Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado por la ciudadana: IDALMIS DEL VALLE CASTRO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.732.727, de este domicilio, asistida por el Abogado LEONARDO LEDEZMA YNFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.478, contentivo de la Demanda de Divorcio, con fundamento a la causal 2da y 3ra del Código Civil Venezolano, es decir “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” incoada en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL DUGARTE KISS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.476.258, donde la parte demandante atribuye en la persona de su cónyuge los motivos o causas de la ruptura matrimonial, aduciendo que: “En fecha 30 de septiembre del año 2.004, contraje Matrimonio Civil, con el ciudadano MIGUEL ANGEL DUGARTE KISS…OMISSIS, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan German Roscio, San Juan de los Morros del Estado Guárico, tal y como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 349, expedida por el Registro Civil de esa entidad…OMISSIS…en virtud de la serie de agresiones verbales, maltratos físicos, continuos y permanentes que dicho señor me estuvo causando en el seno de lo consideraba nuestro hogar y lo cual podía afectar a nuestra hija. La situación se hizo de tal manera irresistible, al punto, que dicho señor, se dedicó a hacerme la vida imposible con todo clase de maltratos, los cuales ya no estaba dispuesta a soportar, en virtud que se lesionaban mis derechos y mi dignidad de mujer, por lo que me vi en la necesidad imperiosa de denunciarlo por ante las autoridades competentes…”. Conjuntamente con el escrito de demanda fueron acompañados, Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales corren insertas a los folios 4 al 5 del expediente.
Conforme a lo anterior se evidencia se evidencia que nos encontramos ante una demanda de Divorcio, que conforme al Artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio por lo que se sustanció y debe resolverse hasta su conclusión conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, establecido en el Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con las normas establecidas en los Artículos 754 y siguientes, referentes al Divorcio y Separación de Cuerpos establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo que luego de admitida la demanda y sustanciado el proceso conforme se prevé en el la ley adjetiva, se realizó el primer y segundo acto conciliatorio, donde se constató en ambos, la incomparecencia de la parte demandada, por si, ni por apoderado judicial, razón por la cual no hubo reconciliación. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado, ciudadano MIGUEL ANGEL DUGARTE KISS, no compareció para ejercer este derecho, por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima que contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Por lo que conforme lo dispone el Artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, ambas partes tienen la obligación o la carga legal de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y en este sentido nos encontramos ante un juicio por acción de divorcio fundamentado en el Artículo 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil Venezolano, es decir el “abandono voluntario” y los “excesos, sevicias e injurias graves” que hagan imposible la vida en común”. En este sentido se constituye el abandono voluntario cuando hay incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los conyugues de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Asimismo, se entiende por los excesos, como los actos de violencia ejercidos por unos de los conyugues en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un conyugue hace sufrir al otro; casi siempre quien invoca esta causal es la mujer. Las cuales deben ser apreciadas de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo extracto social. Y la injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral y para que el exceso, la sevicia y la injuria configure la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves intencionales e injustificados.
Vista la cuestión planteada se hace necesario el análisis de las pruebas aportadas a los fines de determinar la verdad real en el presente proceso, la que habrá que surgir de la valoración que a continuación se realiza, siendo apreciada las mismas de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respetando los principios de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PRUEBAS:
En la oportunidad del acto oral de pruebas, la parte demandante incorporo:
Primero: las pruebas documentales que corren insertas de los folios 4 al 5, con el acta de matrimonio se demostró que los ciudadanos: IDALMIS DEL VALLE CASTRO PINTO y MIGUEL ANGEL DUGARTE KISS, son cónyuges y padres de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); tal y como se evidencia en el acta de nacimiento, Y ASI SE DECIDE.
Segundo: La prueba de Informes relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana IDALMIS DEL VALLE CASTRO PINTO en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DUGARTE KISS, por ante la Fiscalía de Familia del Ministerio Público por presuntas agresiones verbales en el mes de mayo del año 2005; en este sentido se verifica al folio 48 de los autos el Oficio Nº 12F10°-001285-08 de fecha 23/10/2008, donde se informa que una vez revisados los archivos y las bases de datos que reposan en el despacho fiscal, se verificó que no reposan expediente alguno donde conste denuncia; por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: La testimonial de la ciudadana ALEXANDRA CAROLINA MARTÍNEZ ESCALONA, la cual manifestó conocer de vista trato y comunicación a ambas partes del proceso, ya que eran sus vecinos, y que le constaba que el ciudadano MIGUEL ANGEL DUGARTE KISS de forma continua y reiterada sostenía serias discusiones con su cónyuge porque varias veces llegó a verla golpeada, incluso estando embarazada, que llegó a oír las ofensas y groserías que éste le profería; testimonial a la que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio ya que demostró tener certeza en lo declarado, manifestando tener conocimiento de los hechos al no contradecirse en sus respuestas, quedando así demostrado lo alegado por la parte actora en el presente juicio de divorcio con fundamento a la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere “abandono voluntario” y los “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Y ASI SE DECIDE.
Por lo que la presente demanda debe ser declarada procedente en derecho, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadana IDALMIS DEL VALLE CASTRO PINTO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL DUGARTE KISS, ambos plenamente identificados en autos, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano y por consiguiente se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído por ante la Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico en fecha 30 de septiembre del año 2004, bajo Nº 349 del Libro de Matrimonios del año 2004.
De conformidad con el Artículo 349, 351 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres; asimismo respecto a la Custodia queda establecido plenamente que es la madre, ciudadana IDALMIS DEL VALLE CASTRO PINTO, quien la ejercerá. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, el mismo se fija amplio, respetando las horas de estudio y descanso de la niña. El padre ciudadano MIGUEL ANGEL DUGARTE KISS, deberá cancelar como monto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,00) mensuales, así mismo se fijan dos cantidades adicionales, para los meses de Julio y Diciembre de cada año, equivalente a la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para los gastos propios de la fecha.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Conforme lo dispone el Artículo 506 del Código Civil definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE



SECRETARIO (A)