Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado en fecha 19/07/2004, por los ciudadanos: FELIX JOSÉ BARRETO ZERPA Y BELKYS MARILUZ ESCALONA DE BARRETO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.914.759 y V- 8.809.909, respectivamente, domiciliados en la calle 05, Manzana 44, Nº 12, Urbanización El Palmar, Valle la Pascua del Estado Guárico, asistidos por el Abogado LUIS ENRIQUE LUIS REYES, inscrito en el Inpreabogado Nº 32.937; quienes solicitaron la Adopción del niño: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad, quien para ese momento contaba con 09 meses de edad. En dicha solicitud, entre otros, exponen: “…Desde el Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2003, fecha en la cual tuvo lugar el nacimiento del niño que lleva por nombre (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo hemos acogido en nuestro seno familiar como un verdadero hijo, con el consentimiento de la progenitora ciudadana SANTA ADELAIDA TORRES ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el asentamiento campesino Laguna de Piedra, Parroquia San José de Tiznado del Municipio Ortiz del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V- 11.117.974. Durante la permanencia del (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con nosotros, se ha fortalecido un sentimiento mutuo, que nos conlleva a formalizar como en efecto formalizamos la presente solicitud de adopción…”.
Al escrito de solicitud se acompañaron los siguientes documentos: Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FELIX JOSÉ BARRETO ZERPA y copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana BELKYS MARILUZ ESCALONA.
Luego de admitida la presente causa, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que formulara las observaciones que estimara convenientes y asimismo se ordenó la comparecencia de los solicitantes y la madre biológica a los fines de que expusieran con relación al caso y recibieran el asesoramiento respectivo.
En fecha 12/08/2004 comparecieron los solicitantes quienes ratificaron el objeto de su solicitud, dictándose auto de Medida de Protección de Colocación Familiar con Miras a la Adopción del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de los ciudadanos FELIX JOSÉ BARRETO ZERPA y BELKYS MARILUZ ESCALONA.
Para pronunciarse sobre la presente solicitud de adopción se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que los ciudadanos FELIX JOSÉ BARRETO ZERPA y BELKYS MARILUZ ESCALONA, han asumido responsablemente el cuidado del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde hace cinco (05) años, quienes les han brindado en su hogar protección, amor, educación, orientación, condiciones morales y económicas para su adecuado desarrollo, encontrando este niño una familia a la que tiene derecho conforme a la ley; situación que se verifica y ratifica en los Informe Integrales, elaborados por la Oficina Estadal de Adopciones del CEDNA, donde se concluye que el niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es ADOPTABLE, ya que entre él y sus guardadores o custodios se ha creado un verdadero vínculo familiar, recomendándose que permanezca en el mismo hogar porque no fue, ni es posible su reintegro a la familia de origen, por estos no manifestar interés en él y porque resultaría contrario a su interés superior. En el informe integral de Idoneidad se determinó que los ciudadanos FELIX JOSÉ BARRETO ZERPA Y BELKYS MARILUZ ESCALONA DE BARRETO son IDÓNEOS para adoptar y asumir de manera permanente, duradera y satisfactoria la responsabilidad de crianza del candidato a adopción, satisfaciéndose de esta manera su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse dentro de una familia.
En virtud de que los solicitantes han asumido el cuidado del niño desde su nacimiento, el período de prueba a que se refiere el Artículo 422 y el 503 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha sido superado ya que es el único medio familiar que conoce este niño.
De igual manera se observa que se han dado cumplimiento a los siguientes requerimientos de Ley:
Que los cónyuges FELIX JOSÉ BARRETO ZERPA y BELKYS MARILUZ ESCALONA tienen más de veinticinco (25) años de edad, y tienen una edad superior a 18 años más que el candidato a adopción, por lo que, en consecuencia poseen capacidad para adoptar conforme lo dispone los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del estado Guarico, efectuó un Informe Integral del candidato a adopción y de los solicitantes, que incluyó un Informe Social, Informe Psicológico e Informe Legal estableciéndose la condición de adoptabilidad del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia del Certificado de Adoptabilidad, que corre inserto a los folios 57 al 66, asimismo se acreditó la idoneidad para adoptar de los ciudadanos: FELIX JOSÉ BARRETO ZERPA y BELKYS MARILUZ ESCALONA, tal como se evidencia de los folios 67 al 78, cumpliéndose así lo preceptuado en los Artículos 420 y 421 ejusdem,
En el acta cursante al folio 46 se verifica el consentimiento de la madre biológica, cumpliéndose así lo preceptuado en el artículo 414, literal b, ejusdem y en lo que se refiere al consentimiento del candidato a adopción, el mismo no puede ser requerido por esta Juzgadora, en virtud de que el niño en cuestión cuenta con sólo 04 años de edad.
Asimismo se evidencia al folio 114 la opinión favorable emitida por la Abogado OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, Fiscal Décimo del Ministerio Público, cumpliéndose así, en el presente procedimiento con lo establecido en el artículo 415 y 497 de la Ley.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“...Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas, y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada...”

La Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 406 establece que la Adopción:

“....Es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada....”

Estas premisas nos indica, que todo niño y adolescente requiere crecer y desarrollarse dentro de su núcleo familiar o en su defecto en el seno de una familia sustituta, en forma permanente ante la imposibilidad de permanecer con su familia de origen, es decir, ser adoptado por una familia que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión esencial para el desarrollo armónico de su personalidad, aunado a ello, en el presente procedimiento se cumplieron a cabalidad los requisitos necesarios para la procedencia de la ADOPCIÓN solicitada, preceptuados en los artículos 406 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como se cumplió con el procedimiento establecido en el capitulo V de la Ley en comento, cumplidos tanto por el Órgano Administrativo encargado Oficina de Adopciones, adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Estadal de Derechos, como por éste Órgano Jurisdiccional, y para asegurar los derechos del niño: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y conforme a su interés superior, la presente solicitud de Adopción ha de ser declarada de manera procedente, y así se decide.
Por todos los anteriormente expuesto y por considerar cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, teniendo por norte el interés superior del niño: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), declara CON LUGAR, la de Medida de Protección permanente, en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de los ciudadanos: FELIX JOSÉ BARRETO ZERPA y BELKIS MARILUZ ESCALONA DE BARRETO, ya identificados, todo de conformidad con el contenido de los artículos 406, 493 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Como consecuencia al presente Decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 431 y 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el niño llevará el nombre de: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los apellidos de sus padres adoptivos, por lo que se le llamará: (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es como debe aparecer en las actas y actos que en el futuro realicen.
Transcurrido el tiempo para ser apelada esta decisión, se ordena expedir por secretaria copias certificadas del presente Decreto, y enviarlas al Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, a los fines de invalidar la partida de nacimiento original del indicado niño, Nº 068 del año 2004 y estampar la nota marginal que señale las palabras “ADOPCIÓN PLENA”. Asimismo al Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico a los efectos de la inscripción del niño en el Registro Civil de Nacimientos, en cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 432, 433 y 505 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)