REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 09.-
IMPUTADOS LUIS E. MEREGOTE P. Y EDWIN E. CALDERA M.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
PONENTE: CESAR FIGUEROA PARIS
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, en su condición de Defensor de los imputados LUIS EDUARDO MEREGOTE PANTOJA, quien es Venezolano, Natural de Calabozo Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico donde nació en fecha 01/09/1989, de 18 años de edad, Soltero, obrero de profesión, titular de la cédula de identidad N° V- 19.759.981, domiciliado en el Barrio La Cruz del Perdón, Callejón 04, al final, casa S/N, Bodega Doña Chepa, de la antes mencionada ciudad; y EDWIN ENRIQUE CALDERA MALUENGA, quien es Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua donde nació en fecha 02/12/1988, de 19 años de edad, Soltero, estudiante de profesión, titular de la cédula de identidad N° V- 19.343.735, domiciliado en el Barrio Guaitoquito, Calle 02, casa S/N, Bodega El Negro de la ciudad de Calabozo, Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, contra la decisión dictada por del Tribunal de Control N° 04 de la extensión Calabozo del Estado Guárico, de fecha cuatro de Agosto del presente año, el Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Calabozo de esta Circunscripción Judicial, fundamento el auto separado de la cesación de fecha 31/07/2008, durante la celebración de la Audiencia de Presentación, mediante la cual Ordenó la Prisión Preventiva Judicial privativa de Libertad como medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en su contra en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputado.

Verificados los requisitos de procedibilidad, se admitió el recurso y por tratarse de una apelación de autos y no existiendo oferta probatoria, corresponde a esta alzada la resolución el recurso en los siguientes términos.

DE LA IMPUGNACIÓN

Sostiene el recurrente, que durante la celebración de la Audiencia de presentación se le solicitó a la ciudadana Juez concediera Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad menos gravosas en virtud de que le parecía exagerada la petición fiscal, en virtud de que se puede evidenciar que sus defendidos no tuvieron la intención de cometer el delito que se les imputa, y que si le quitaron a las víctimas los celulares y las laptos, fue para impedir que llamaran a la policía, que no hubo amenazas a la vida, que ellos se introdujeron al inmueble en resguardo de sus vidas, porque a raíz de un altercado que tuvieron en una discoteca, venían siendo perseguidos y temían por sus vidas; que sus defendidos cometieron un error y el delito de porte de arma, más no el robo agravado, se descarta el peligro de fuga, que ellos mismos solicitaron la presencia del Ministerio Público y la madre de ellos para salvaguardar sus vidas.

En ese sentido señala, que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, al derecho, al debido proceso y fundamenta el recurso según las previsiones de los artículo447.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

En consecuencia, una medida de coerción personal dictada en la fase de investigación, preparatoria o la intermedia no puede tener otro propósito que garantizar la finalidad del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y la realización de la justicia. Esta medida, de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, puede ser dictada antes de la primera intervención del imputado en la fase de preparatoria o después en la fase intermedia.

Como consta de autos el 31 de Julio de 2008, fue decretada por el Juzgado 4° de Control Extensión Calabozo, de este Circuito, la Prisión judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS E. MEREGOTE P. Y EDWIN E. CALDERA M., suficientemente identificados en autos, por su participación y/o autoría en la ejecución de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad. Los fundamentos de la recurrida estuvieron en las actas fiscales iniciadas el 28/07/2008, por conducto de la Zona Policial N° III y la Subdelegación del CICPC, con sede en Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quienes tuvieron información de que en la Segunda avenida de la Urbanización Centro Administrativo en la Residencia N° 18 de la ciudad de Calabozo, se estaba dando una situación de Rehenes, porque unas personas penetraron en la referida vivienda y al verse descubiertas por la policía optaron por utilizar a los habitantes de la residencia como rehenes.

Que la abierta la investigación, según el auto recurrido, el Ministerio Público aporto los siguientes elementos de convicción: 1) actas policiales de investigación practicadas por funcionarios investigadores bajo la dirección del Ministerio Fiscal 2) inspecciones técnicas practicadas por los mismos funcionarios en el sitio del suceso, 3) Con las entrevistas rendidas por los ciudadanos funcionarios actuantes y de las víctimas, 4) Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-065-205, de fecha 28/07/2008, sobre un arma de fuego, tipo pistola de uso individual portátil y corta de color negro, marca Pietro Berreta, calibre 25mm, serial BAS32884V; Y 22 BALAS SIN PECURTIR, 14 marca RP calibre 32 y 08 marca WW, calibre 25MM. Auto, tres cargadores Para pistolas, Teléfonos tipo celular practicadas por funcionarios de investigación, desde el folio 01 al 59 de la pieza N° 1 de la Causa JP01-P-2008-1285.

Estas actas de investigación, demuestran la existencia del delito del tipo precalificado por la recurrida, y los mismos se estiman como suficientes elementos de convicción que singularizan la participación de los recurrente en el la ejecución del hecho delictual, especialmente en el dicho de los funcionarios que practicaron la aprehensión en presencia del ciudadano Fiscal 5° del Ministerio Público Abogado Ulises José Rivas Zambrano y su Auxiliar Abogado Carlos Hurtado, la Progenitora de uno de los imputados y el testimonio de las víctimas rendido por ante el órgano de investigación; y que fueron posteriormente reforzada con el resultado de la experticia.

