REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 15

Asunto N° JP01-R-2008-000222
Imputados: Carlos José González, Elvis Alberto Reyes y Yolver Herrera Caruto
Víctimas: Chen Chaoliang y el Estado Venezolano
Delito: Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Prefacio

Con fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, publicó providencia interlocutoria donde entre otros aspectos procesales decretó la detención judicial de los ciudadanos Carlos José González, Elvis Alberto Reyes y Yolver Herrera Caruto, por su presunta participación en los delitos de robo agravado y otros (folios 21 al 31).

Contra la referida interlocutoria ejercieron recursos de apelación los imputados Carlos José González y Elvis Alberto Reyes, a través de su defensora, la Abg. Mercedes Sumoza, a la sazón defensora encargada de la defensa pública, extensión Valle de La Pascua, todo ello conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 4 al 7).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra.

II
Auto delatado. Motivos del recurso

Se acciona contra providencia interlocutoria suscrita por el Juzgado 1° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, dictada en el asunto N° JP21-P-2008-001277, de su catalogo de causas, donde entre otros aspectos procesales se decretó la detención judicial preventiva de los sumariados Carlos José González y Elvis Alberto Reyes Seijas, por su vinculación y/o autoría en los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación al primero de los mencionados y robo agravado en relación al segundo de los mencionados según el artículo 458 eiusdem.

La fundamentación de la decisión demandada tuvo su asiento en las actas fiscales, relacionadas con la pesquisa de autos, tal como consta de: 1°) acta policial del 20-06-2008, que suscribe el agente policivo Argenis Vargas, donde se relaciona el hecho delictual y la aprehensión de los sedicentes investigados (folios 45 y 46; 2°) en los testimonios rendidos por los agentes policiales Roger Medina, José Francisco Blanco y José A. Rangel, quienes actuaron inmediatamente de conocido el hecho, practicando la aprehensión infraganti de los sindicados (folios 50, 51 y 53); 3°) con el testimonio de la víctima Chen Chaoliang (folio 52); 4°) con la experticia de reconocimiento al arma de fuego incautada a uno de los imputados (folio 67); 5°) con la experticia de avalúo real practicada por los sumariadotes sobre los haberes delictuales (folios 70 y 71); 6°) con la inspección técnica practicada al vehículo donde se trasladaban los sumariados (folio 73); 7°) finalmente con las inspecciones técnicas practicadas al sitio del suceso (folios 77, 78, 80, 84 y 85).

Estos elementos de convicción determinan el tipo penal precalificado por la confutada y a su vez constituyen la prueba semiplena de la participación y/o autoría de los recurrentes en el hecho delictual, especialmente el dicho de la víctima, testigo y funcionarios policivos que practicaron la aprehensión a pocos minutos de haberse ejecutado la acción punitiva, todo lo cual satisface las exigencias procesales contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del hecho considerado pluriofensivo, con la utilización de un instrumento apto para matar y la pena que recoge la norma sustantiva aplicable.

El memorial apelativo denuncia falta de motivación en la providencia recurrida, lo cual no es cierto, pues como se infiere la accionada relacionó los hechos, los armonizó y los subsumió dentro de la norma sustantiva penal que significó como robo agravado. Además de que es de doctrina que los autos o providencias donde se decreta la detención judicial de imputados, no tienen porque contener la exigencia de motivación y ponderación que si demandan los fallos definitivos, siendo por ello que se confirma la decisión recurrida y se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

III
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Mercedes Sumoza, defensora pública encargada, de la Unidad con sede en Valle de La Pascua, en la condición de autos, contra la decisión interlocutoria del Juzgado 1° de Control de este Circuito, extensión Valle de La Pascua, del 26 de junio de 2008, tomada en el asunto N° JP21-P-2008-001277, de su catalogo de causas, por lo que en consecuencia, se confirma la providencia demandada. Se funda la decisión en los artículos 447.4; 448; 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
El Juez Presidente de Sala, (Ponente)


Miguel Ángel Cásseres González

La Juez,



Yajaira Margarita Mora Bravo
La Juez,



Evelin Mendoza Hidalgo
El Secretario,


Engelberth Becerra

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,



Engelberth Becerra