Se dio inicio al presente expediente mediante escrito presentado por el Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.106 Apoderado Judicial del ciudadano RAMÓN MIGUEL TORREALBA LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.834.600, contentivo de la Demanda de Divorcio en contra de la ciudadana SUGEIDY DEL VALLE REYES RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.266.403. Conjuntamente con el escrito de demanda fueron presentadas las documentales correspondientes al Acta de Matrimonio, y el acta de nacimiento de su hijo, el niño (Identidad omitida de Conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 07 de Febrero del 2007, el Tribunal admite la demanda ordenándose la citación de la ciudadana: SUGEIDY DEL VALLE REYES RANGEL.
A los folios 13 al 14 del expediente, corre inserta Boleta de Notificación en la cual la Fiscal Décimo Especializada del Ministerio Público Dra. OLGA MARITZA BLANCO GUERRA es notificada de la presente demanda, siendo debidamente consignada.
Al folio 33 corre inserta acta de la celebración del primer (1º) acto conciliatorio en el presente juicio, dejando constancia de la presencia del ciudadano: RAMÓN MIGUEL TORREALBA LARA, asistido por el Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.106, y la no comparecencia de la parte demandada, por lo que no hubo reconciliación.
Al folio 37 corre inserta acta de la celebración del segundo (2º) acto conciliatorio en el presente juicio, dejando constancia de la presencia de RAMÓN MIGUEL TORREALBA LARA, asistido por el Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.106, y la no comparecencia de la parte demandada, por lo que no hubo reconciliación.
Al folio 39 corre inserto auto donde se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de pruebas.
En fecha 16 de Mayo del 2008, siendo el día y la hora fijado para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del Alguacil, dejando constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante así como de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como consta al folio 23.
A los folios 44 corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogado JAVIER EDUARDO PÉREZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.106, en las que entre otras cosas solicita: “...Pido al tribunal que se dicte sentencia en el presente asunto. Desisto de la demanda y en los argumentos esgrimidos en ella, así como hacemos valer la confesión ficta de la demandada…”.
MOTIVA
Estamos en presencia de un juicio por acción de divorcio fundamentado en el Artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano, es decir el “abandono voluntario”, se constituye el abandono voluntario cuando hay incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los conyugues de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Conforme lo dispone el Artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, ambas partes tienen la obligación o la carga legal de probar sus respectivas afirmaciones de hechos y en este sentido, tenemos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, ya que en la oportunidad del acto oral de pruebas, los mismos no comparecieron a los fines de incorporar y evacuar los medios probatorios, tal como se establece en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al inicio de la fase probatoria en el procedimiento contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales. Por lo precedentemente dicho, esta Juzgadora no tiene elementos de convicción que demuestren lo alegado por la parte actora en el presente juicio de divorcio. Sumado al hecho, que tal y como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda en los juicios de divorcio, se estima como contradicción a la demanda en todas sus partes, razón por la que no opera la confección ficta que alude el demandante en su diligencia de fecha 27 de octubre del 2008; razones estas por las que la presente causa debe ser declarada Sin Lugar, tal y como se explanará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: del ciudadano RAMÓN MIGUEL TORREALBA LARA en contra de la ciudadana: SUGEIDY DEL VALLE REYES RANGEL, ambos plenamente identificados en autos, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Notifíquense a las partes todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANABEL VARGAS CASIQUE
SECRETARIO (A)
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