Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado en fecha 24/01/2001, por la ciudadana: YUDIT HERMELINDA CONTRERAS DE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.634.286, domiciliada en el Barrio Los Aguacates, parcelamiento Junín, Casa N°11, San Juan de los Morros Estado Guárico, asistida por el Abogado LEONARDO LEDEZMA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.478; quien solicita la Adopción del adolescente: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, quien para ese momento contaba con 07 años de edad. En dicha solicitud, entre otros, expone: “…Estando de guardia en el Hospital “Israel Ranuarez Balza” la noche en que uno de los niños, el mas pequeño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), había ingresado a la sala de emergencias, presentando un cuadro diarreico, retención de orina, muy anémico y deshidratado, con signos de maltrato físico, mordiscos y golpes en la frente, y se encontraba bajo el cuido de una señora que trabajaba para el Instituto Nacional del Menor (INAN) quien me hizo saber el estado de abandono en que s encontraba el menor…OMISSIS…por lo que posteriormente el INAM me lo dejo bajo mi responsabilidad en el mismo Hospital y una vez que le dieron de alta me lo entregaron para que me lo llevara para mi hogar, ya que el niño no tenia padres que lo representara, cuidara y estaba abandonado…OMISSIS…que ocurro por ante su magna autoridad de manera individual, independiente de mi estado civil, dado que los actuales momentos me encuentro separada de cuerpos y de hecho de mi esposo ANTONIO JOSE MONTERO GONZALEZ para solicitar la adopción plena…”.
Se puede verificar de los autos, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.161.940, domiciliado en el Barrio Los Aguacates, parcelamiento Junín, Casa Nº 11, San Juan de los Morros Estado Guárico, asistido por el Abogado LEONARDO LEDEZMA INFANTE, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.478 presentó escrito donde manifestó que se adhiere a la solicitud de adopción realizada por su esposa, y en la que manifiesta entre otros: “…mi esposa introdujo por ante esa instancia judicial una solicitud de adopción de un niño de escasos meses de nacido, el cual había sido abandonado en el Hospital “Israel Ranuarez Balza de esta ciudad” de esta ciudad, el cual posteriormente, debido a los cuidos y mimos que mi esposa le prodigaba le fue dado de guarda y custodia, o sea a través de una colocación familiar de parte del Instituto Nacional del Menor – Debo señalar, que el precitado niño llevaba por nombre (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero en la medida que el tiempo fue pasando, este iba creciendo, desarrollándose como persona, optamos por llamar a ese niño, a quien ya veíamos, vemos y tratamos como nuestro hijo, y de igual forma, así es tratado en nuestro entorno familiar, con el nombre de (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con (11) años de edad actualmente, con estudios de primaria ya punto de entrar en una escuela secundaria. Por lo antes expuesto, manifiesto y declaro que ACEPTO y estoy plenamente de acuerdo con la solicitud de adopción realizada por mi esposa ante ese despacho y a su vez me comprometo y responsabilizo ante esa instancia en ser el padre adoptivo de ese niño con todos los deberes y derechos que la ley establece…”.
Al escrito de solicitud se acompañaron los siguientes documentos: copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante, constancia emitida por el Instituto Nacional del Menor (INAN) donde se constata que el niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo la responsabilidad, cuido y Manutención en el hogar de los esposos: YUDIT HERMELINDA CONTRERAS DE MONTERO y ANTONIO JOSE MONTERO desde que tenía una año de edad, copia del acta de matrimonio de los solicitantes, constancia de Inscripción en la Escuela Básica “Federación Venezolana de Maestros” a nombre de (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constancia de estudios de la ciudadana YUDIT HERMELINDA CONTRERAS DE MONTERO, copia simple del expediente Nº 5013 del extinto Tribunal de Menores correspondiente a la declaratoria de abandono del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Luego de admitida la presente causa, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formulara las observaciones que estimara convenientes y asimismo se ordenó la comparecencia de la solicitante.
