REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


Sentencia N° 02
Imputado: Edgar Celestino Vegas
Víctima: Johana Chauran Escala
Delito: Actos Lascivos y robo agravado en grado de tentativa
Motivo: Apelación contra sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Con fecha 05 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Juicio Unipersonal de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, publicó decisión condenatoria, relacionado con el asunto N° JP21-P-2007-006640, de su catalogo de causas, donde condena al ciudadano Edgar Celestino Vegas, como responsable de los delitos de Actos Lascivos y robo agravado en grado de tentativa, según los artículos 376, 458, 80 y 77.8.12 del Código Penal, imponiéndole la pena de 6 años y 1 mes de prisión, más las accesorias de ley según el artículo 16 ibidem (folios 262 al 310 2P.).

Oportunamente y por auto de fecha 05 de noviembre de 2008, esta sala admitió el acto recursivo, fijó audiencia oral conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal para el 12 de noviembre de 2008, donde sólo comparecieron el imputado y su defensor (folios 17, 18, 25, 26 y 27 3P.), por lo que acto seguido esta corporación judicial resuelve el mérito del asunto delatado conforme a las indicaciones que se harán infra.

II
Decisión delatada. Motivos del recurso
La sentencia apelada la suscribe el Juzgado 1° de Juicio de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, con fecha 05 de agosto de 2008, y en la misma se condena al acusado Edgar Celestino Vegas, de las características personales que constan en autos, como responsable de los delitos de actos lascivos y robo agravado en grado de tentativa, previstos en los artículos 376, 458 y 80 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77.8.12 eiusdem, imponiéndole la pena de “6 años y 1 mes de prisión” (sic), todo ello en perjuicio de Johann Chauran Escala (folios 262 al 310 2P.).

El memorial de la apelación, fue presentado por el Abg. Elías de Jesús Quiame Gil, quien dice recurrir en la condición de defensor privado del acusado de autos, bajo los supuestos procesales del artículo 452 en sus cuatro ordinales, además en el artículo 453 eiusdem.

Sin embargo, en el decurso del libelo o escritura apelativa, el accionante no indica precisamente en cual de los vicios ha incurrido la accionada, limitándose a exponer el contenido parcial de actas fiscales de investigación.

El codificador venezolano ha establecido que sólo serán declaradas inadmisibles las apelaciones cuando éstas sean interpuestas por personas que carezcan de legitimidad para hacerlo; o cuando la acción recursiva sea interpuesta extemporáneamente, o cuando la providencia delatada sea irrecurrible por expresa disposición de la ley (artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal). La referida normativa procesal ha sido discurrida y analizada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, indicando que sería improcedente en derecho la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por manifiestamente infundado una vez que éste haya sido admitido (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Freddy José Díaz Chacón. Tomo III. Año 2005. Página 36). En consecuencia, se torna necesario muy a pesar de que el recurso de autos no cumplía estrictamente con el principio de especificidad, entrar a ponderar el fondo del asunto planteado, todo ello por aquello de la doble instancia que como se sabe es un principio de orden constitucional.

La doble instancia, o el derecho de recurrir de todo fallo, es una norma integrativa del debido proceso, en el sentido de que todo fallo judicial podrá ser apelado, salvo las excepciones que consagre la ley (El Proceso Penal. Jaime Bernal Cuéllar y otro. Universidad Externado de Colombia. Página 85). Este principio garantiza el ejercicio de derecho a la defensa y de contradicción, ambos integrantes del denominado debido proceso. En consecuencia, y por ser de singular importancia que el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas por el órgano de primer grado, es así que esta corporación judicial, con base al anterior principio, hace la siguiente estimativa.

