REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 03
Asunto N° JP01-R-2008-000130
Acusado: Carlos Narciso Cortéz Ladera
Victima: Estado Venezolano
Delitos: Concusión
Motivo: Recurso de apelación contra sentencia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Pórtico
Con fecha 07 de Mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio, extensión Valle de la Pascua, dictó sentencia definitiva en el asunto N° JP21-P-2005-002399, de su catalogo de causas, donde condena al acusado Carlos Narciso Cortéz Ladera, ampliamente identificado en autos, a la pena de 4 años de prisión, como responsable del delito de concusión, que prevé el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo, la misma providencia absuelve al preidentificado acusado de los delitos de agavillamiento, privación ilegitima de libertad con ánimos de lucro, detentación de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito (folios 116 al 117).
Contra la señalada resolución judicial fue interpuesto recurso de apelación por los abogados Yorman Edgardo Torrealba Leal, Ramón Azocar Curbata y Edwin Rivas, en la condición de autos (folios 151 al 155 de la décima pieza).
Oportunamente y como consta del auto de este despacho del 16 de septiembre de 2008 (folios 184 al 185 décima pieza) fue admitido el acto recursivo, fijándose la audiencia oral y pública para el día 23 de septiembre del mismo año (folios 196), la cual fue diferida por las razones que constan allí, materializándose la misma para el día 07 de octubre del año en curso, donde comparecieron las partes que informa el acta respectiva (folios 225 al 227), donde fue presentada ponencia por el Dr. César Figueroa Parias, la cual no fue aprobada por la mayoría de la sala, reasignándose la misma al juez Miguel Angel Cásseres González, quien con tal carácter presenta proyecto a consideración de la sala de la siguiente manera (folio 228).
II
Sentencia delatada. Motivos del recurso
La sentencia suplicada de autos fue publicada el 07 de mayo de 2008, y la suscribe el Juzgado 3° de Juicio de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, integrada por los jueces Abogada Gilda Rosa Arveláez Gamez y los escabinos Rafael Hernández y Eder Castillo. La misma consideró comprobado el tipo penal tipificado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, determinando de igual guisa que de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público se logró determinar la plena prueba de la culpabilidad del acusado en el preindicado ilícito. De igual manera la sentencia delatada en su resolutiva estimó absolver de los cargos fiscales al señalado acusado, singularmente de los delitos de privación ilegitima de libertad con ánimo de lucro, agavillamiento, aprovechamiento de cosas provenientes de delito y detentación de arma de fuego (folios 116 al 117 décima pieza).
El memorial de la apelación de los recurrentes se concreta en que desde su óptica y perspectiva, la sentencia confutada se encuentra plasmada de los vicios contenidos en el artículo 452 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así es que, impetra el recurso de delación la violación por parte de la recurrida de la oralidad y la concentración del juicio oral. También, informa de que la sentencia es inmotivada; es ilógica, es contradictoria y fue fundada en pruebas incorporadas al proceso con violación al principio del juicio oral.
Esta corporación judicial a los efectos de resolver las denuncias achacadas a la recurrida, comienza por desmembrar la contenida en el 1° ordinal del artículo 452 ibidem, esto es la violación de la oralidad y concentración del juicio oral. La oralidad como principio procesal se caracteriza en que sólo serán apreciadas las pruebas para fundar una resolutiva, en las que hayan sido incorporadas y evacuadas en el juicio conforme a las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 14); y que todo lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes, como las declaraciones de acusado, testigo y experto y pruebas documentales serán en forma oral (artículo 338 eiusdem). Los accionantes, sobre este particular refieren que la demandada en la conformación de su providencia judicial lo que hizo fue una simple numeración de pruebas documentales, que por cierto los quejosos no desglosaron para demostrar la pertinencia o no de sus denuncias, sino lo que hicieron fue copiarlas en cuanto a su enumeración. Y que la demandada, no debió estimarlas como presupuesto de su sentencia por cuanto no se referían a las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular es bueno señalar que el compendio que rige la materia en Venezuela (C.O.P.P.) asumió otra fórmula para la prueba documental, consistente en la incorporación al juicio mediante lectura, como por ejemplo la prueba documental o de informes, las de reconocimiento de actas, registro o inspecciones, que realizan en la fase de investigación. Por ciento, según el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estas últimas pueden ser ratificadas por quienes actuaron en ella, a fin de que sobre esas personas se ejerza el control de la prueba (Revista N° 13 de Derecho Probatorio. Página 167. Autor citado).
