REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Vista la diligencia presentada por el Abogado ALEJANDRO D. YABRUDI FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.846, apoderado judicial de la parte demandante, en la que expone y solicita: “…Visto el auto que antecede, donde el tribunal de una manera deliberada subvierte los principios que rigen al nuevo proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, establecidos en el artículo 450 de la ley especial y en especial, la establecida en el literal M…omissis…en ninguno se establece la notificación o intimación para evacuar una prueba y como quiera que la exhibición de documentos, no esta contemplada en la norma, a tenor del artículo 452 eiusdem, debemos aplicar supletoriamente lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…omissis…Fíjese bien, el legislador no establece notificación alguna o intimación para la exhibición de la prueba, solo requiere que EL TRIBUNAL ORDENE AL ADVERSARIO LA EXHIBICIÓN y así lo hizo el Juez de sustanciación, lo que es improcedente e ilegal y vulnera el DERECHO CONSTITUCIONAL al DEBIDO PROCESO, es el auto que fijó la audiencia condicionándolo a una notificación que no existe…omissis…Solicito a la Ciudadana Juez, asuma una especial conducta en el proceso…omissis…Por último, como se trata de un auto de mero trámite cercenador del debido proceso, solicito sea revocado por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil…omissis…Anexo: Extractos de la obra del Dr. Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio, número 12, respecto a la admisión e intimación de la prueba de exhibición…”.
En este sentido, este Tribunal observa que nuestra novísima Ley Especial, en su Artículo 476 referente a la Preparación de las pruebas, no señala el modo de promoción y evacuación de la prueba de exhibición de documentos, por lo que debe hacerse, aplicando las disposiciones relativas a los medios de prueba en la Ley Adjetiva Ordinaria, esto es, las disposiciones correspondientes al CAPITULO V DE LA PRUEBA POR ESCRITO, DE LA SECCIÓN 2ª De la exhibición de documentos, Artículo 436 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ya que, como bien lo observa el Abogado ALEJANDRO D. YABRUDI FERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en su diligencia, el Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, pero dicha indicación es enunciativa y en ningún caso establece un orden de prelación entre estas leyes. Por lo que a juicio de esta juzgadora, la promoción y evacuación de una prueba de exhibición de documentos debe hacerse de la manera y el modo como se establece en dicha Ley Adjetiva y ya que en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala que el Tribunal debe intimar al adversario a la exhibición de documento, dicha intimación debe hacerse mediante una boleta de intimación, tal como se hizo en el presente caso, cuando se verificó la ausencia de ésta. Siendo además, que en la fotocopia anexa a la diligencia, correspondiente al extracto de la obra del Dr. Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio, número 12, respecto a la admisión e intimación de la prueba de exhibición, señala el insigne Jurista que existe diversas tesis: “Se ha venido sosteniendo que se trata de una derogatoria del principio procesal de la citación única o de que las partes están a derecho; por tanto, la intimación se practica de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, esto es, personalmente o por medio de la publicación de una cartel o por boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo o dejada por el alguacil en el domicilio procesal a que se refiere 174 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el 233 eijusdem…” (Negrillas nuestras).
Razones estas, por lo que en el presente caso, no se subvirtió el debido proceso y por lo que se declara SIN LUGAR la revocación del auto en comento, ya que el mismo no es contrario a imperio.

El Juez

Abg. Anabel Vargas Casique
El Secretario