de su hijo, y a pesar de que dicho cuadro psiquiátrico puede ser controlado psicofarmacológicamente, ésta ha mantenido una conducta de encubrimiento, poco aceptación de la enfermedad y negación al tratamiento, sumado al hecho de que en la familia materna se presenta poca conciencia de la enfermedad, dificultándose de esta manera un adecuado manejo de la situación, razones estas que hacen procedente la declaratoria con lugar de la presente demanda; tal como se explanará en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la revisión de la Responsabilidad de Crianza, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde el ciudadano CHIU ACOSTA WAID HOOD FELIX demanda la atribución de la Custodia del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la ciudadana MARIBELL PÉREZ UTRERA, en consecuencia se modifica la Custodia del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años de edad, todos ampliamente identificados en autos, siendo esta atribuida al ciudadano CHIU ACOSTA WAID HOOD FELIX.
Notifíquense a las partes todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
LA JUEZ
SECRETARIO (A)
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