Sin embrago, la no ratificación de dichas pruebas en el debate oral y público, no le quita el elemento probatorio a dichas pruebas las cuales se bastan a sí misma. El señalado autor patrio asienta en su Obra que los reconocimientos criminalísticos o de la investigación, que sirven de prueba, son un medio especial, que no emana de órganos jurisdiccionales, por lo tanto teóricamente deberían ser ratificados por quienes los realizaron, no obstante, dicha ratificación queda a la instancia de la parte que lo promueva. No dice el autor que la no ratificación en sala de tales reconocimientos criminalísticos o de investigación, por quienes lo suscriben, no tengan ningún valor probatorio (obra y autor citado páginas 168 y siguientes), pues llevar impretermitiblemente a los funcionarios que suscriben dichas actuaciones, meses y hasta años después de la actuación, parece inoperante, ya que nadie tiene tan buena memoria para recordar todo lo captado en las inspecciones y reconocimientos.
En el presente asunto la recurrida hizo un esbozo de todas las pruebas documentales leídas en el decurso del juicio tal como se informa de los folios 121 y 122 de la décima pieza del expediente y acto seguido las valora conforme según la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, donde acto seguido, realiza expresiones de lo verificado por los expertos en sala (folios 122 al 124 décima pieza).
Con respecto a la supuesta violación sobre la concentración del juicio, la cual como se sabe constituye un principio cardinal de todo proceso y se encuentra establecido en los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, los demandantes no prueban, ni establecen una relación fáctica que determine la vulneración del preseñalado principio procesal, por lo que lo pertinente y lógico conforme a derecho, es declarar sin lugar la primera denuncia como en efecto se hace.
La segunda denuncia contiene lo referente a la supuesta inmotivación, ilogicidad y contradicción de la sentencia delatada. Además incluyen aquí los quejosos, la supuesta violación por haber incorporado la recurrida pruebas en contraposición a lo que establece el propio proceso penal.
Con relación a la inmotivación, es diuturno el criterio de la Sala Penal del máximo instrumento foral, de que todo fallo debe verificar la exactitud y la fidelidad de lo alegado en el debate. En el presente asunto, el texto demandado analiza las pruebas que constan en autos. Expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que considera probados. Recuérdese que la recurrida está condenando sólo por el tipo penal de concusión, más no así por los otros delitos acusados que desestimó en cuanto a su configuración según las pruebas evacuadas en el debate oral y público. Así se observa pues que la accionada en el capítulo III de su documento público, hizo un recuento conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de lo dicho por los expertos María José Romance y José Douglas Flores (folios 122 al 124). Del testimonio de los ciudadanos Jurgen Puhrer Delfs (víctima); Johann Cortéz; José Guillermo Sosa Cortéz, José Gregorio Barrios Cortéz, Luques Archiva José María; Alí Gabino Quintana; Yolid Sánchez, Domingo Moncada, éste para la época era el Comandante General de la Policía del Estado Guárico; Simón Miranda Sánchez, Jorge Rubén Puhrer Zamora, Francisco Martínez, Eliel Valera, Jesús Chourio y Félix Rojas. Además, realizó una motivación sobre los aspectos de la culpabilidad del acusado con respecto al delito de concusión (folios 122 al 142 décima pieza), por lo que la sentencia se encuentra motivada suficientemente con respecto al delito por el cual se condena. Y siendo que, la precariedad en la motivación no es motivo de nulidad, se desestima la denuncia por este aspecto procesal.
Con respecto a la contradicción denunciada, los recurrentes no informaron y consecuencialmente no probaron en que consistía la contradicción del fallo, siendo por ello que se declara sin lugar la denuncia por este concepto.
