Se dio inicio al presente asunto por escrito de fecha 12/11/2007 y sus respectivos anexos donde la ciudadana MARIA DEL CARMEN CADENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.130.636, de estado civil soltera, asistida por el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.176, donde demanda por “impugnación de Reconocimiento de Maternidad”, a los ciudadanos: MARILUZ ANTONIA DEL NOGAL GARCÍA y EUSEBIO GÓMEZ, titulares de la cedula de identidad Nº V- 4.346.851 y V- 2.511.146, respectivamente; en dicho escrito la parte demandante alega que: ” …al momento de hacer la presentación de sus hijos, presentó una cedula de identidad que le había conseguido su antigua pareja y desde ese momento hizo uso de esa identidad, hasta el día que fue a realizar un acto en el tribunal civil de la ciudad de Calabozo y por casualidad laboraba una hermana de la ciudadana MARILUZ y se descubrió que estaba usurpando la identidad de la misma y se inicio la averiguación correspondiente ante el Ministerio Público y posteriormente realizó una inserción de la partida de nacimiento en jurisdicción de Apure, ya que ella había nacido en Achaguas y no había sido presentada, ya que al nacer su mama había muerto y sus abuelos no la presentaron. Por lo cual no tenia ni partida de ni cedula de identidad, una vez realizada la inserción, sacó la cedula por identificación de San Fernando de Apure y en vista de que los niños estaban con una identidad que no les corresponde y no es de ellos, es por lo que, se inicia el proceso de Impugnación de maternidad e inquisición de maternidad…”.
Conforme lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Filiación “IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE MATERNIDAD, que conforme al Artículo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio por lo que se sustanció y debe resolverse hasta su conclusión conforme al Artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiente al Procedimiento Contencioso de Asuntos de Familia y Patrimoniales.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de este derecho. Posteriormente en la presente causa se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas, el cual fue presenciado por la Dra. IGNAMAR TORREALBA, en su condición de Juez Unipersonal Nº 2, en fecha 12/03/2008, la mencionada juzgadora dictó auto mediante el cuál se ordenó complementar los medios probatorios en la presente causa y por que se ordenó: Primero: La comparecencia de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CADENA; Segundo: Oficiar al Hospital DR. FRANCISCO URDANETA DELGADO en la ciudad de Calabozo, como al Ambulatorio Rural tipo I del asentamiento campesino Uverito Pereño de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, a los fines de que informaran si las ciudadanas MARIA DEL CARMEN CADENA y MARILUZ ANTONIA DEL NOGAL GARCÍA habían tenido partos en esos centros durante los años 1994 al 1997; Tercero: oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para que se sirviera remitir la certificación de los datos filiatorios de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CADENA.
Ahora bien, por la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en ésta circunscripción judicial la presente causa fue distribuida y asignada para su conocimiento a esta juzgadora, por lo que en fecha 19/09/2008 se realizó el respectivo avocamiento.
En fecha 28/10/2008 se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas, en virtud que el primer debate probatorio había sido presenciado por un juez distinto al que debía dictar sentencia, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 480 de la ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes.
Llegada la oportunidad del acto oral de pruebas, se constató la presencia de las partes, dejándose constancia de la parte demandante, ciudadana MARIA DEL CARMEN CADENA, asistida por el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.176 y del Apoderado judicial de la parte demandada, Abogado MIGUEL OMAR RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.368, asimismo se encontraba presente el ciudadano EUSEBIO GOMEZ.
La parte demandante ratificó la pretensión, asimismo solicitó que sean admitidas y valoradas todas las pruebas consignadas con el libelo:
PRIMERO: las actas de nacimientos de los adolescentes (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a las que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende, y de las que se demuestra que en las respectivas aparece como madre, la ciudadana MARILUZ ANTONIA DEL NOGAL GARCÍA.
SEGUNDO: Fotocopia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CADENA; a la que este Tribunal le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra la identidad de la demandante.