En fecha 15/02/2001 compareció la ciudadana YUDIT HERMELINDA CONTRERAS DE MONTERO, quien ratificó el objeto de su solicitud, dictándose auto de Medida de Protección de Colocación Familiar.
De lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una solicitud de adopción, que conforme al articulo 681 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse de acuerdo al procedimiento establecido en el Capitulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Para pronunciarse sobre la presente solicitud de adopción se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que inicialmente la solicitud de Adopción es únicamente presentada por la ciudadana YUDIT HERMELINDA CONTRERAS DE MONTERO, porque para ese momento, el ciudadano ANTONIO JOSE MONTERO se encontraba cumpliendo condena en el internado judicial de esta ciudad, por lo que el extinto INAM, organismo competente para ese momento, realizó un informe y sondeo en la comunidad donde vive la familia, obteniéndose información favorable sobre la ciudadana YUDIT HERMELINDA CONTRERAS DE MONTERO, a quien la describieron como una persona tranquila, decente y que cuida muy bien al niño; pero a pesar de esta situación, debemos observar que los ciudadanos: YUDIT HERMELINDA CONTRERAS DE MONTERO y ANTONIO JOSE MONTERO, han asumido responsablemente el cuidado del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde que tenia un (01) año de edad quienes les han brindado en su hogar protección, el adolescente posee identificación con el grupo familiar, condiciones morales y económicas para su adecuado desarrollo.
En virtud de que los solicitantes han asumido el cuidado del niño desde que tenía un (01) año de edad, el período de prueba a que se refiere el Artículo 422 y el 503 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente han sido superados ya que es el único medio familiar que conoce este adolescente.
De igual manera se observa que se han dado cumplimiento a los siguientes requerimientos de Ley:
Que los cónyuges YUDIT HERMELINDA CONTRERAS DE MONTERO y ANTONIO JOSE MONTERO, tienen más de veinticinco (25) años de edad, y tienen una edad superior a 18 años más que el candidato a adopción, por lo que, en consecuencia poseen capacidad para adoptar conforme lo dispone los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Guarico, efectuó un Informe Integral del candidato a adopción y de los solicitantes, que incluyó un Informe Social, Informe Médico Pediátrico, Informe Psicológico e Informe Legal estableciéndose la condición de adoptabilidad del adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia del Informe que corren inserto de los folios 128 al 135 y del folios 243 al 251, asimismo se acreditó la idoneidad para adoptar de los ciudadanos: YUDIT HERMELINDA CONTRERAS DE MONTERO y ANTONIO JOSE MONTERO, tal como se evidencia de los folios 142 al 146 y 252 al 256, cumpliéndose así lo preceptuado en los Artículos 420 y 421 ejusdem.
Con respecto al consentimiento que debe otorgar la madre biológica, de conformidad a lo establecido en el artículo 414, literal b, ejusdem, tenemos que en la oportunidad en que se realizó el asesoramiento por ante la Oficina de Adopciones del CEDNA en fecha 01/06/2005, la misma manifestó: “No quiero dar en adopción a mi hijo Darwin José Licon, porque no quiero perderlo, tenemos una vivienda en condiciones para tenerlo, el padre volvió conmigo y esta trabajando…”. Situación por la que el Tribunal mediante auto de fecha 11/01/2007 ordenó la comparecencia de la madre biológica, ciudadana MARÍA ISABEL LICON y del adolescente, a los fines de ser asesorados conforme a lo establecido en el Artículo 418 ejusdem, donde la madre biológica expresó, entre otros: “…me dijeron que iban hacer un seguimiento y que cuando yo tuviera una casa cómoda y un trabajo me lo entregarían… reconozco que espere mucho que confié en esa institución y ellos lo que hicieron fue engañarme. Ante todo esto yo lo que deseo es que mi hijo (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) me conozca a mi y sus hermanos y que sea él que decida con quien quiere quedarse, de esa forma yo resolveré si doy o no el consentimiento para la adopción…”. Por su parte el adolescente manifestó: “Se que mi mamá biológica no es Judith Contreras, pero es la persona que ha sido mi madre desde siempre, al igual que mi padre su esposo Antonio José Montero; se que tengo mi madre, la que me parió, que vive en San Juan de los Morros y que tengo otros hermanos pero no estoy interesado en conocerlos…”. Posteriormente, en fecha 12/032007, compareció nuevamente la ciudadana MARIA ISABEL LICON, a quien se le informó de lo manifestado por su hijo, y esta al quedar en cuenta sobre la situación, manifestó que reflexionaría sobre lo ocurrido y que comparecería a la mayor brevedad posible a dar o no el consentimiento, observándose que desde esa fecha ésta no compareció, tal como se había comprometido. Todo lo anteriormente narrado, son hechos que al ser valorados por esta juzgadora, evidencian, que la madre biológica, a pesar de expresar que quiere recuperar a su hijo, efectivamente no realizó alguna acción conducente para lograr nuevamente hacerse cargo de él, por el contrario a tenido una aptitud muy pasiva e indiferente durante el devenir de todos estos 13 años, siendo además que entre el adolescente y su familia guardadora se han creado verdaderos vínculos familiares, siendo imposible en los actuales momentos una reinserción en la familia de origen, situación por la que esta juzgadora debe obviar dicho requisito.
