Se dio inicio al presente asunto mediante escrito y sus respectivos anexos presentado por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Guárico, donde se manifiesta que por ante ese Despacho Fiscal, comparecieron en fecha 21/01/2005 los ciudadanos MARYURI GREGORIA TALAVERA, WILFREDO JESUS CASTILLO, y MARIA MAGDALENA CASTILLO de TORRES, titulares de al cedula de identidad Nº 13.238.115, Nº 6.624.806, y Nº 4.344.815, respectivamente, domiciliados en la carrera 2 Esq. C/ 11 Nº 10-42, Calabozo Estado Guarico, en su condición de padres y tía paterna, de las niñas (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) y diez (10) años de edad, a los fines de que se les tramite por ante el Tribunal de Protección una Medida de Protección “Colocación Familiar” a favor de sus hijas en el hogar de la ciudadana, MARIA MAGDALENA CASTILLO de TORRES, tía paterna de las niñas.
Admitida la causa en fecha 12/04/2005, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos MARYURI GREGORIA TALAVERA, WILFREDO JESUS CASTILLO, y MARIA MAGDALENA CASTILLO de TORRES, padres de las niñas y tía paterna; lo cuales comparecieron en fecha 15/04/2005. el ciudadano WILFREDO JESUS CASTILLO, manifestó: “…El hecho es que no las pueda tener, si no que trabajo y no me la paso en casa, me la paso viajando también se las estamos otorgando a mi hermana que es la tía de la niña, eso lo hicimos de mutuo acuerdo la madre de la niña, mi hermana y yo, por razones legales, para que ella la represente en todo en el colegio, si necesitan salir viajar algo, la niña de seis años esta estudiando como mi hermana es educadora ella la ayuda en eso yo vivo en la misma casa donde las niñas van a estar prácticamente las voy a estar viendo a diario, pero es mi deseo que mi hermana las represente, desde que la mamá y yo nos separamos la mamá se fue a Maracay a trabajar y no las podía tener allá por razones económicas, vive en una pieza, y quedamos en dejárselas a mi hermana…”. La ciudadana MARYURI GREGORIA TALAVERA, expuso: “...la niña de seis años esta con ella desde que tiene un año de edad porque ella sufre de los riñones y ella la controla aquí en San Juan a ella no la puede ni picar la plaga y donde yo vivo en Calabozo hay la plaga horrible, ellos viven en el centro y ellos se la empezaron a llevar y a llevar y después no hubo manera de que la niña quisiera volver a mi casa donde estábamos inundados de plaga, hasta la edad que tiene horita ella se quedó en casa, la niña de un año, yo decidí venirme para Maracay y donde estoy es un barrio horrible, además yo vivo es en un rancho, yo tome la decisión de venirme para Maracay el papa me dijo que no me llevara a la niña de dos añitos porque llevándomela no iba a poder trabajar…OMISSIS … de mutuo acuerdo decidimos que ella se quedara con las niñas…OMISSIS… yo quiero lo mejor para mis hijas, ellas conmigo vivían enfermas la niña pequeña es asmática y donde yo vivo quemaban mucho y no hay cloacas el olor es horrible, no tengo los medios económicos para tenerlas en Maracay, por eso decidí que como ellos son sus familiares era mejor que se quedaran con ellos y no tener que dejarlas con otras personas…”. La ciudadana MARIA MAGDALENA CASTILLO de TORRES manifestó: “… yo tengo a las niñas por decisión de sus padres, desde que ellos se separaron decidieron dejarlas a mi, ellos no tienen recursos, no tienen trabajo fijo, ella se vino para Maracay a buscar trabajo, el es mecánico y a veces viaja también, yo consulte con mi esposo y mis hijos y acordamos que era mejor que estuvieran con nosotros y no con otras personas desconocidas, la niña mayor ya yo la puse a estudiar, esta cursando primer (1°) grado año; además de que las niñas se encuentran conmigo es que necesito la representación legal me lo exige el colegio…OMISSIS…la mamá de las niñas las visita cuando quiere y ni hermano vive conmigo cuando no viaja…”.
De lo anterior podemos ver que aunque la parte demandante solicita o califica su pretensión como una “Colocación Familiar”, debe observarse, que en cuanto a la calificación de la acción, y en virtud del principio “IURA NOVIT CURIA”, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultando indistinto para el pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho se le haya dado en el libelo; pues la calificación jurídica apropiada corresponde es a quien conoce el derecho, y esta en la obligación de conocerlo, la persona del juez: nadie más. Y en el presente caso debemos observar que el presente asunto no corresponde a una “Colocación Familiar”, como fue identificado inicialmente por los demandantes, ya que esta institución familiar se refiere a otorgarle la guarda de un niño, niña, o adolescente a personas que no forman parte de su familia de origen, sino en una familia sustituta o en entidad de atención, y en razón que el presente caso se esta analizando la procedencia o no de ubicar a las niñas dentro de su familia de origen, la causa corresponde realmente a una “Representación y Custodia”.
Ahora bien, ya resuelto lo de la calificación, pasemos entonces analizar, su procedencia o no, por lo que debemos valorar el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de esté Circuito Judicial, en el hogar de la ciudadana WILFREDO JESUS CASTILLO, quien se encuentra a cargo y ejerce la custodia de las niñas (Identidades omitidas de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del que se puede evidenciar que vive en la casa de su hermana, la ciudadana MARIA MAGDALENA CASTILLO de TORRES, quien le otorga el apoyo familiar para ejercer la crianza de dichas niñas, determinándose que dicho hogar es idóneo.
Todo lo anterior, así como lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”, hacen procedente la ubicación de las niñas en referencia en su familia de origen, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, y considerando el Interés Superior y la Protección de las niñas MARIA NAIROBI y ANABELLA DEL CARMEN CASTILLO TALAVERA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión presentada; en consecuencia se le otorga a la ciudadana MARIA MAGDALENA CASTILLO de TORRES la Representación y Custodia de las referidas niñas, ampliamente identificadas en autos.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)