Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado por la ciudadana ANGELICA YELITZA ORTIZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.352.657, domiciliada en el Barrio Los Aguacates, Sector Cerro de Piedra, Terraza Nº 02, Casa S/N de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, actuando como madre y en representación de la niña: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 08 años de edad, asistida por el Abogado JOSE FRANCISCO TIAPE MARCANO, Defensor Público Primero en Protección de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guarico, en el cual demanda por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, al ciudadano ALFREDO RAMON RODRIGUEZ REQUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.395.421, domiciliado en el Sector Cumbre, Calle Principal, casa S/N, San Juan de los Morros, Estado Guarico.
De lo anterior se evidencia que nos encontramos ante una causa de Cumplimiento Obligación de Manutención, que conforme al Artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse cumpliéndose el procedimiento establecido en el Articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Donde la parte demandante tiene la carga de probar la existencia de una sentencia que establece o condena al pago de una Obligación de Manutención y el demandado tiene la carga de probar su cumplimiento o extinción. Así tenemos, que fecha 26/02/2008, oportunidad del Acto conciliatorio, se constató la presencia de ambas partes en el presente asunto sin asistencia de abogados, y a pesar de ser instados, no se produjo ningún acuerdo conciliatorio, por lo que la parte demandada tenía hasta las 3:30 PM de esa misma oportunidad para contestar la demanda, derecho que no ejerció.
Abierto el proceso a pruebas, sólo la parte demandante hizo ejercicio de este derecho presentando su escrito de pruebas, en el cual promovió:
Primero: promovió el merito favorable de los autos, en especial la Confesión Ficta, alegando que el demandado, no contestó la demanda por lo que solicita que los hechos narrados demanda deben apreciarse como ciertos; en este sentido hay que analizar el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece dos condiciones para la figura de la Confección Ficta tenga eficacia legal, que la petición no sea contraria a derecho y que en el lapso probatorio el demandado no pruebe nada que lo favorezca, requisitos estos, que se dan en el presente caso por lo que debe declararse la Confección Ficta, produciéndose así todos sus efectos legales. Y así se decide.
Segundo: Ratifica los argumentos de hechos de derechos manifestados en el escrito libelar así como las actuaciones y documentales que acompañan al mismo, con ocasión a esto, debemos valorar la copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que riela al folio 6, este instrumento se consideran irrelevante a los fines de demostrar lo demandado, ya que se trata de un cumplimiento y no de una fijación. Y así se decide.-
Los documentales que rielan de los folios 07 al 18, relacionadas a las copias simples del expediente Nº 7156-2007, el cual corresponde a una solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes del presente asunto, por motivo de obligación alimentaría, el cual fue homologado por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio y de la que se prueba que se estableció una cantidad y condiciones de pago para que el ciudadano ALFREDO RAMON RODRIGUEZ REQUENA, cumpliera con el pago de la obligación de manutención, cuyo cumplimiento aquí se exige. Y así se decide.
Al folio 41 se aprecia escrito de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el cual emitió su opinión favorable, por lo que nada objetó para que procediera la tramitación de la Obligación de Manutención.
Del análisis y las actas que componen el presente expediente se desprende que el ciudadano ALFREDO RAMON RODRIGUEZ REQUENA, efectivamente ha incumplido con la Obligación de Manutención para su hija; tal incumplimiento quedó demostrado porque el requerido no probó lo contrario en el curso del procedimiento, es decir, no demostró haber cumplido con el pago de la Obligación; adeudando más de dos mensualidades, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se considera en estado de atraso. Y así se decide.
Siendo ordenado a la Oficina de Control de Consignaciones de éste Circuito, que conforme a las actas que conforman el expediente, determinara la suma adeudada, se determinó que alcanza el monto de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.800,00) y no existiendo pruebas de haberse cumplido por parte del requerido, la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención tiene que ser declarada con lugar, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ANGELICA YELITZA ORTÍZ GUEVARA, en contra del ciudadano: ALFREDO RAMON RODRIGUEZ REQUENA, ambos ampliamente identificados en autos; por cuanto ha quedado demostrado durante el proceso que el obligado no ha cumplido con su obligación, en la forma que fue establecido en la homologación dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Guárico, Juez Unipersonal Nº 2 en fecha 30/11/2007, adeudando hasta la fecha la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.800,00); en consecuencia, se condena al pago inmediato al ciudadano: ALFREDO RAMON RODRIGUEZ REQUENA, suficientemente identificado en autos, del monto adeudado el cual deberá consignar dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación de la presente decisión, en la Cuenta de ahorros o corriente que aperture la madre, ciudadana ANGELICA YELITZA ORTÍZ GUEVARA para este fin, en una entidad bancaria de su elección, teniendo la responsabilidad ésta de realizar los trámites pertinentes e informar a la brevedad posible al Tribunal el tipo y número de cuenta.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia autorizada.
Dada firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia en Régimen Procesal Transitorio, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y l49° de la Federación.


LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)