En Sentencia N° 708 del 10/05/2001, la Sala Constitucional dejó establecido: “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Solicita la recurrente, que se declare con lugar la apelación, se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal cuarto de Control Extensión Calabozo de este Circuito Judicial y se le otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que se puede evidenciar que sus defendidos no tuvieron la intención de cometer el delito que se les imputa, y que si le quitaron a las víctimas los celulares y las laptos, fue para impedir que llamaran a la policía, que no hubo amenazas a la vida, que ellos se introdujeron al inmueble en resguardo de sus vidas, porque a raíz de un altercado que tuvieron en una discoteca, venían siendo perseguidos y temían por sus vidas; que sus defendidos cometieron un error y el delito de porte de arma, más no el robo agravado, se descarta el peligro de fuga, que ellos mismos solicitaron la presencia del Ministerio Público y la madre de ellos para salvaguardar sus vida; más ese no es fundamento legal alguno para enervar el fundamento de la decisión dictada por el Tribunal recurrido al momento de la celebración del Acto Procesal de Audiencia de Presentación, ya que a los imputados de autos no se han violado derechos fundamentales, pues del contenido de las actas, se evidencia que desde el momento en el cual fue fueron aprehendidos y presentado a la sede Jurisdiccional a los recurrentes, los mismos se encontraban en presencia y asistidos por su abogado de confianza llamados por los mismo aprehendidos; es decir estuvieron provistos de su defensa técnica, fue impuesto de los cargos existentes contra él y se le ha respetado su derecho a ser oído; se le han garantizado todos los derechos constitucionales y procesales que le otorga la Legislación venezolana, con respeto absoluto de sus derechos humanos y Así se decide

La decisión del Juez Cuarto de control extensión Calabozo, ha ordenado la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, a los fines de que, la investigación continué y sea presentado el acto conclusivo a que haya lugar.

Ahora bien, si la fase de investigación y la intermedia concluyen en un acto acusatorio, sin la intervención del imputado, o sin que se realicen diligencias por él solicitadas, independientemente de que se encuentre privado de libertad o no, si estaría el proceso afectado de nulidad absoluta. No siendo éste el caso, la pretensión del recurrente debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado es aprehendido, deberá ser conducido en no mas de 48 horas ante el juez de control, ante quien expondrá todo lo que considere necesario a su defensa, pudiendo en esa audiencia de presentación solicitar las diligencias de investigación que considere necesarias, y el Ministerio Público no debe dictar el acto conclusivo sin antes practicar tales diligencias.

De tal manera, que en la fase de investigación, antes de la presentación del acto conclusivo, detenido o no el imputado pudo haber ejercido las facultades y derechos que le otorga la legislación venezolana, y el recurrente no ejerció dicha atribución, no hizo señalamiento alguno a los fines de que el Ministerio Público buscara elemento de inculpación.

En consecuencia a juicio de esta sala, se colman los extremos de ley para que proceda la Prisión Judicial Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, que la decisión de fecha 31/07/2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Control Extensión Calabozo, se encuentra ajustada a derecho, por existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito precalificado, por lo que el recurso de apelación interpuesto por su defensor debe ser declarado sin lugar y, por vía de consecuencia se confirma la decisión impugnada, y Así se decide.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera la decisión recurrida, no constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, en consecuencia, se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, en su condición de Defensor de los imputados LUIS EDUARDO MEREGOTE PANTOJA, quien es Venezolano, Natural de Calabozo Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde nació en fecha 01/09/1989, de 18 años de edad, Soltero, obrero de profesión, titular de la cédula de identidad N° V- 19.759.981, domiciliado en el Barrio La Cruz del Perdón, Callejón 04, al final, casa S/N, Bodega Doña Chepa, de la antes mencionada ciudad; y EDWIN ENRIQUE CALDERA MALUENGA, quien es Venezolano, Natural de Maracay Estado Aragua, donde nació en fecha 02/12/1988, de 19 años de edad, Soltero, estudiante de profesión, titular de la cédula de identidad N° V- 19.343.735, domiciliado en el Barrio Guaitoquito, Calle 02, casa S/N, Bodega El Negro de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, contra la decisión del referido tribunal de fecha 31/07/2008, y con ocasión de la presentación en Audiencia de Imputados a los antes identificados ciudadanos. En consecuencia, se confirma la decisión judicial impugnada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 44.1, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 447.4, 448, 449 y 450, 250.1.2.3, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD (Artículos 458, 277 Y 174 Segundo Párrafo del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos). Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),


CESAR FIGUEROA PARIS.

EL JUEZ,





MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ,



YAJAIRA M. MORA B.

EL SECRETARIO,


ENGELBERT BECERRA


En la misma fecha se cumplió con lo acordado.-


EL SECRETARIO,