En cuanto a la ilogicidad de la sentencia delatada, sostienen los accionantes, que ello se verifica por cuanto la recurrida con los mismos elementos de prueba que condena al acusado por el delito de concusión, los absuelve de los otros delitos acusados como son privación ilegitima de libertad con ánimo de lucro, agavillamiento, aprovechamiento de cosas provenientes de delito y detentación de arma de fuego. La decisión a juicio de este tribunal colegiado es así, por cuanto la recurrida en ningún momento estableció la corporación delictiva o el cuerpo del delito de los hechos punibles denominados, privación ilegitima de libertad con ánimo de lucro, agavillamiento, aprovechamiento de cosas provenientes de delito y detentación de arma de fuego, cuestión que era lógica y entendible en virtud de que sino se demuestra la existencia del tipo penal, no se puede hablar de culpabilidad, que es la segunda fase de una sentencia condenatoria. Esto es, debe demostrarse previamente el cuerpo del delito acusado para luego analizar los aspectos de culpabilidad. Por lo tanto, no hay ningún tipo de ilogicidad ya que la lógica como la ciencia del arte y del bien pensar, tiene por norte la demostración razonada de los hechos (Curso de Lógica. Nancy García Rivas. Caracas 2004. Página 13).
Es así, que se desestima la denuncia por ese aspecto procesal.
En cuanto a que la recurrida fundó su decisión en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, los demandantes en ningún momento indican y prueban cuales fueron esos órganos probatorios que fueron incorporados indebidamente al juicio oral y que sirvieron de base para sustentar la sentencia condenatoria por el delito de concusión. Asimismo, de que no se le dio ningún valor probatorio a la reconstrucción de los hechos, es bueno advertir, que por decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal acontecimiento adjetivo de carácter penal, si se da con todas las formalidades de ley, lo que constituye es una confesión judicial, que como se sabe la confesión judicial o extrajudicial, por sí sola no puede constituir un elemento de culpabilidad, situación que no sería aplicable en el caso de la especie que se resuelve por cuanto los elementos de prueba que sirvieron para condenar al acusado Carlos Narciso Cortéz Ladera, vinieron de otras fuentes probatorias, como son las experticias, los testificales, y las documentales (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. J. E. Machado. Tomo XIV. Página 415).
Finalmente con relación al careo de testigos, muy a pesar de que la recurrida ciertamente no trató ese punto en su fallo, el mismo era irrelevante a los efectos de la sentencia condenatoria, toda vez que del texto y discurrimiento de dicho acto, el mismo se trató de un haber delictual que la recurrida consideró como no probado en autos, como lo es la existencia o no del arma de fuego que se le atribuyó al encartado, y que en ningún modo estuvo relacionado con el delito de concusión por el que es condenado, sino por el delito de detentación de arma de fuego, que como se sabe la confutada consideró como no probado en autos, siendo por ello que de igual guisa debe desestimarse la apelación por estos conceptos y los demás ya referidos up supra, y por vía de consecuencia confirmarse la sentencia accionada. Así se decide.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Yorman Edgardo Torrealba Leal, Ramón Azocar Curbata y Edwin Rivas, en la condición de autos, contra la sentencia definitiva del Juzgado 3° de juicio de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, del 07 de mayo de 2008, tomada en el asunto N° JP21-P-2005-002399, de su catalogo de causas, que condenó entre otros aspectos procesales, al ciudadanos Carlos Narciso Cortéz Ladera, como responsable del delito de concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, imponiéndole por pena 4 años de prisión, más las accesorias de ley, que prevé el artículo 16 del Código Penal, por lo que por vía de consecuencia, se confirma la sentencia en todas sus partes. Se funda la decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.1.2, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente, (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,
Cesar Figueroa Paris
El Secretario,
Engelberth Becerra
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Engelberth Becerra
VOTO DISIDENTE
Quien suscribe, CESAR FIGUEROA PARIS, Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Disiente de la ponencia aprobada mayoritariamente por la sala en el asunto signado bajo el N° JP01-R-2008-000130, nomenclatura de la sala, porque; la decisión de la cual disiento dispuso declarar sIn lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Defensa del hoy condenado de Autos ciudadano CARLOS NARCISO CORREA LADERA de LA Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, Extensión Valle de la Pascua de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07/05/2008, en el cual Condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por considerarlo culpable de la ejecución del delito de Concusión previsto y sancionado por el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción y que por vía de consecuencia confirma la recurrida.
