Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana CARMARY KARELYS GALLARDO GALLARDO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 25.259.686, domiciliada en el Barrio Vicario IV, Avenida Carlos del Pozo, carrera Nº 07, casa S/N de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien actúa en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad, asistida por el Abogado HAZEL GERALDINE MARTÍNEZ MORALES, Defensora Pública Segunda en Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, donde demanda la Restitución de la Custodia de su hijo al ciudadano JAVIER JOSÉ PÉREZ BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.794.808, alegando entre otros: “…a pesar de que nuestro hijo apenas tenía cuatro meses de edad, me echó de de la casa profiriéndome todo tipo de amenazas, quedándose con nuestro hijo, es decir me obligó a irme de nuestro hogar…OMISSIS… y desde la oportunidad referida hasta ahora…OMISSIS… me ha privado del derecho a tener contacto con mi hijo, impidiéndome estar con él… ”.
De lo anterior se evidencia, que nos encontramos ante una causa de Restitución de la Custodia, que conforme al Articulo 681, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra en Régimen Procesal Transitorio y debe resolverse de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que se hace necesario analizar el contenido del Artículo 390 ejusdem, que prevé: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido”, la norma anteriormente transcrita establece que en las causas donde se pretenda la restitución de la custodia de un hijo, debe ordenarse la comparecencia del progenitor no custodio a los fines de que éste ejerza su derecho a defensa y asimismo restituya al niño, niña y adolescente.
En la presente causa tenemos, que luego de practicada la citación del demandado, este no compareció a dar contestación, ni tampoco procedió a efectuar la restitución del niño; pero se verifica diligencia de la Abogado HAZEL GERALDINE MARTÍNEZ MORALES, Defensora Pública Segunda en Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, donde hace del conocimiento que por ante el Tribunal de Protección cursó una causa signada bajo el Nº JI41-V-2006-28 correspondiente a identificas partes y donde se declaró Con Lugar la Modificación de la Guarda, es decir la Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), atribuyéndose ésta al ciudadano JAVIER JOSÉ PÉREZ BARRIOS, parte demandada en la presente causa; situación que hace improcedente la restitución del niño, ya que el padre no puede ser conminado a devolverlo a su madre porque éste lo tiene bajo su custodia.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y con competencia Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Restitución de la custodia del niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incoada por la ciudadana CARMARY KARELYS GALLARDO GALLARDO en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ PÉREZ BARRIOS, todos ampliamente identificados en autos.
Notifíquense a las partes todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
LA JUEZ

SECRETARIO (A)