Se dio inicio al presente asunto mediante escrito y sus respectivos anexos remitidos por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio “José Félix Ribas” del Estado Guarico, mediante el cual remiten las actuaciones del expediente administrativo Nº 748-05 de fecha 05/09/2005, relacionado con el caso de una niña que fue encontrada abandonada en el Sector Los Novillos de la Parroquia San Rafael de Laya, del que se desprende que la niña fue encontrada el 2 de septiembre del 2005 aproximadamente a las 7:00 AM por los ciudadanos CARMEN SOFIA BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.491.760 y JOSÉ CUPERTINO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.761.238, debajo del Puente del Caserio Sector Los Novillos de la Parroquia San Rafael de Laya del Municipio José Felix Ribas del Estado Guárico, desnuda, dentro de dos bolas, una negra y una azul, con la mitad del cuerpo afuera, quienes les prestaron los primeros auxilios, posteriormente la ciudadana ARELIS MIGDALIA HURTADO BANDRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.980.284, enfermera adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II del Caserio San Rafael de Laya, ubicado en la calle Roscio, se traslado a rescatar a la niña al referido lugar. A quien ya le habían prestado los primeros auxilios, siendo trasladada al ambulatorio, la mencionada enfermera describe que la recién nacida se encontraba en regulares condiciones, con la piel maltratada por las picaduras de los insectos, deshidratada y con los ojitos llenos de secreción, ya le habían cortado el cordón umbilical y colocado clan (los ciudadanos que prestaron los primeros auxilios) procediéndola a prestarle la atención médica requerida y siendo remitida al Hospital Rafael Zamora Arévalo del Valle de la Pascua, donde fue atendida en el Servicio de Neonatología, allí se levantó informe médico en el que se remite al Consejo de Protección, quienes dictaron la Medida de Protección a favor de la niña en ese Centro Hospitalario, la cual fue posteriormente modificada, dictándose la Medida de Abrigo en el hogar de los ciudadanos MANUEL SALVADOR RÍOS BOLÍVAR y CONZUELO DEL VALLE PINEDA DE RIOS, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.791.133 y Nº 8.974.895, respectivamente, domiciliados en el sector El Palmar, manzana 44, casa Nº 2 de Valle de la Pascua del Estado Guárico y visto el vencimiento del lapso de la medida dictada, el Consejo de Protección en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo, del articulo 127 ejusdem, remitió todas las actuaciones y expediente administrativo.
Al folio 12 del expediente riela auto de admisión de fecha 03/11/2005 donde se ordenó la citación a los ciudadanos: MANUEL SALVADOR RÍOS BOLÍVAR y CONZUELO DEL VALLE PINEDA DE RIOS para que comparecieran, y así mismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.
En fecha 12/01/2006 comparecieron por ante el Tribunal, los ciudadanos MANUEL SALVADOR RÍOS BOLÍVAR y CONZUELO DEL VALLE PINEDA DE RIOS, guardadores o custodios de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes manifestaron entre otros: “…Nos enteramos del abandono de la niña porque ambos trabajamos en el Hospital “Rafael Zamora Arévalo”…OMISSIS …presuntamente la niña nació el 02/09/2005 en una zona rural de San Rafael de Laya vía Los Novillos, Municipio Ribas…OMISSIS…siendo egresada y Colocada por Medida de Abrigo en nuestro hogar…OMISSIS …el tiempo que la niña estuvo en el hospital no se presentaron familiares de la misma a reclamarla, sólo el CICPC haciendo sus trabajo de investigación, ante esta situación nosotros nos mostramos interesados en hacernos cargo de la niña, porque no tenemos hijos y el propósito es adoptarla futuramente, nos acogimos a la instrucciones del Consejo de Protección, ignoramos por porqué la niña no fue presentada, mas sin embargo nosotros la identificamos con el nombre de (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por lo que le solicitamos a este Tribunal que se tome en cuenta para el momento de su registro …”.
Al folio 23 riela auto mediante el cual se dictó medida provisional de Colocación Familiar a favor de la mencionada niña, en el hogar de los ciudadanos: MANUEL SALVADOR RÍOS BOLÍVAR y CONZUELO DEL VALLE PINEDA DE RIOS, ordenándose la elaboración de un informe integral en el hogar de los mencionados ciudadanos.
En fecha 25 de mayo del 2006, se dictó Medida de Protección de Inscripción ante el Registro Civil de la niña con el nombre de (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
A los folios 110 AL 154 del expediente riela Informe Técnico de Idoneidad realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección.
Al folio 80 del expediente riela acta correspondiente al acto oral de pruebas en el presente asunto.

