REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 13

ASUNTO N° JP01-X-2008-000079
MOTIVO: INHIBICIÓN
INHIBIDO: ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.
EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre inhibición interpuesta por la ciudadana Abogado FRANCIA MALUX PIÑERUA, para no conocer la causa que se le sigue al ciudadano LUIS ALBERTO ALONZO SUAREZ, fundamentada en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, con ocasión de celebración de audiencia preliminar donde admitió la acusación, los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y ordenó la apertura a juicio durante su desempeño como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial, Extensión valle de la Pascua, razones estas que según la inhibida la ubican dentro de los parámetros establecidos en la Ley para que los funcionarios de la administración de justicia, Jueces y Secretarios sean recusados o se inhiban.

DE LA INHIBICIÓN

Sostiene quien se inhibe, que durante el ejercicio de la Función de Juez Control, conoció de la causa JP21-P-2003-000174, en la cual emitió opinión jurídica; toda vez, que en fecha 21 de Noviembre de 2006, celebro audiencia preliminar en la cual admitió la acusación, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal y ordenó la apertura a juicio en la causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO ALONZO SUAREZ, indicando que se encuentra dentro de la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamenta su solicitud en la disposición del artículo 94 ejusdem.

Riela a los folios trece (13) al veintiséis (26) del presente cuaderno separado, copia certificada del acauto de apertura a juicio dictado en contra del acusado LUIS ALBERTO ALONZO SUAREZ, en el cual se admite totalmente la acusación fiscal, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se ordena el enjuiciamiento del acusado.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.

7° “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”.

Y el artículo 94 de la Ley in comento establece: “la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
...“que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente el criterio de que las medidas de coerción personal que son decretadas dentro del proceso penal por los jueces de control, antes de la sentencia definitiva, (la cual es producto de un juicio oral y público), tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso y por ende no constituyen opinión con respecto al fondo del asunto, en virtud de que al no producirse un acto conclusivo de acusación mal podría emitir opinión al fondo mismo de la cuestión; son simplemente, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares. Distinto es el caso de que presentado el acto conclusivo de Acusación, se admita la misma, los medios de prueba y se ordene el enjuiciamiento del procesado, como es el caso de la presente inhibición.

En conclusión, esta Corte de Apelaciones considera que en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la imparcialidad del juez de la causa, la inhibición de la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Valle de la Pascua Abogado Francia Malux Piñerua Cardoso, tiene el suficiente fundamento legal para ser declarada con lugar y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Tribunal Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Juez Segunda de Juicio FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOSO, para no seguir conociendo de la causa JP21-P-2003-00174, de la nomenclatura particular del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, Extensión Valle de la Pascua. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 86 numeral 7°, 87 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Bájese la incidencia al órgano de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE


MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ, (PONENTE)



YAJAIRA MORA BRAVO.


LA JUEZ,



EVELIN MENDOZA HIGALDO
EL SECRETARIO,


ENGELBERTH BECERRA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.