Visto el escrito presentado en fecha 07/05/1999 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, transito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico por la ciudadana CARMEN ADARZIA GARCIA DE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.395.498, asistida por los Abogados MANUEL FERNANDEZ y CARMEN JUILIA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2563 y Nº 48.277, donde demanda por Reconocimiento de Documento Privado a las únicas y universales herederas del difunto PEDRO VICENTE GOMEZ GARCÍA, ciudadana FRANCELINA GOMEZ CORONIL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.850.850 y a las entonces niñas (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se evidencia que la última actividad de la parte demandante corresponde a una diligencia de fecha 18 de noviembre del 2003, que riela al folio 72 del segunda pieza, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha diligencia tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Perención de la Instancia en la presente causa, y por ende, extinguido el procedimiento.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio , San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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