En lo que se refiere al consentimiento del candidato a adopción, el mismo mediante acta que riela al folio N° 223, del expediente expreso: “….Se que mi mama biológica no es Judith Contreras, pero es la persona que ha sido mi madre desde siempre, al igual que mi padre su esposo Antonio José Montero; se que tengo mi madre, la que me parió, que vive aquí en San Juan de los Morros, y que tengo otros hermanos pero no estoy interesado en conocerlos; mi familia es la que tengo por parte de Judith Contreras y Antonio José Montero, y reitero ante este tribunal mi deseo que estos me adopten…”.
Asimismo se evidencia al folio 274 la opinión favorable emitida por la Abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Fiscal Décimo del Ministerio Público, cumpliéndose así, en el presente procedimiento con lo establecido en el artículo 415 y 497 de la Ley.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“...Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas, y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada...”
La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 406 establece que la Adopción:
“....Es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada....”
Estas premisas nos indica, que todo niño y adolescente requiere crecer y desarrollarse dentro de su núcleo familiar o en su defecto en el seno de una familia sustituta, en forma permanente ante la imposibilidad de permanecer con su familia de origen, es decir, ser adoptado por una familia que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para el desarrollo armónico de su personalidad, aunado a ello, en el presente procedimiento se cumplieron a cabalidad los requisitos necesarios para la procedencia de la ADOPCIÓN solicitada, preceptuados en los artículos 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como se cumplió con el procedimiento establecido en el capitulo V de la Ley en comento, cumplidos tanto por el Órgano Administrativo encargado Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos, como por éste Órgano Jurisdiccional, y para asegurar los derechos del adolescente: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y conforme a su interés superior, la presente solicitud de Adopción ha de ser declarada de manera procedente, y así se decide.
Por todos los anteriormente expuesto y por considerar cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo por norte el interés superior del adolescente, declara CON LUGAR, la Medida de Protección permanente, en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN del adolescente: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de los ciudadanos: YUDIT HERMELINDA CONTRERAS DE MONTERO y ANTONIO JOSE MONTERO, ya identificados, todo de conformidad con el contenido de los artículos 406, 493 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia al presente Decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 431 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente llevará el nombre de: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los apellidos de sus padres adoptivos, por lo que se le llamará: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es como debe aparecer en las actas y actos que en el futuro realicen.
Transcurrido el tiempo para ser apelada esta decisión, se ordena expedir por secretaria copias certificadas del presente Decreto, y enviarlas al Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a los fines de invalidar la partida de nacimiento original del indicado adolescente, Nº 410 del año 1995 y estampar la nota marginal que señale las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dicha partida privada de todo efecto legal. Asimismo, debe realizar la inscripción del adolescente en el Registro Civil de Nacimientos, es decir, levantará una nueva partida de nacimiento en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 432, 433 y 505 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)