REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 11.-
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. ELVIA GARCÍA REQUENA
JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
Suben a esta Corte actuaciones correspondientes a inhibición interpuesta por la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo Abg. Elvia García Requena, para conocer la causa que se le sigue al ciudadano Mario David Ojeda Schettino. Sostiene la precitada juez que su inhibición esta sustentada en el hecho de que estuvo residenciada por un lapso mayor de cuatro (04) años en la casa de habitación de la madre de la víctima, de lo cual nació un lazo de amistad entre las dos familias, por lo que a su entender se encuentra incursa dentro de los supuestos legales establecidos para que los funcionarios de la administración de justicia, entiéndase jueces y secretarios sean recusados o se inhiban.
Ahora bien, la presente inhibición se plantea en base a lo contemplado en el numeral 4° del artículo 86 de la ley penal adjetiva por cuanto la Juez inhibida aduce haber mantenido un lazo de amistad con la víctima producto de haber residido por el lapso señalado en la casa de habitación de la madre de la víctima.
Sostiene quien se inhibe, que las razones antes expuestas pueden ejercer influencia en el presente asunto, por el nexo de amistad que la une con la víctima lo cual puede afectar su imparcialidad y objetividad como administradora de justicia.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
4° “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”.
Mientras que el artículo 90 del mismo texto legal señala: “El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.
Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala: “que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad; las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
De lo anterior se desprende que las razones expuestas por la Jueza inhibida con respecto a su residencia por un lapso mayor de cuatro (04) años en la casa de habitación de la madre de la víctima, evidencian el nacimiento de un lapso de amistad con la víctima del presente asunto lo cual puede ver afectado la transparencia del proceso y la imparcialidad de la juzgadora, en tal sentido esta Corte de Apelaciones considera que la inhibición de la Jueza del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo Abg. Elvia García Requena, contiene fundamento legal suficiente para ser declarada con lugar y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Jueza Elvia García Requena, para seguir conociendo de la causa JP11-P-2008-0000182, de la nomenclatura particular del Tribunal Segundo de Control, extensión Calabozo, Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 7°, 90, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA JUEZ (PONENTE),
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
LA JUEZ,
EVELIN MENDOZA HIDALGO
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ENGELBERTH BECERRA