La decisión de la cual disiento señala que: Con relación a la motivación, es diuturno el criterio de la Sala Penal del máximo instrumento foral, de que todo fallo debe verificar la exactitud y fidelidad de lo alegado en el debate. En el presente asunto, el texto demandado analiza las pruebas que constan en autos. Expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que considera probados. Reacuérdese que la recurrida está condenando solo por el tipo penal de Concusión, más no así por los otros delitos acusados que desestimó en cuanto a su configuración según las pruebas evacuadas en el debate oral y público. Así se observa pues que la accionada en el capitulo III de su documento público, hizo un recuento conforme a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de lo dicho por los expertos, los testigos, la víctima. Además realizó una motivación sobre los aspectos de la culpabilidad del acusado con respecto al delito de Concusión (folios 122 al 142 décima pieza), por lo que la sentencia se encuentra suficientemente motivada con respecto al delito por el cual se condena. Y siendo que, la Precariedad en la motivación no es motivo de nulidad, se desestima la denuncia por ese aspecto procesal. (Resaltado de quien disiente)
…más adelante señala Finalmente con relación al careo de testigos, muy a pesar de que la recurrida ciertamente no trató ese punto en su fallo, el mismo era irrelevante a los efectos de la sentencia condenatoria, toda vez que el texto y discurrimiento de dicho acto, el mismo se trató de un haber delictual que la recurrida consideró como no probado en autos, como lo es la existencia o no de un arma de fuego que se le atribuyó al encartado, y que en ningún modo estuvo relacionado con el delito de concusión…
En relación a este aspecto es necesario traer al presente voto disidente el criterio que con relación al asunto de la motivación ha sustentado el Tribunal Supremo de justicia. La ciudadana Magistrada Miriam Morandi en ponencia N° 303 del 29/06/2006, que:
Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
El Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia 278 del 20/06/06, entiende:
Para la Sala, la motivación es: “…explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…." (Sentencia Nro. 48 del 2 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros
Y en la 205/ del 22/05/06 sostuvo:
“…los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación…”. (Sentencia N° 203 del 11 de junio de 2004, con Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
En igual sentido la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas ha sostenido
La Sala, en relación con la inmotivación ha establecido: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...” (Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, Sent. N° 288 del 2 de junio de 2005).
Y por último el criterio de la Sala constitucional, con ponencia del Dr. Pedro Rondón Hass en sentencia de fecha 13/05/2004
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
Por otro lado, durante el Debato oral y Público, se ordenó la práctica y/o evacuación de la Prueba de Reconstrucción de los hechos, Prueba esta ignorada por la juzgadora al momento de su valoración; a pesar de que fue el mismo tribunal que la realizó; esto es llamado en la Doctrina y la Jurisprudencia como Silencio de Prueba. Igual suerte corrió la Prueba de Careo realizada entre los ciudadanos Félix Rojas funcionario Aprehensor y el Testigo Francisco Martines quien fue llamado a colaborar por los funcionarios de investigación.
El Artículo 26 del Texto Constitucional, señala como Derecho y Garantía Constitucional la Tutela Judicial efectiva y 257 del texto constitucional la Sala constitucional ha dicho:.
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el Derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que sí bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, desde la óptica de quien disiente la Sala debió haber declarado con lugar el recurso interpuesto a los fines de poder lograr un fallo con las garantías constitucionales y procesales que asiste no solo a quienes han entrado en conflicto con la Ley penal, sino a toda la sociedad en general; en procura de la Paz Social
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que consigo el presente Voto Disidente, a los veintiún día del mes de Noviembre de 2008.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA (PONENTE)
MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
L A JUEZ,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ, DISIDENTE,
CESAR FIGUEROA PARIS
EL SECRETARIO,