REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 04
Asunto Principal JP01R-2007-000125
Acusado: Servando Rafael Fuentes Santana
Victimas: Ninoska Alagares Hernández y Zulimar Castro Rodríguez
Motivo: Apelación de sentencia
Ponente: Eva Lucía Arévalo de Lobo
Primero: El 16 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Juicio Mixto de este Circuito, dictó decisión en el asunto N° JP01-P-2005-005496 condenando al acusado Servando Rafael Fuentes Santana, a cumplir la pena de 11 años y 3 meses de presidio como autor responsable en el delito de robo de vehículo automotor y uso de adolescente para delinquir, según los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 264 y 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en armonía con el artículo 13 del Código Penal (folios 206 al 219 pieza 2).
Contra el referido fallo interpuso recurso de apelación la Defensora Publica Penal N° 01, Maigualida Morgado Rueda (folios 1 al 7 Pieza 3.).
El representante del Ministerio Público dio contestación al acto recursivo (folios 11 al 15 Pieza 2).
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril de 2008, dictó decisión declarando con lugar la segunda denuncia interpuesta por el Defensor Público Penal 01 de este Estado, anula la sentencia dictada por la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y ordena se constituya una sala accidental que conozca de la decisión.
Constituida la sala accidental, fue celebrada la audiencia oral correspondiente y observa:
Del motivo del recurso: El Juzgado Primero de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal el 16 de Mayo de 2.007 dictó sentencia en la que condena de manera unánime al acusado Servando Rafael Fuentes Santana, al considerarlo culpable en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor y Uso de adolescente para delinquir, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 eiusdem en armonía con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 217 ibídem.
La recurrente fundamenta su acción en tres motivos a saber: Primero: Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia debido a que su defendido fue condenado con declaraciones contradictorias, ya que difieren sus dichos sobre la oscuridad o claridad del sitio del suceso y que, no vieron cuando ocurrió el accidente de transito ejecutado después de la comisión del delito acusado, no declararon los funcionarios policiales, no hubo elementos que comprometan la responsabilidad de su defendido; además de ello, los ciudadanos Arelis Vásquez y Andrés Torrealba rindieron declaración en el debate y con sus dichos quedó demostrado que su defendido no andaba de conductor ni de acompañante en la moto de la víctima, que su presencia en el lugar de los hechos se debió a que salió a ayudar a un sobrino que se había caído de la moto de la víctima, lo que indica que hubo contradicción en sus dichos y por lo tanto es ilógica la sentencia Segundo: Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el tribunal acordó no concederle valor probatorio al testimonio de Torrealba Manrique Andrés ya que el mismo no tuvo conocimiento de los hechos, y del fallo se observa que si tuvo conocimiento y Tercero: Por incorporación de pruebas con violación a los principios de la contradicción e inmediación del juicio oral, ya que la recurrida le otorgó valor probatorio a las documentales contenidas en la inspección técnica N° 1897, del 19-12-2005; a la experticia N° 250-05, de la misma fecha y a la experticia N° 97-00-0-77-174, de igual fecha, las cuales suscriben funcionarios del CICPC, sin que estos hayan concurrido a ratificar los mismos en la audiencia oral y pública, por lo que solicita la nulidad del juicio según el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicita que en caso que no se anule la sentencia por los motivos explanados, denuncia la violación la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, consistente en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1,2,3,10 y 12 eiusdem, y el artículo 264 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la agravante del artículo 217 eiusdem, ya que de la decisión se observa que su defendido no es el autor de los hechos acusados y que no existen elementos suficientes para que comprometan su responsabilidad.
