Se dio inicio al presente asunto, mediante escrito que fuere presentado por la Abogado CARMEN AMERICA ALAYON ALVARADO, Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde la ciudadana MARLENE DEL CARMEN TENERIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.070.530, en nombre y representación de sus hijas, las entonces adolescentes (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde demanda al ciudadano JOSÉ RUFO PUENTES VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.018.492 por fijación de la Obligación de Manutención.
Ahora bien, de las actas de nacimiento que rielan a los folios 3 y 4 del expediente se evidencia que las entonces adolescentes (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya alcanzaron la mayoridad, ya que en los actuales momentos las mismas cuentan con 23 años y 20 años; en este sentido el Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 383: Extinción.
La obligación de Manutención se extingue:

b).- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Y siendo que en el presente caso no se verifican hechos que nos hagan inducir que las jóvenes en referencia se encuentran en algunos de los supuestos a los que se refiere el artículo anteriormente trascrito, que hagan procedente la extensión de la Obligación de Manutención, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Extinción en la presente causa de conformidad a lo establecido en los Artículos 1, 2 y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 18 del Código Civil Venezolano; en consecuencia se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial que verifique si existe una cuenta asociada al presente asunto, a los fines de que proceda hacer todos los trámites conducentes para cerrar dichas cuentas y devolver el dinero a las beneficiaras.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Juez de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio , San Juan de los Morros, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)