MOTIVA

Las presentes actuaciones se iniciaron con una medida de administrativa de abrigo excepcional, dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio “José Félix Ribas” del Estado Guarico, las cuales fueron remitidas a este tribunal, dictándose mediante auto de fecha 12/01/2006 la medida de Colocación Familiar Provisional para garantizarle a la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sus derechos fundamentales, todo esto de conformidad con lo pautado en el artículo 126, ordinal “I”, 128 en concordancia con los artículos 177, parágrafo primero literal “e” y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...
Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes, sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior…
Parágrafo Segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivo de pobreza u otros supuestos de exclusión social, cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, estos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección…”

Igualmente en el Preámbulo de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, consagra y ratifica que la Institución de la Familia “constituye grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros y, en particular de los niños...”.
De la valoración de los diferentes medios probatorios, presentes en el expediente se puede verificar que en el presente caso, no existe una familia de origen que pueda ejercer la responsabilidad de crianza de la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe recurrirse a la opción de colocarla en una familia sustituta, para así garantizarle sus derechos fundamentales, lo cual se viene realizando desde que la referida niña fue colocada en el hogar de los esposos RÍOS PINEDA, los cuales al ser evaluados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, mediante el Informe Técnico Integral de Idoneidad arrojaron que son un matrimonio arraigado a las buenas costumbres, valores morales, éticos y sociales, que tienen una relación de pareja armoniosa y amorosa, al igual con la niña (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le observó a pesar de su corta edad totalmente identificada con los mismos. La pareja posee preparación académica, estabilidad laboral con un balance económico positivo que los ubica socialmente en un nivel alto, de igual manera se observa capacidad para entender la importancia de la solicitud y la motivación que tienen para adoptar en el futuro a la niña.
De acuerdo con el análisis de las pruebas que se realizo con fundamento a la libre convicción razonada se pudo evidenciar que son satisfactorias las condiciones para decidir una medida de Colocación Familiar, tal como se explanará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, y considerando el Interés Superior y la Protección de la Niña Bárbara Victoria, y a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Medida de Protección de Colocación Familiar Provisional, en el hogar de los ciudadanos: MANUEL SALVADOR RÍOS BOLÍVAR y CONZUELO DEL VALLE PINEDA DE RIOS, ampliamente identificados en autos y hasta tanto se determine la medida de protección permanente. Igualmente y de conformidad a lo establecido 394, 395 y 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, se otorga a los ciudadanos: MANUEL SALVADOR RÍOS BOLÍVAR y CONZUELO DEL VALLE PINEDA DE RIOS, la responsabilidad de crianza de la niña en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem, así como la representación y administración de sus bienes, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Civil Venezolano.
Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente IDENA, con el fin de que sean incluidos los ciudadanos: MANUEL SALVADOR RÍOS BOLÍVAR y CONZUELO DEL VALLE PINEDA DE RIOS, en el programa de protección de colocación familiar, conforme a lo establecido en los artículos 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente.
Se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal que realice el seguimiento, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal informándose de dichos resultados al respectivo Juez o Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial cada tres meses.
Por cuanto la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal, a partir de la presente fecha se inicia el lapso para ejercer contra la misma los recursos legales correspondientes.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito para su ejecución.
Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE


SECRETARIO (A)