La Corte para decidir observa:
Examinados el recurso de apelación y sentencia recurrida este tribunal colegiado hace las siguientes consideraciones:
Primer motivo: Se denuncia Ilogicidad en la sentencia, entendiéndose como lógica como la ciencia de la razón y del discurso, la ciencia que trata del pensamiento
Hay Ilogicidad en la sentencia cuando el juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, por lo que una sentencia que no tenga razonamientos correctos o formalmente válidos, o que no tenga una argumentación válida o cierta, contendrá el vicio de ilogicidad, que por disposición de ley la hace anulable.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o que, las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica. (Sentencia N° 1285, del 18 de octubre del 2000)
Observa este Sala, con respecto al vicio denunciado, que el tribunal de la recurrida en el capitulo referente a los hechos acreditados, dejo sentado que en el juicio oral y público, quedó demostrado que en fecha 18 de diciembre de 2005, en horas de la noche, en la en la Calle Comercio de la población de El Sombrero Estado Guárico, el acusado Servando Rafael Fuentes, junto con un adolescente, utilizando violencias y amenazas contra las victimas y portando un arma de fuego de fabricación casera, se apoderó de una moto que conducía la ciudadana Zulimar Castro, quien se encontraba en compañía de Ninoska Alagares, lo que a su juicio quedó demostrado con el testimonio rendido en sala por las referidas ciudadanas, y por la ciudadana Arelis Josefina Vásquez, aunadas con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, relacionadas con inspección técnica y con experticias de fecha 19-12-2005; indicando en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, que conforme a los razonamiento de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrada la responsabilidad del acusado, ya que las víctimas testigos fueron contestes al manifestar que el acusado de autos en compañía de un menor de edad lograron despojarla de una moto, asimismo señalaron que el acusado era la persona que portaba el arma de fuego tipo chopo y amenazaba a la víctima Ninoska Alagares, para que Zulimar Desiree hiciera entrega de la moto, ello entrelazado con la declaración de la ciudadana Arelis Josefina Vásquez quién manifestó que pudo observar que un menor de edad que conducía una moto chocó y se cayó y que cerca del lugar se encontraba el acusado quién procedió a auxiliar al adolescente que se encontraba en el suelo, y estas pruebas las adminiculó con las pruebas documentales referidas a la inspección técnica practicada a la moto recuperada, experticia realizada a los objetos incautados que resultaron ser un trozo de tela y un arma de fabricación casera, y experticia donde se deja constancia de las características del vehículo tipo moto, adminiculada al acta levantada por el Tribunal Penal Sección Adolescente, con ocasión a la admisión de los hechos que hiciera el adolescente que actuó junto con él, por ante el juzgado de la especialidad, por virtud de que los hechos son los mismos, otorgándole el valor probatorio que el confiere el artículo 358 del texto procedimental de la especie, desestimando el dicho de los testigos Manrique Torrealba Andrés y las documentales contenidas en el acta policial del 18-12.2005, y la certificación de antecedentes penales que suscribe el ministerio legal competente, así como la certificación de buena conducta que suscribe la asociación de vecinos José Cecilio Montilla.
Tal y como se evidencia, la juez al momento de sentenciar para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito, lo hizo sobre la base de las declaraciones de las víctimas y de pruebas técnicas cuyos funcionarios que las suscriben no comparecieron a rendir testimonio, y con el contenido del acta levantada por el Tribunal de Juicio de la Sección del Adolescente, en la que el menor de edad aprehendido con el acusado Servando Fuentes, admitió los hechos imputados, y a la vez desestimó el testimonio del ciudadano Andrés Manrique, quién al igual que la ciudadana Arelis Vásquez manifestó que el acusado se encontraba en una licorería y salió a auxiliar a una persona que se había caído al piso, lo que indica que efectivamente es ilógica la sentencia que aprecia testimonios evidentemente contradictorios, ya que unos señalan al acusado como el autor del hecho, y el otro solo indica que lo vio salir de una licorería, ratificando lo expuesto por el acusado, sin embargo el tribunal estimó como elemento probatorio de culpabilidad contra el acusado, todas estas declaraciones, las cuales entre si no coinciden, además de ello, indica la juzgadora recurrida, que se demuestra la culpabilidad del acusado porque el mismo no desvirtúa en su declaración la acusación realizada por el Ministerio Público ni las declaraciones rendidas por las víctimas cuando “la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado”. Sentencia 397 del 21-06-2005, por lo tanto al señalar el acusado su versión de los hechos, no reconociendo en ella su responsabilidad, no puede ser utilizado como elemento en su contra, ya que no es a él a quién le corresponde demostrar su inocencia, sino al Estado su responsabilidad, además de ello, resulta ilógico condenar a una persona tomando en consideración la admisión de los hechos que hiciera el adolescente, el cual corresponde a un acto personalísimo donde el imputado de cualquier caso admite su participación en los hechos, lo que no indica que otras personas sean responsables por esa admisión de los hechos