III
Estimativa para fallar
La decisión recurrida que consideró responsable al acusado Edgar Celestino Vegas de los delitos de actos lascivos y robo agravado en grado de tentativa, contiene todos los requisitos que demanda el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En ella se puede evidenciar con mediana claridad la identificación de las partes. El examen de la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, donde se concreta el hecho atribuido al encartado. De los alegatos de las partes y las pruebas aportadas. De la advertencia de posible cambio de calificación jurídica, observada por la confutada y de la oportunidad concedida al acusado y a la defensa en atención a las previsiones procesales contenidas en el artículo 350 eiusdem. Del análisis de las conclusiones dadas por las partes, con la oportunidad de réplica y contrarréplica y el cierre del debate. De la motivación para fallar, donde se hizo una exégesis de las tesis propuestas por las partes y la adminiculación de las pruebas evacuadas en el debate. De la calificación jurídica de los hechos probados. De la penalidad correspondiente conforme a su dosificación y finalmente la dispositiva.

En el capítulo VII, la recurrida hizo un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral. En ella se hizo con acierto la ponderación de los testimonios de José Eduardo Aponte, Lesdy Itriago, Héctor Ron, Leidy Itriago, José Padrino y Milagros Vegas; también la juzgadora de la instancia de primer grado analizó las contradicciones de algunos testimonios de los órganos de prueba que allí comparecieron, con el análisis de las documentales pertinentes, así como de las experticias y de las inspecciones oculares, llegando a la conclusión de condena que se recurre. En consecuencia, encuentra este juzgado superior que la decisión delatada expresa en forma muy técnica, lógica, razonada y congruente, las razones de hecho y de derecho que la llevaron a adoptar la dispositiva cuestionada, en un proceso que se celebró, pues no consta lo contrario por no haber sido probado, con las garantías y principios constitucionales y legales. Que la sentencia accionada, no se reduce a una simple enumeración de prueba, o a un resumen incompleto de las mismas en el juicio. Todo lo contrario las pruebas evacuadas fueron analizadas una a una desestimando la recurrida conforme a la sana critica, a la lógica y a los conocimientos científicos, como a las máximas de experiencia, las que estimó útiles, necesarias y pertinentes, que vinculaban al acusado con el tipo penal que le impetraba la vindicta pública.

Por lo tanto no hay en el fallo ocultamiento de la verdad procesal, como tampoco se ofrece un solo aspecto de tal verdad. Asimismo la versión de los hechos que demuestra el documento cuestionado, no es caprichosa sino que deriva de su fuente como han sido los elementos de convicción llevados al debate a través de los principios que orientan al sistema acusatorio venezolano. En fin la sentencia delatada denuncia que fue elaborada sobre el resultado que suministró el proceso, además de que el apelante en ningún momento demostró en esta sala superior que la sentencia incurriera en los vicios indicados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Basta observar y analizar el escueto escrito de apelación presentado por la defensa del encartado (véase folio 10 y 11 3P.), donde en ningún momento demuestra cuales son los hechos fácticos o de derecho que a su criterio enervaron el debido proceso en cuanto al juicio seguido a su defendido, o que la sentencia contenga la violación de las normas adjetivas indicadas en la referida normativa procesal, siendo por ello que debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la providencia definitiva delatada. Así se decide.

IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Elías de Jesús Quiame Gil, ampliamente identificado en autos, contra la sentencia definitiva del Juzgado 1° de Juicio de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, de fecha 05 de agosto de 2008, tomado en el asunto N° JP21-P-2007-006640, de su catalogo de causas, que condenó al ciudadano Edgar Celestino Vegas, a cumplir la pena de 6 años y 1 mes de prisión, como responsable de los delitos de actos lascivos y robo agravado en grado de tentativa, conforme a las disposiciones sustantivas de carácter penal contenidas en los artículos 376, 458, 80, 77.8.12 del Código Penal, por lo que en consecuencia se confirma la sentencia apelada. Se funda la decisión en los artículos 451, 452, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.-
El Juez,




César Figueroa Paris
La Juez,



Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez, (Ponente)



Miguel Ángel Cásseres González

El Secretario,


Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Engelberth Becerra