Se dio inicio al presente asunto mediante acta que se levantase en fecha 08 de marzo del 2001, donde la ciudadana HODA ALZAHER AL KASSEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.506.465, solicitaba la Restitución de la Custodia de su hija (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para ese entonces, contaba con doce (12) años de edad, alegando entre otros: “…Estuve casada con el ciudadano HASSAN HAMCHO por casi seis años nos separamos y yo me vine a vivir con mi hija (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a Valle de la Pascua con mi familia, luego nos fuimos a vivir a Siria y fue cuando los padres de dicho ciudadano fueron a Siria y me quitaron la niña, eso fue en año 1998, luego regrese a vivir nuevamente con mi familia a Valle de la Pascua pero sin la niña, el ciudadano HASSAN HANCHO regresó a Venezuela hace aproximadamente como siete meses con la niña y ha sido imposible que yo pueda ver a mi hija, por todo lo expuesto solicito se me restituya el ejercicio pleno de la Guarda de mi hija (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…OMISSIS… solicito como medida Cautelar se dicte Prohibición de salida del país…”.
Luego de admitida la presente causa, se ordenó la comparecencia de las partes y se Decretó la Prohibición de salida del País, librándose el respectivo Oficio a la entonces Dirección Nacional de Identificación ONIDEX, signado con el Nº 025 de fecha 14 de Marzo del 2001.
En fecha 16 de Marzo del 2001, compareció el ciudadano HASSAN HANCHO y manifestó que el verdadero nombre de su hija era (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Ahora bien, en fecha 11 de Noviembre del 2008, comparece de manera espontánea la ciudadana HODA ALZAHER AL KASEN, la cual manifestó entre otros en el acta que corre al folio 45 del expediente: “En el año 2001 yo interpuse una demanda de restitución de guarda; a favor de mi hija (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero en los actuales momentos ella ya es mayor de edad y queremos que se deje sin efecto la medida de prohibición de salida del país de ella y su padre que se tomó en esa oportunidad…”. Asimismo, se puede verificar del Acta de nacimiento cursante al folio 03 del expediente, que la joven (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya alcanzó la mayoridad, considerándose a la misma capaz para todos los actos de la vida civil, no requiriendo la protección integral por parte del Estado, la sociedad y la familia, por lo que con fundamento a lo anteriormente expuesto, se declara LA EXTINCIÓN de la presente causa, todo esto de conformidad a lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 18 del Código Civil Venezolano; en consecuencia se deja sin efecto el Oficio Nº 025 de fecha 14 de Marzo del 2001 dirigido a la entonces Dirección Nacional de Identificación ONIDEX, mediante el cual se decretó la Medida Prohibición de salida del País del ciudadano HASSAN HANCHO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.130.597 y de su hija la (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), líbrese oficio.
Notifíquense a las partes todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Competencia en Régimen Procesal Transitorio, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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