Por otra parte, se observa que la condena se basa en el testimonio de las víctimas, ya que como se señaló anteriormente, los funcionarios policiales no comparecieron, en tal sentido, se ha dicho que “...el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...” (Sentencia 714, Sala de Casación Penal 13/12/2007)
Lo anterior indica que si bien es cierto que debe apreciarse el dicho de las víctimas, sus dichos por si solo son insuficientes, deben ir concatenados con otros elementos de prueba, que en este caso no los hubo, ya que los funcionarios policiales cuyas inspecciones y experticias fueron incorporadas al debate a través de a lectura, no comparecieron a rendir declaración, en consecuencia, al existir ilogicidad porque el resultado de la sentencia no se correspondió con las pruebas recibidas, ya que no fueron apreciadas por el juez de juicio de manera lógica, esto trae como consecuencia que se declare con lugar la primera denuncia presentada por la defensa y como consecuencia de ello, se anule la sentencia impugnada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva del presente fallo y como consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público así se decide:
Segundo motivo, referido a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que el tribunal acordó no concederle valor probatorio al testimonio de Torrealba Manrique Andrés porque el mismo no tuvo conocimiento de los hechos, y del fallo se observa que si tuvo conocimiento
Tal y como quedó sentado en la motivación de la sentencia, en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, la juez sentenciadora demostró el hecho además de la declaración de las víctimas Zulimar Desiree Castro y Ninoska Josefina Alagares, con el dicho de la ciudadana Arelis Josefina Vásquez e indicó que dicha ciudadana expuso que se encontraba en la calle, y vio al muchacho que iba en la moto y cuando se callo (sic) y en eso venía el acusado de la licorería y se acercó a auxiliar al muchacho que se callo (sic) de la moto, cuando llegó la policía y se lo llevaron presos a los dos… el acusado venía por la calle donde está la licorería, con una cerveza en la mano, él fue el único que se paró a auxiliar al muchacho que se callo (sic) de la moto (las negrillas son de la sala); y posteriormente en los fundamentos de hecho y de derecho, desestima el testimonio del ciudadano Torrealba Manrique Andrés, “por cuanto el mismo no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos, por cuanto el mismo expuso que fue a tomarme (sic) unas cervezas en una licorería muy conocida… me encontré con el imputado que estaba tomando cerveza, cuando vino un señor y lo llamó para decirle que alguien se había caído, no se si era algún familiar y el salió auxiliarlo”
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que “motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”. Sentencia Nº 48 02/02/2000
Tal y como se desprende, ambos ciudadanos manifestaron tener el mismo conocimiento de los hechos, ya que los dos refieren la presencia del acusado en el lugar de los hechos, uno manifiesta que el acusado se encontraba con él en la licorería y le avisaron que alguien se había caído y salió a auxiliarlo, y la otra señala que vio al acusado venir de la licorería a auxiliar a un muchacho que se había caído de la moto, lo que indica que el conocimiento que ambos tuvieron de los hechos es similar, sin embargo, la juez le concede valor a uno de ellos para demostrar la culpabilidad del acusado, y desestima al otro porque a su juicio no tiene conocimiento de los hechos, siendo evidentemente contradictoria la motivación de la sentencia, al concederle valor probatorio a un testimonio y desechar otro, cuando ambos dichos fueron similares y señalaron los mismos hechos, esto trae como consecuencia que se declare con lugar la denuncia presentada por la defensa y como consecuencia de ello, se anule la sentencia impetrada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia y como consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público Y así se decide:
Tercer motivo: En cuanto al tercer motivo, esto es, incorporación de pruebas con violación a los principios de contradicción e inmediación, esta instancia estima que la juez acogió conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas documentales que a criterio de la recurrida, no necesariamente tienen que haber sido ratificadas por quienes la suscriben en el debate del juicio oral y público, sin embargo según Sentencia Nº 170, la Sala de Casación Penal, en fecha 24/04/2007 estableció que:
“cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso”.