TERCERO: Asimismo, solicitó se valorara la confesión ficta de la parte demandada y el convenimiento realizado por uno de los demandados, ciudadano EUSEBIO GOMEZ que consta a los folios 61 al 62 del expediente, ya que al no ejercer el derecho a la contestación, los hechos narrados quedan como ciertos, en este sentido la parte demandada en la oportunidad del acto oral de pruebas manifestó: “…MARILUZ ANTONIA DEL NOGAL GARCÍA no es, ni ha sido ni será la madre de los menores..omissis…toda vez que como se indicó anteriormente fue sorprendida en su buena fe en el sentido que desconocía que otra persona utilizaba o había usurpado su identidad sin importar los motivos…omissis…con la firme intención de que se esclarezca la maternidad real de los menores mencionados es que convenimos expresamente…”; al analizar el presente alegato éste Tribunal debe observar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece dos condiciones para que la figura de la Confección Ficta tenga eficacia legal, que la petición no sea contraria a derecho y que en el lapso probatorio el demandado no pruebe nada que lo favorezca; requisitos estos, que se dan en el presente caso, por lo que debe declararse la Confección Ficta , produciéndose así todos los efectos legales. Que sumado al convenimiento presentado quedan demostrados todos los alegatos planteados en la demanda. Y así se decide.
CUARTO: La prueba testimonial de la ciudadana MARYS YALEIDA SALAZAR, titular de la cedula de identidad 12.476.663; a la que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, ya que fue conteste en sus respuestas, no se contradijo, quedando demostrado los hechos alegados por la demandante. Y así se decide.
Antes de decidir este tribunal observa:
“Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversias sobre la filiación.” Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Lecciones de Derecho de familia. 6ta edición. Vadell Hermanos Editores, página 332.
En este orden de ideas, es de destacar que mediante una acción de impugnación de reconocimiento lo que se persigue es revertir o dejar sin efecto el reconocimiento hecho por una persona que, dice ser el padre o la madre del hijo cuya filiación se encuentra controvertida.
La acción de Impugnación de Reconocimiento a que se refiere este procedimiento es aquella prevista en el artículo 221 del Código Civil, que dispone:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En el presente caso, la ciudadana MARIA DEL CARMEN CADENA, busca impugnar el reconocimiento materno que se hiciera sobre sus hijos, los adolescentes (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con relación a la ciudadana MARILUZ ANTONIA DEL NOGAL GARCÍA, contra quien se interpone la acción; en vista que ella había usurpado esa identidad, y en virtud que la parte demandada convino en la demanda aceptando los hechos presentados, esta juzgadora no tiene dudas que la ciudadana MARIA DEL CARMEN CADENA es la madre biológica de los adolescentes (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y siendo que nuestra Constitución consagra el derecho que tiene toda persona de conocer a su madre o padre, y en el presente caso estamos frente a ese derecho, que tienen los adolescentes (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de poseer la identidad que en realidad les pertenece llevando el apellido de su verdadera madre, la ciudadana MARIA DEL CARMEN CADENA. Y así se decide.
En conclusión, existiendo plena prueba de los hechos alegados por la actora, considera quien decide que, la demanda de Impugnación de Reconocimiento incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN CADENA, debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE MATERNIDAD, intentada por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CADENA, en contra la ciudadana MARILUZ ANTONIA DEL NOGAL GARCÍA y EUSEBIO GÓMEZ, ampliamente identificados en autos, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia se EXCLUYE a la ciudadana MARILUZ ANTONIA DEL NOGAL GARCÍA como madre biológica de los adolescentes (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se ATRIBUYE la maternidad a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN CADENA, con todas las consecuencias legales que ello implica. El adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ahora en adelante llevara el primer y segundo apellido de su progenitora. La adolescente (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ahora en adelante llevara el primer y segundo apellido de su progenitora. El niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ahora en adelante llevara como segundo apellido, el primer apellido de su progenitora. El niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ahora en adelante llevara como segundo apellido, el primer apellido de su progenitora.
Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena expedir por la Oficina de Secretarios copias certificadas al Registro Principal del Estado Guárico y al Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal correspondiente en las actas de nacimiento de los adolescentes (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los niños (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitidas por el Registro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, llevadas en los libros de ese despacho bajo los números: Nº 2278 tomo II folio 348 del año 1997; Nº 2279 tomo II folio 348 del año 1997; Nº 2271 tomo II folio 344 del año 1997; Nº 1928 tomo II del folio 376 del año 1999, respectivamente.
Se ordena así mismo la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario El Nacionalista, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil. Líbrese extracto y oficios.
Por cuanto la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal, a partir de la presente fecha se inicia el lapso para ejercer contra la misma los recursos legales correspondientes.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE



SECRETARIO (A)