De la sentencia recurrida se puede observar claramente que la juez acordó darle valor probatorio a la inspección técnica 1897, cuyo funcionario que la suscribe no compareció a ratificarla, solo porque las víctimas los señalaron como los usados por los acusados, pese a que las mismas víctimas manifestaron no estar presentes en el momento de la aprehensión, igualmente le concedió valor probatorio a las experticias números 9700-077-174 y 250-05, sin indicar en su motiva, el por qué les concedía valor probatorio, y visto lo señalado por el Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente referida, indica que efectivamente se hace necesaria la presencia de los funcionarios que la suscriben para concederles valor probatorio, porque de lo contrario, el juicio oral perdería su finalidad de inmediación, oralidad, contradicción y control de las pruebas, al tomar como válidas pruebas documentales sin que los funcionarios que las practiquen comparezcan al debate para ser interrogados por las partes sobre los particulares, y por tal motivo, al existir esa violación por parte del juez de juicio, trae como consecuencia la nulidad del fallo. Y así se decide:
Cuarta denuncia: Con relación a la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, se torna necesario estimar que este tipo de infracción se da, cuando la recurrida subsume los hechos en forma errada en la norma jurídica de carácter penal que se considera infringida por el sujeto activo del delito, pero vista la anterior declaratoria, a los fines de evitar pronunciamientos innecesarios, la Sala no entra a conocer la cuarta denuncia, admitida oportunamente. Y así se decide:
De la solicitud de libertad
En cuanto a la libertad solicitada por la recurrente a favor de su representado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha sentenciado: “El legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, las cuales, una vez transcurridos, decae automáticamente la medida de privación de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida menos gravosa… le corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso… Sin embargo debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Sala Constitucional Sentencia 2249 01-08-05)
En el caso que nos ocupa, el acusado se encuentra detenido desde el 18 de diciembre de 2005, por lo que es evidente que han transcurrido casi tres años desde su detención En este orden de ideas, y atendiendo la naturaleza jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Corte que en el presente caso se debe decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado antes referido, y sustituir la misma por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presencia del acusado en el juicio que se le sigue, ya que no se trata de si hubo o no retardo de parte del órgano jurisdiccional, sino que el lapso establecido por el legislador para que un proceso penal haya culminado con una sentencia definitivamente firme ha expirado, y en consecuencia, la solicitud presentada por la defensa declararse Con Lugar, y como consecuencia se ello, se decreta el decaimiento de la medida privativa y se sustituye la misma por una menos gravosa, conforme al ordinal 3º del referido artículo 256 para garantizar la presencia del imputado en el proceso, quedando el imputado obligado a lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem. Y así se decide
Dispositiva:
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal N° 01, Maigualida Morgado Rueda, en la condición de autos, contra la sentencia definitiva condenatoria suscrita por el Juzgado Primero Mixto de Juicio, de fecha 16-05-2007, que condenó al acusado Servando Rafael Fuentes Santana, a la pena de 11 años y 3 meses de presidio, más las accesorias de ley, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para delinquir, según los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el agravante del artículo 217 eiusdem, por lo que en consecuencia se anula dicha sentencia y se ordena a un nuevo de juez de juicio distinto al fallador la celebración de un nuevo juicio oral, para que dicte nueve sentencia con presidencia de los vicios aquí determinados. Declara Con Lugar la solicitud de la defensa y se decreta el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano, y se sustituye la misma por una menos gravosa, conforme al ordinal 3º del referido artículo 256 para garantizar la presencia del imputado en el proceso, quedando el imputado obligado a lo dispuesto en el artículo 260 eiusdem, a presentarse cada 15 días ante el Tribunal de la Causa. Se funda la decisión en los artículos 244, 432, 433, 435, 436, 451, 452.2, 453, 454, 455, 456 y 457 Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen.
El Juez Presidente de Sala
Cesar Figueroa Paris
La Juez (ponente)
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Juez,
Gisel Milagros Vaderma
El Secretario,
Engelberth Becerra Lewusz.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Engelberth Becerra Lewusz.